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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00341-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00341-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2022-00341-01

Accionante: WILSON SÁENZ SÁENZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor, y tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Para resolver, el 13 de septiembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecinueve (19) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 14 de septiembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 15 del mismo mes y año (Docs. 20-21). Así, con las actuacione s surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 01 al 21, con

las actuacione s surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor WILSON SÁENZ SÁEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

PETICIONES

“TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILSON SÁENZ SÁENZ

Accionado: COLPENSIONES

2 ORDENAR a COLPENSIONES que procedan dentro del término que Su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar en forma oportuna, sin excusas, ni remisiones, las incapacidades que relacionó a continuación, así como las incapacidades futuras que se puedan generar (…)1” (fl. 19, Doc. 1)

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que está afiliado a Colpensiones y que esta entidad está obligada a pagar

(…)1” (fl. 19, Doc. 1)

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que está afiliado a Colpensiones y que esta entidad está obligada a pagar las incapacidades del día 181 al 540 de incapacidad, pese a lo cual ha dilatado dicho pago en desconocimiento de su derecho al mínimo vital porque no le ha cancelado las incapacidades comprendidas entre el 1° de abril de 2022 al 6 de septiembre de 2022, siendo éste el único ingreso con el que cuenta para su subsistencia.

Señala que se ha visto sometido a ruegos, gastos y trámites para reclamar el pago a que tiene derecho, adelantando todas las actividades que le han sido ordenadas, vulnerando sus derechos fundamentales (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 26 de agosto de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre las razones no se habían cancelado las incapacidades reclamadas por el actor, lo relativo a su radicación y los antecedentes administrativos en el caso del accionante (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos saenzwilson1@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 6).

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso, en concreto, que revisado el sistema de información de la entidad encontró que el 27 de mayo,

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso, en concreto, que revisado el sistema de información de la entidad encontró que el 27 de mayo, 30 de junio y el 21 de julio de 2022 el accionante radicó solicitud para pago de incapacidades, que a la fecha se encontraban en estudio, sin embargo, destaca que en respuesta a una petición del actor del 3 de agosto de 2022 se le informó que revisada la documentación los certificados de incapacidad no cumplían con los

1 Actor incorpora en este acápite cuadro especificando las incapacidades reclamadas, de las que identifica período de inicio, período finaliza y días de incapacidad, por el período comprendido entre el 1° de abril de 2022 al 6 de septiembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILSON SÁENZ SÁENZ

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3 requisitos establecidos en la normatividad vigente, esto es, el Decreto 1427 de 2022 que entró en vigencia el 29 de julio de 2022.

Invoca que la radicación de una solicitud de pago de incapacidades con anexos es necesaria para determinar el origen de la enfermedad, los días de incapacidad, la superación del día 180 o si se predicó alguna interrupción, pero que reclamarlas por vía de tutela desnaturalizaba este mecanismo constitucional siendo improcedente la acción para tal propósito ante la existencia de otros medios de defensa. Explica el trámite para el pago de las incapacidades, los días que deben ser asumidos por

vía de tutela desnaturalizaba este mecanismo constitucional siendo improcedente la acción para tal propósito ante la existencia de otros medios de defensa. Explica el trámite para el pago de las incapacidades, los días que deben ser asumidos por cada autoridad involucrada en el trámite y el procedimiento interno en la entidad (Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2022 disponiendo:

“PRIMERO: NEGAR la tutela para la protección de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, solicitados por el señor Wilson Sáenz Sáenz, identificado con la C.C. 80.002.022 de Bogotá, en cuanto a ordenar el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 01 de abril de 2022 y el 6 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Wilson Sáenz Sáenz, identificado con la C.C. 80.002.022 de Bogotá, en los estrictos términos referidos en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, emita un pronunciamiento de fondo, congruente, en forma clara y precisa, sobre las solicitudes de incapacidad presentadas con fecha 27 de mayo, 30 de junio y 21 de julio de esta a nualidad, que reconoce esa entidad fueron radicadas por el señor Wilson Sáenz Sáenz,

congruente, en forma clara y precisa, sobre las solicitudes de incapacidad presentadas con fecha 27 de mayo, 30 de junio y 21 de julio de esta a nualidad, que reconoce esa entidad fueron radicadas por el señor Wilson Sáenz Sáenz, identificado con la C.C. 80.002.022 de Bogotá; lo anterior en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual, se le indica a la entidad que el Decreto 1427 de 2022, entró en vigencia el 29 de julio de 2022, esto con anterioridad a la radicación de las referidas incapacidades.”

