TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00327-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00327-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ROSALBA POLANCO
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00327-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por Rosalba Polanco , y negar los derechos fundamentales de petición e igualdad en conexidad con el mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ROSALBA POLANCO, presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestand o una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha favorable.
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que el 18 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante la UARIV con el que solicitó fecha cierta para recibir sus cartas cheque de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, pues afirma que, aunque diligenció el formulario y actualizó los datos requeridos, la entidad accionada no le ha indicado la fecha de cuándo se va a desembolsar el monto.
Menciona que la UARIV al no contestar el derecho de petición no solo viola su derecho de petición, sino, además, sus derechos a la verdad, reparación, igualdad y demás.
Por último, insiste en que firmó el plan individual de reparación integral y anexó la documentación diligenciada, que le manifestaron que en un mes le hacían la entrega de la carta cheque , sin embargo, re itera que no le ha informado una fecha cierta de
Por último, insiste en que firmó el plan individual de reparación integral y anexó la documentación diligenciada, que le manifestaron que en un mes le hacían la entrega de la carta cheque , sin embargo, re itera que no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La anterior providencia acción fue noti ficada en las direcciones electrónicas: tovarjyesenia@hotmail.com, impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, a través de Vanessa Lema Almario , obrando en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, mediante oficio del 22 de agosto de 20224, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Sostiene que la señora Rosalba Polanco se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado , y que, por medio de la
2 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificacionAdmision.docx” 4 Ver archivo digital “06RespuestaTutela.pdf”3
2 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificacionAdmision.docx” 4 Ver archivo digital “06RespuestaTutela.pdf”3
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
Resolución No. 04102019-725121 del 17 de julio de 202 0, se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, s ujeto a la aplicación del método técnico de priorización, debido a que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, señala que mediante oficio F-OAP-018-CAR del 20 de agosto de 2022 le reiteró a la actora que la medida de indemnización administrativa se encuentra sujeta a la aplicación del método Técnico de priorización , por lo que considera que la respuesta emitida por la entidad cumple con los presupuestos que trata la Ley 1755 de 2015, pues emitió una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.
Respecto de la indemnización administrativa, señala que le informó a la accionante que a través de la Resolución No. 04102019-72512 del 17 de julio de 2020, notificada por aviso público desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, y que dicha decisión se encuentra en firme toda vez que no se presentaron recursos contra esta.
Menciona que en el caso de la accionante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución
que dicha decisión se encuentra en firme toda vez que no se presentaron recursos contra esta.
Menciona que en el caso de la accionante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que el 31 de julio de 2021 le aplicó a la señora P olanco el Método Técnico de Priorización del cual se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal de la entidad y el resultado que arrojó la ponderación de los componentes tenidos en cuenta , no era procedente materializar la entrega de la med ida de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Adicional a ello, aclara que no está desconociendo la titularidad de la accionante del derecho a la reparación económica, únicamente manifiesta que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia, en razón al resultado del Método Técnico y la indemnización presupuestal y por tal motivo, la Unidad aplicará anualmente el proceso hasta que el resultado le permita el pago de la medida de reparación.
Luego, advierte que el Método Técnico de Priorización se aplicó nuevamente el 31 de julio de 2022, por tanto, si el resultado le permite a la parte actora acceder a la entrega de indemnización administrativa en el 2022, será citada para la entrega de los recursos económicos que le corresponden, dicho resultado sería entregado entre la última semana del mes de agosto de 2022 hasta diciembre de 2022.4
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
del mes de agosto de 2022 hasta diciembre de 2022.4
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
En razón a lo expuesto, reitera que para la entidad surge la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, pues dicha decisión depende de la disponibilidad presupuestal de la Unidad y del proceso técnico aplicado a todas las victimas con derecho a la indemnización, entre ellas la accionante.
Finalmente, solicita que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Unidad ha actuado con la debida diligencia en pro de garantizar los derechos fundamentales de los asociados.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la petición formulada el día 18 de Julio de 2022, bajo número de radicación 20228159239-2 presentado por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas-UARIV, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NO SE TUTELA el derecho fundamental de petición e igualdad en conexidad con el mínimo vital del accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Para llegar a la decisión , el juzgado encuentra que la accionante solicita la tutela de su
el mínimo vital del accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Para llegar a la decisión , el juzgado encuentra que la accionante solicita la tutela de su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 18 de julio de 2022 ante la entidad accionada, en la que solicitó que se le dé fecha cierta para recibir sus cartas cheque.
Asimismo, observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que la petición del 18 de junio de 2022 había sido resuelta mediante oficio FOAP-018-CAR del 20 de agosto de 2022 y que dicha respuesta había sido notificada a la accionante mediante correo electrónico.
