TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00335-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00335-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-021-2022-00335-01
Accionante: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el
Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante en calidad de agente oficioso del señor Luis Fernando España Angarita expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que el señor Luis Fernando España Angarita, nació el veinticuatro (24) de diciembre de 1951, es decir que a la fecha cuenta con 71 años de edad.
Señaló que el día tres (3) de noviembre de 1994, el señor Luis Fernando España Angarita se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y en la actualidad se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesanteas.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesanteas.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Adujo que el señor Luis Fernando España Angarita laboró con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales Oficina Central en Liquidación entre el primero (1.°) de febrero de 1991 y el treinta y uno (31) de marzo de 1992, con cero (0) días de interrupción.
Manifestó que el once (11) de abril de 2022, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por medio del aplicativo CETIL, elevó solicitud al Ministerio de Transporte núm. 20220000044025 en los siguientes términos:
“[…] se solicita certificar tiempos y salarios toda vez que se presenta traslapo entre certificado CENISS y Colpensiones. Se solicita certificar de la siguiente forma: Los tiempos de 01/02/1991 al 01/10/1991 relacionar a Colpensiones como responsable y los tiempo de 02/10/1992 relacionar a CAJANAL como responsable. Gracias […]”
Indicó que el veinticinco (25) de mayo de 2022, se venció el termino legal para dar respuesta al derecho de petición y a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio de Trasporte no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, comoquiera que no se ha expedido el certificado CETIL en los términos solicitados.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
de petición, comoquiera que no se ha expedido el certificado CETIL en los términos solicitados.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
2. Amparar el Derecho Fundam ental a la Seguridad Social LUIS FERNANDO ESPAÑA ANGARITA, el cual está siendo vulnerado por el
(la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no acceder a la expedición del formato CETIL en los términos solicitados, pues sin la certificación de tiempos, no pueden inic iarse los trámites correspondientes al bono pensional.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho LUIS FERNANDO ESPAÑA ANGARITA, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no expedir la certificación CETIL en los términos solicitados en la petición, situación que impide que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no expedir la certificación CETIL en los términos solicitados en la petición, situación que impide que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación el reconocimiento, emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el ( la) afiliado (a) para disfrutar de una prestación económica del Sistema General de Pensiones.
4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de LUIS FERNANDO ESPAÑA ANGARITA, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE al no expedir el certificado CETIL de conformidad con la información cierta registrada por el empleador.
5. En consecuencia, solicito al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar al (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE expedir el certificado CETIL en los términos descritos en la solicitud […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día veintitrés (23) de agosto de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal del Ministerio de Transporte y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la entidad accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Ministerio de Transporte
El Coordinador Grupo Certificaciones Laborales para Pensión, manifestó que
hechos narrados por la entidad accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Ministerio de Transporte
El Coordinador Grupo Certificaciones Laborales para Pensión, manifestó que revisado el sistema de certificaciones electrónicas CETIL, administrado directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, se encontró con radicado núm. 20220000044025 del 11 de abril de 2022, una solicitud efectuada por el Fondo de Pensiones y Cesant ías Colfondos, a nombre del señor Luis Fernando España Angarita.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Indicó que el Ministerio a través del aplicati vo CETIL, expidió el correspondiente certificado laboral de empleadores núm. 20220889999905500079008 de fecha 26 de agosto de 2022.
Aclaró que todos los tramites efectuados por medio del aplicativo CETIL, son en línea, por lo cual, tanto las Entidades Pen sionadoras como las Entidades Certificadoras, registran todos los datos necesarios directamente sobre dicho aplicativo, y en cualquier momento se puede ingresar y determinar todos los procedimientos y certificaciones efectuadas al respecto, por cualquiera de las Entidades ya citadas, en especial el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, es decir que puede ingresar al mismo y descargar el certificado firmado digitalmente.
Señaló que comoquiera que el 26 de agosto de 2022, se dio respuesta completa y de f ondo a la solicitud formulada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a nombre del señor Luis Fernando España
Señaló que comoquiera que el 26 de agosto de 2022, se dio respuesta completa y de f ondo a la solicitud formulada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a nombre del señor Luis Fernando España Angarita, no se considera que se haya vulnerado lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución Política de Colombia, en consecuen cia, el reclamo de la entidad accionante no podría prosperar en contra del Ministerio, por haberse configurado un hecho superado, toda vez que la administración expidió y envió el correspondiente certificado laboral solicitado.