En sustento, analiza lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales , la correspondencia de autoridades según el día de incapacidad y el procedimiento que debe ser adelantado para la atención de la persona en incapacidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILSON SÁENZ SÁENZ

Accionado: COLPENSIONES

4 Sostiene que en el presente caso se acreditan los presupuestos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, destacando que era la acción de tutela el medio idóneo en este caso al tratarse de una persona que requería una protección constitucional especial y una persona que ha visto mermado sus ingresos por las patologías que le han generado incapacidades, por lo que la ausencia de pago por este concepto lo sitúa en una situación de vulnerabilidad.

una persona que requería una protección constitucional especial y una persona que ha visto mermado sus ingresos por las patologías que le han generado incapacidades, por lo que la ausencia de pago por este concepto lo sitúa en una situación de vulnerabilidad.

Advierte que al expediente no se aportó prueba que demostrara que la primera incapacidad reclamada, del 1° de abril de 2022, fuera la correspondiente al día 181 para proceder a ordenar a la entidad a efectuar el pago respectivo, máxime que no se hizo referencia a incapacidades previas ni su trámite y que al no existir certeza sobre quién debía asumir el pago de las incapacidades no era posible ordenar su pago, pero que como quiera que Colpensiones reconoció que el actor ha radicado varias solicitudes de i ncapacidades y no demostró que se hayan resuelto, resaltando frente a este punto que no era de recibo alegar que la documentación no cumplía con los requisitos del Decreto 1427 de 2022, pues con anterioridad a esa fecha la actora radicó solicitudes para pa go de incapacidad y, por ende, para esa fecha no existían los requisitos que actualmente exige la entidad, razón por la que procedía el amparo de sus derechos de petición y debido proceso (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión invocando que el 14 de septiembre de 2021 EPS Sanitas notificó concepto de rehabilitación favorable en el caso del actor, por lo que procedía su reconocimiento y que en atención a ello mediante oficio del 31 de agosto de 2021 se dio respuesta a las solicitudes de reconocimiento de incapacidades que fueron formuladas por el actor , en el que se

en el caso del actor, por lo que procedía su reconocimiento y que en atención a ello mediante oficio del 31 de agosto de 2021 se dio respuesta a las solicitudes de reconocimiento de incapacidades que fueron formuladas por el actor , en el que se le informó que se había procedido al reconocimiento de los períodos de incapacidad comprendidos entre el 1° de abril de 2022 al 2 de julio de 2022, por cuantía de $3.100.000.

Refiere que el 21 de julio y el 1° de septiembre de 2022 el actor radicó solicitudes para el pago de incapacidades, pero que frente a ellas la entidad estaba dentro del término legal para proferir pronunciamiento, insistiendo en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y el término de cuatro (4) meses con el que cuenta para resolver peticiones que no tienen término legal, como el pago de incapacidades, según la Resolución No. 343 de 2017, reiterando la naturaleza subsidiaria y la improcedencia de la acción para el pago de incapacidades laboralesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 (Documento denominado “80002022 IMPUGNACION DML -I”, contenido en la carpeta No. 15 del expediente).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por el accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas entre el 1° de abril de 2022 al 6 de septiembre de 2022.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Wilson Sáenz Sáenz invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Wilson Sáenz Sáenz invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas del 1° de abril de 2022 al 6 de septiembre de 2022, las que aduce son responsabilidad del fondo de pensiones accionado por su obligación de pagar las generadas del día 181 al día 540.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: WILSON SÁENZ SÁENZ

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6 El A quo concluyó que no era posible establecer la obligación de la accionada para asumir el pago de las incapacidades reclamadas, en tanto no se demostró cuál era el día 181 de incapacidad, pero determinó que procedía el amparo de sus derechos de petición y debido proceso dada la presentación de peticiones por parte del actor para obtener el pago requerido, la ausencia de respuesta a dichas peticiones y que no era de recibo alegar que la documentación no cumplía con los requisitos del Decreto 1427 de 2022, pues con anterioridad a esa fecha la actora radicó solicitudes para pago de incapacidad y para esa fecha no existían los requisitos que actualmente exige la entidad; decisión impugnada por Colpensiones, invocando que comunicó al actor el reconocimiento de las incapacidades generadas del 1° de abril al 2 de julio de 2022, que el actor radicó otras peticiones de incapacidad en julio y

comunicó al actor el reconocimiento de las incapacidades generadas del 1° de abril al 2 de julio de 2022, que el actor radicó otras peticiones de incapacidad en julio y septiembre de esta anualidad, frente a las cuales la entidad estaba en el término de 4 meses para contestar.