En primer lugar, estudia el presupuesto de oportunidad y observa que el tiempo transcurrido entre la petición del 18 de julio de 2022 y el o ficio de respuesta del 20 de agosto de 2022, supera el término de treinta días hábiles establecido en el Decreto 491 del 2020 para dar una respuesta de fondo.
5 Ver archivo digital “07FalloTutela.pdf”5
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
En segundo lugar, respecto a la respuesta de fondo, manifiesta que la Unidad le indicó a la acci onante que: i. se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii. Se emitió la Resolución No. 04102019-725121 del 17 de julio de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa;
desplazamiento forzado; ii. Se emitió la Resolución No. 04102019-725121 del 17 de julio de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa; iii. Se aplicó el Método Técnico de Priorización y se determinó que la accionante no se encuentra en una situación de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad para hacer priorizable el pago; y iv. Se aplicó el Método Técnico de Prioriza ción y se concluyó que no procedía el pago de la medida, sin embargo, se aplicó nuevamente el 31 de julio de 2022 y si dicho resultado le permite acceder directamente a la medida de reparación, la señora Polanco será citada para materializar la entrega de los recursos, de lo contrario, la entidad le informará las razones por las que no fue priorizada y aplicará nuevamente el Método para el año siguiente.
En tercer lugar, el despacho considera que la respuesta emitida por la entidad del 20 de agosto de 2022 le fue puesta en conocimiento de la accionante a través de su correo electrónico, según las constancias de envíos expedidas por la entidad.
Conforme lo anterior, señala que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico del hecho superado respecto al derecho de petición, y frente a los derechos a la igualdad y mínimo vital, en conexidad con el derecho de petición, indica que jurisprudencialmente se ha establecido que el no reconocimiento de un componente de reparación administrativa no supone, en principio, una directa violación al mínimo vital e igualdad de las víctimas del conflicto, por lo que niega las demás pretensiones de la acción.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo
las víctimas del conflicto, por lo que niega las demás pretensiones de la acción.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá6.
Refiere que la UARIV no ha informado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización adm inistrativa al informarle que se está implementando el método de priorización, por lo que no ha emitido una respuesta de fondo frente a la petición objeto de la acción de tutela, máxime cuando ya aportó todos los documentos requeridos y firmó el juramento y aun así la entidad no ha priorizado el pago de la media de reparación.
6 Ver archivo digital “10Impugnacion.pdf”6
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de septiembre de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo e igualdad de la señora Rosalba Polanco en razón de la petición del 18 de julio de 2022 en la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva e n la decisión de revocar el fallo de primera instancia para amparar el derecho de petición de la accionante y negar el amparo a los demás derechos invocados, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
7 Ver archivo digital “15ActaRepartoTAC.PNG” y “16ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En esa medida, como mecanismo subsidiario, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8
Sin embargo, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada por el accionante el 18 de julio de 2022, con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política
julio de 2022, con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el términ o concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.8
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de pet iciones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se
las distintas modalidades de pet iciones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen , con base en el derecho de petición invocado el 18 de julio de 2022 por la señora Rosalba Polanco se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, debe tenerse presente que el juez de tute la se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, no es de la órbita de l juez const itucional fijar u ordenar el contenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues la decisión favorable a las pretensiones no es una garantía del derecho de petición.
4.3 Establecido lo anterior, en relación con el asunto en concreto, se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante refiere que presentó derecho petición ante la UARIV el 18 de julio de 2022 con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta de del desembolso de la indemnización administrativa. No obstante, acude a la acción debido a que aduce que la entidad accionada no ha dado una respuesta de forma ni fondo, debido a que no le han asignado fecha cierta para el desembolso de la indemnización solicitada.
acción debido a que aduce que la entidad accionada no ha dado una respuesta de forma ni fondo, debido a que no le han asignado fecha cierta para el desembolso de la indemnización solicitada.
De otro lado, la UARIV pone en conocimiento que a través de oficio del día 20 de agosto de 2022 le informó a la accionante que no era dable demarcar fecha cierta o probable, ya que, al aplicar el Método Técnico de Priorización se concluyó que para el año 2021 no era procedente materializar la entrega de l pago de indemnización ya reconocida a la accionante, por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable.9
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
Frente a lo anterior , el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba determinó que la entidad accionada respondió a la petición radicada por la accionante, mediante oficio del 20 de agosto de 2022, esto es, una vez superado el término que tenía para dar respuesta, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó los derechos a la igualdad y mínimo vital ; decisión frente a la cual, la accionante presentó impugnación que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización.
4.4. En ese escenario, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 18 de julio de 2022, ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
4.4. En ese escenario, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 18 de julio de 2022, ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita, que, en su caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, fecha de cuándo le entregarán la carta cheque, de acuerdo con el formulario diligenciado, o fecha exacta de desembolso de los recursos, debido a que se vencieron 120 días sin recibir respuesta de fondo, además, que se le expida copia del certificado de inclusión en el RUV9.