Colpensiones
Si bien en el auto que admitió la tutela, no se hizo referencia a la notificación enviada por parte del A quo a Colpensiones como vinculado, dicha entidad dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos:
Señaló que revisados los argumentos que dieron origen a la presente acción de tutela , Colpensiones no puede atender lo solicitado por la entidad accionante, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido en su contra.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Indicó que revisadas las bases de datos de Colpensiones, se observó que el señor Luis Fernando España Angarita, estuvo afiliado a Colpensiones y su estado actual es “[…] TRASLADO A OTRO FONDO [ …]”, conforme a ello Colpensiones no tiene la competencia administrativa ni funcional para entrar a responder lo requerido, comoquiera que quien tiene que llevar a cabo dicho tramite es la entidad ante cual formuló su petición, motivo por el cual no puede
Colpensiones no tiene la competencia administrativa ni funcional para entrar a responder lo requerido, comoquiera que quien tiene que llevar a cabo dicho tramite es la entidad ante cual formuló su petición, motivo por el cual no puede considerarse que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló la A-quo que teniendo en cuenta la pluralidad de peticiones que en idéntico sentido se presentan para el reconocimiento de prestaciones sociales, y que el día 26 de agosto de 2022 se allegó respuesta por parte del Ministerio, se establece que el derecho fundamental in vocado por la parte accionante, no ha sido vulnerado.
Señaló que se encuentra probado que mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2022, suscrito por la Dirección de Certificados Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte que contiene el Certific ado CETIL núm. 20220999999055000790088, corresponde a la respuesta dada a la solicitud del once (11) de abril de 2022 con radicado núm. 2022000044025, por la cual Colfondos S.A., solicitó documentación de uno de sus afiliados.
Indicó que en dicha respuest a se envió soporte de la Historia Laboral del señor Luis Fernando España Angarita, con su respectivo certificado de fe de los periodos laborados por el usuario en el extinto Fondo Nacional de
Indicó que en dicha respuest a se envió soporte de la Historia Laboral del señor Luis Fernando España Angarita, con su respectivo certificado de fe de los periodos laborados por el usuario en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales – FNCV, información que fue requerida por la entidad.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Consideró que la respuesta emitida fue de fondo, comoquiera que no solo resolvió la solicitud, sino que también, remitió la totalidad de los documentos solicitados.
Adujo que la respuesta cumple con el presupuesto de eficacia al haberse puesto en conocimiento de la sociedad accionante, lo cual se evidencia mediante las constancias de envíos electrónico adjunto por la entidad accionada, dirigida a los correos electrónicos dmolinahumanos@colfondos.com.co, pqrbonos@colfondos.com.co y procesosjudiciales@canonydiazabogados.com, direcciones electrónicas que concuerdan con los registrados en la acción de tutela.
Reiteró que con lo anterior, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los articulo 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. en lo que respecta a la notificación de una respuesta dentro de un trámite administrativo, lo que lleva a concluir q ue no se predica una violación del derecho fundamental de petición.
Finalmente indicó que con la confrontación de la petición y la respuesta de la entidad accionada, se evidenció que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico del hecho superado.
6. Impugnación
Finalmente indicó que con la confrontación de la petición y la respuesta de la entidad accionada, se evidenció que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico del hecho superado.
6. Impugnación
La entidad accionante actuando como agente oficioso del señor Luis Fernando España Angarita, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la A quo tuvo como consideración para negar la acción de tutela que la accionada dio respuesta a la solicitud elevada a través de plataforma CETIL el 26 de agosto de 2022, cuando emitió el certificado 20220999999055000790088; sin embargo, no comparte dicho argumento, toda vez que la entidad con ello no está resolviendo de fo ndo, ni congruentemente lo pedido en su solicitud.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Reiteró que la solicitud esta dirigida a la consecución de una certificación de los tiempos laborados por el señor Luis España desde el primero (1.°) de febrero de 1991 al primero (1.°) de octubre de 1991 , relacionando a Colpensiones como responsable, y los tiempos del dos (2) de octubre de 1991 al treinta y uno (31) de marzo de 1992 relacionando a CAJANAL; sin embargo, la accionada emitió el certificado CETIL Núm. 20220999999055000790088 del 26 de agosto del 2022, documento en el cual se indica que el afiliado prestó sus servicios del veintiuno (21) de febrero de
embargo, la accionada emitió el certificado CETIL Núm. 20220999999055000790088 del 26 de agosto del 2022, documento en el cual se indica que el afiliado prestó sus servicios del veintiuno (21) de febrero de 1991 al treinta y uno (31) de marzo de 1992, señalando como único responsable a CAJANAL, incurriendo en el mismo error que se pretende solucionar.
Conforme a lo anterior, indicó que la entidad accionada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición y los derechos del afiliado al debido proceso, habeas data y seguridad social , comoquiera que Colpensiones le manifestó al señor Luis España q ue cuenta con aportes realizados a su nombre por parte del Ministerio de Transporte entre el primero (1.°) de octubre de 1991 y el dos (2) de octubre de 1991 , por lo cual, no puede continuar certificándose toda la relación laboral como si se hubiese hecho las cotizaciones a CAJANAL, toda vez que es contrario a la realidad y genera errores en la consolidación de la historia laboral.
Finalmente reiteró que el ente territorial accionado continúa vulnerando los derechos fundamentales del señor Luis España.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es pr oteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos or dinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expedient e. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 “[…] por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, en su artículo 1 .o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señala dos en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, l a prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho
denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticion ario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el der echo de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto esAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i ) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petició n se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (Negrillas fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el pode r público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y
desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo d e (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-35-021-2022-00335-01
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Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrillas fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción
del derecho fundamental. […]5 (Negrillas fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones
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