Al respecto, en cuanto los presupuestos para la procedencia de la acción, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa , por activa porque acude directamente el señor Wilson Sáez en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular y por pasiva porque se acciona contra la entidad que es responsable legal del pago de incapacidades médicas superiores al día 180, por lo que Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez también se verifica su cumplimiento porque la primera incapacidad que se reclama se expidió el 1° de abril de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2022 (Doc. 4), esto es, dentro de un plazo razonable y oportuno; adicionalmente, al cuestionarse que no se ha dispuesto el pago de las incapacidades objeto de esta acción, implica que la presunta afectación de los derechos persiste en el tiempo.

En relación con el requisito de subsidiariedad , se advierte q ue para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a los cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico , dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a los cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico , dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Ahora bien, la jurisprudencia sobre la materia ha entendido que el pago de las incapacidades médicas “constituye el medio de subsistencia” de la persona que por razones de salud ha reducido su capacidad para procurar recursos tendientes a suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 subsistencia y que el pago de este auxilio “garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivo de enfermedad” , además que dicho ingreso permite la recuperación satisfactoria. Así, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, su procedencia para el pago de inc apacidades laborales se ha justificado en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del Juez Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.2

Por lo anterior, procede excepcionalmente la acción para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas. En ese sentido, deben examinarse las circunstancias especiales del caso y verificar si se predica una afectación o amenaza del mínimo vital del accionante.

de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas. En ese sentido, deben examinarse las circunstancias especiales del caso y verificar si se predica una afectación o amenaza del mínimo vital del accionante.

Las pruebas médicas allegadas al expediente dan cuenta que el señor Wilson Sáenz ha sido diagnosticado con la patología “M069 Artritis reumatoide no especificada”, en virtud de la cual sus médicos tratantes han reconocido incapacidades médicas continuas del 1° de abril de 2022 al 6 de septiembre de 2022; además, se aprecia en los certificados de incapacidad emitidos que también ha sido diagnosticado con las afecciones E119 - diabetes mellitus no insulino dependiente sin mención de complicación , E093, I10X – hipertensión esencial (primaria), K297 – gastritis no especificada y K469 – hernia abdominal no especificada3; esto demuestra que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el carácter sucesivo de las incapacidade s médicas otorgadas y en razón de las patologías que padece. Además, en cuanto a las incapacidades, invoca que no se ha dispuesto su pago, siendo ésta la única fuente de ingresos para su subsistencia, por lo que su no pago ha afectado su derecho al mínimo vital, lo que no fue desvirtuado en forma alguna por la entidad accionada, de manera que procede concluir que su no pago afecta su derecho al mínimo vital.

En consecuencia , como lo consideró el A quo y contrario a lo sostenido por Colpensiones, en el presente caso la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y adecuado para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor ,

En consecuencia , como lo consideró el A quo y contrario a lo sostenido por Colpensiones, en el presente caso la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y adecuado para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor ,

2 Sentencias T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 3 http://idsn.gov.co/site/web2/images/documentos/RIPS/CIE-10.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 superándose de esta manera el requisit o de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional.

En cuanto al auxilio por incapacidad laboral, el ordenamiento jurídico vigente contempla que la competencia pa ra asumir su pago no recae en un solo agente, siendo necesario establecer el tiempo de duración de esta novedad laboral a efecto de determinar el obligado a cancelarla.

De las normas que regulan la materia, la Sala extrae que en materia de incapacidades por enfermedad común:

(i) Los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador4; (ii) Desde el tercer día y hasta el día 180 el pago debe realizarlo la EPS a la que esté afiliado el trabajador5;

(iii) Antes del día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al

(ii) Desde el tercer día y hasta el día 180 el pago debe realizarlo la EPS a la que esté afiliado el trabajador5;

(iii) Antes del día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al Fondo de Pensiones correspondiente a más tar dar el día 150, so pena que deba pagar el auxilio por incapacidad después de los 180 días y hasta que lo emita6;

(iv) Del día 181 y hasta por 360 días adicionales los Fondos de Pensiones son responsables del pago de las incapacidades causadas7;

(v) A partir del día 540 la EPS debe asumir el pago de la incapacidad8; y

(vi) Las incapacidades médicas se prorrogarán siempre y cuando, entre una y otra, no haya una interrupción mayor a 30 días, de configurarse la interrupción en esos términos procede reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continúas9.

En el presente caso no obra Certificado de Relación de Incapacidades del actor, que refleje la totalidad de las incapacidades médicas que hubieren sido expedidas a su favor y a partir del cuál pudiere determinarse con certeza el día inicial de la incapacidad, el día 180 de incapacidad, los días de incapacidad que corresponden

4 Artículo 1° del Decreto 2493 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999. 5 Ibidem e inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 6 Inciso 6° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 7 Inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 8 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

6 Inciso 6° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 7 Inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 8 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 9 Artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018. Además, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T -401 del 2017: “(…) resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades

continuas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 a los períodos reclamados en esta acción o si operó o no interrupción en las incapacidades con anterioridad al 1° de abril de 2022, primer día reclamado en este proceso.