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 18 de julio de 2022, la UARIV tenía hasta el 09 de agosto de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de agosto de 202210 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.
No obstante, de acuerdo con la contestación de la entidad demandada, la Unidad para las Víctimas informó que había dado respuesta a la petición presentada el 18 de julio de
No obstante, de acuerdo con la contestación de la entidad demandada, la Unidad para las Víctimas informó que había dado respuesta a la petición presentada el 18 de julio de 2022 mediante oficio del 20 de agosto de 2022. A saber, de acuerdo con lo alegado y presentado dentro del plenario, en efecto, se observa que la entidad demandada acreditó
9 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “01. ActadeReparto.pdf”10
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio del 20 de agosto de 202211.
Sobre lo particular, se verifica que la UARIV, atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar indemnización por vía administrativa (…), verificó que a la accionante se le reconoció la medida de indemnización administrativa mediante Resolución N.º 04102019725121 del 17 de julio de 2020 notificada por aviso público desde el 11 de septiembre de 2020, que determinó que a fin de disponer el orden de entrega aplicaría el “Método Técnico de Priorización”; resolución frente a la cual no se interpusieron recursos.
En virtud de lo anterior, agregó la UARIV que el 31 de julio de 2021 aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la
En virtud de lo anterior, agregó la UARIV que el 31 de julio de 2021 aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la accionante . Sin embargo, que conforme el resultado de la aplicación del Método NO era procedente materializar la entrega prioritaria de la medida de indemnización , como consecuencia de la ponderación de las variables estudiadas, el orden definido y la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Además, le indicó que el 31 de julio de 2022 se aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización, cuyos resultados se dará desde la última semana del mes de agosto de 2022 hasta diciembre de 2022, en el que se definirá si el resultado permite la entrega de la indemnización en el año 2022, caso en el cual será citada para efectos de materializar la entrega, o si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
En consecuencia, concluye que, por lo anterior, la Unidad está en la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, ya que debe ser respetuosa del proceso administrativo establecido en la Resolución 01049 de 2019. No obstante, aclarándole que en caso de encontrarse dentro de unos de los criterios establecidos en el artículo 4° de la Resolución, podía aportar la documentación soporte al correo documetacion@unidadvictimas.gov.co.
11 Ver archivo digital “06. RespuestaTutela.pdf”11
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
documetacion@unidadvictimas.gov.co.
11 Ver archivo digital “06. RespuestaTutela.pdf”11
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
Finalmente, respecto a la certificación en el RUV le informa que: “la Dirección de registro y gestión de la información próximamente “le será notificada a través de nuestros canales de atención”.
Entonces, ante este escenario, la Sala logra comprobar, como lo sostuvo el A quo, que la entidad resolvió la cuestión sometida a estudio, de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido . Además, obra prueba de que la mencionada comunicación le fue comunicada a la señora Rosalba Polanco a la dirección de correo electrónico dispuesto para ese efecto: tovarjyesenia@hotmail.com13. No obstante, no se observa, con certeza que le haya remitido la certificación de su estado en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, debido a que no obra prueba de que haya atendido la solicitud respecto a la emisión de la certificación de su estado en el Registro Único de Víctimas, se procederá al amparo al derecho de petición, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si no lo hubiere hecho , remita a la señora Rosalba Polanco la certificación de su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV a la dirección electrónico que para el efecto de notificaciones dispuso en la petición del 18 de julio de 2022.
Rosalba Polanco la certificación de su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV a la dirección electrónico que para el efecto de notificaciones dispuso en la petición del 18 de julio de 2022.
4.5 Ahora bien, en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, la Sala no observa que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado.
Finalmente, es preciso advertir que esta Sala ha sido del criterio de que cuando se cuestiona en la acción de tutela “ la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación” procede estudiarse lo relativo al debido proceso, de manera separada, a efecto de determinar si lo resu elto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa 14 pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabiendas que en ning ún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto.
12 Ver archivo digital “06. RespuestaTutela.pdf” 13 Ver archivo digital “06. RespuestaTutela.pdf” 14 Ver acción de tutela expediente 11001 -33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel
Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021 M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres12
Exp: 11001-33-35-021-2022-00327-01
Accionante: Rosalba Polanco
Accionado: UARIV.
En el asunto no se acreditan los anteriores requisitos, pues conforme a la controversia planteada por la actora, no estimó conculcados sus derechos por la aplicación del método técnico de priorización, sino por la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización.
4.6. En consecuencia, conforme al estudio establecido, procede revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 29 de agosto de 2022, para en s u lugar, amparar el derecho de petición invocado por la señora Rosalba Polanco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia , y negar los derechos a la igualdad y mínimo vital.
Luego, para el efecto de amparo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.