El señor Wilson Sáenz acude a la acción indicando que los períodos de incapacidad objeto de esta acción superan el día 180 de incapacidad y, por ende, deber ser asumidos por Colpensiones; hecho que se ratifica en el escrito de impugnación de la entidad accionada, cuan do sostiene que revisadas las bases de datos de la entidad y la fecha de radicación del concepto de rehabilitación en su caso “es jurídicamente procedente el reconocimiento de incapacidades a favor del accionante”, reconociendo que comunicó al actor la pro cedencia del pago de las incapacidades del 1° de abril al 2 de julio de 2022.

jurídicamente procedente el reconocimiento de incapacidades a favor del accionante”, reconociendo que comunicó al actor la pro cedencia del pago de las incapacidades del 1° de abril al 2 de julio de 2022.

Ahora bien, se advierte que con el escrito de la acción, el señor Sáenz Sáez aportó certificados individuales de incapacidades, en los siguientes términos:

No. Período de incapacidad Diagnóstico 1 1° de abril de 2022 a 20 de abril de 2022 M059 2 21 de abril de 2022 a 5 de mayo de 2022 M059 3 6 de mayo de 2022 a 20 de mayo de 2022 M059 4 21 de mayo de 2022 a 2 de junio de 2022 M059 5 3 de junio de 2022 a 2 de julio de 2022 M059 6 3 de julio de 2022 a 18 de julio de 2022 M059 7 19 de julio de 2022 a 17 de agosto de 2022 M059 8 18 de agosto de 2022 a 6 de septiembre 2022 M059 (Doc. 3).

De lo expuesto en precedencia se extrae que: (i) el actor acude a la acción de tutela requiriendo el pago de 159 días de incapacidad, comprendidos entre el 1° de abril y el 6 de septiembre de 2022, que según se reconoce por ambas partes superan el día 180 de incapacidad y conforme se prueba no se supera el día 540 de incapacidad; (ii) en el período referido, objeto de esta acción, no operó ninguna interrupción superior a 30 días calendario que modificara la responsabilidad de Colpensiones para asumir su pago; (iii) si bien el actor no demostró que hubiere

incapacidad; (ii) en el período referido, objeto de esta acción, no operó ninguna interrupción superior a 30 días calendario que modificara la responsabilidad de Colpensiones para asumir su pago; (iii) si bien el actor no demostró que hubiere radicado las incapacidades ante Colpensiones, esta autoridad si reconoce esta radicación, admitiendo que el actor solicitó el pago de incapacidades en memoriales radicados el 27 de abril, 27 de mayo, 30 de junio, 21 de julio, 3 de agosto y 1° de septiembre de 2022 (fl. 1, Doc. 3 y fl. 3 del documento denominado “80002022

IMPUGNACION DML – I” contenido en la carpeta No. 15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Sobre las razones para no haber dispuesto el pago de las incapacidades objeto de esta acción, Colpensiones invocó en su contestación que “los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos mínimo s establecidos en la normatividad vigente”, haciendo referencia al artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y en el escrito de impugnación refirió que en relación con unos períodos de incapacidad estaba dentro del término legal de cuatro (4) meses para emitir pronunciamiento sobre el particular, conforme la Resolución No. 343 de 2017.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que efectivamente el 29 de julio se expidió

períodos de incapacidad estaba dentro del término legal de cuatro (4) meses para emitir pronunciamiento sobre el particular, conforme la Resolución No. 343 de 2017.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que efectivamente el 29 de julio se expidió el Decreto 1427 de 2022 , en cuyo artículo 1° se dispuso sustituir el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 , contemplándose, en particular, en el artículo 2.2.3.1.5. que el Ministerio de Salud definiría un “sistema de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea y centraliz ado”; el artículo 2.2.3.3.2. establece dieciséis (16) condiciones mínimas que debe contener el certificado de incapacidad emitido por el médico u odontólogo tratante10 y en cuyo parágrafo 2° se prevé que: “Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite de reconocimiento y pago a que haya lugar ”. Asimismo, el artículo 2.2.3.4.3. se dispone que “La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante (…) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la ent idad adaptada efectuará el pago de las

de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante (…) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la ent idad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado”. Y, finalmente, en el artículo 3° de dicho decreto contempla que empezaría a regir a partir de la fecha de su publicación.

De otro lado, verificada en su integridad la Resolución No. 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias

10 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente,

2. NIT del prestador de servicios de salud, 3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, 5. Lugar y fecha de expedición, 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad, 7. Grupo de servicios, 8. Modalidad d e servicios, 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación

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