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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00350-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00350-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y Optimizar Salud S.A.S. en Liquidación / DERECHOS A LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN – E l reconocimiento de acreencias laborales pendientes requiere un estudio pormenorizado donde se debe acreditar en primer lugar la condición de trabajador empleador, así como los extremos laborales de dicha relación y la base salarial sobre la cual se realizará la liquidación de dichas acreencias, estudio que deberá realizar el juez natural de la causa, quien deberá agotar el procedimiento que el legislador previó para ello / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – El mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta la falta de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección – Contrario a esto, se observa que el mecanismo constitucional fue presentado en esta oportunidad para suplir el hecho de que la parte interesada no ha ejercido los medios de defensa judicial a su alcance, como lo es acudir al juez natural de la controversia.

Problema jurídico: ¿Precisar en primer lugar si la acción de tutela es el medio procedente para obtener el desembargo ordenado por la DIAN y el pago de acreencias laborales. Si la respuesta es positiva, esta Colegiatura se ocupará de determinar si se debe ordenar a la DIAN que suscriba el oficio de desembargo de las cuentas de la sociedad Optimizar Salud S.A.S en liquidación y proceda a gestionar de forma directa tal desembargo con el fin de que a los accionantes les

determinar si se debe ordenar a la DIAN que suscriba el oficio de desembargo de las cuentas de la sociedad Optimizar Salud S.A.S en liquidación y proceda a gestionar de forma directa tal desembargo con el fin de que a los accionantes les sean reconocidas sus acreencias laborales en su calidad de ex trabajadores de la sociedad antes referida -ello de conformidad a las pretensiones de la acción de amparo?

Tesis: “(…) de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que en efecto , Optimizar S.A.S de conformidad con el Acta núm 61 del 1° de junio d e 2022 de la Asamblea de Accionistas “ entró en estado de liquidación (…) dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN, dicha autoridad profirió la Resolución núm 20220228003435 del 9 de mayo de 2022 por medio de la cual se ordenó el “ embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier otro título, depositados a que se lle gare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país” y limitó dicha media en el valor de $1.413.045.000. (…) La acción de tutela no es el medio procedente para ello, pues ello hace parte del procedimiento adelantado por dicha entidad en un cobro administrativo que adelanta contra la entidad con una evidente connotación económica que escapa del ámbito de la acción de tutela, aunado a que de las pruebas arrimadas no se advierte que el procedimiento adelantado por la DIAN hubiere finalizado. (...) la liquidación de una sociedad comercial puede a delantarse

económica que escapa del ámbito de la acción de tutela, aunado a que de las pruebas arrimadas no se advierte que el procedimiento adelantado por la DIAN hubiere finalizado. (...) la liquidación de una sociedad comercial puede a delantarse tanto de forma voluntaria o judicial. La primera de esta formas, está consagrada en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio y al respecto la Superintende ncia de Sociedades en concepto de fecha 20 de octubre de 2010 señaló (…) El Código Civil en su artículo 2488 refiere la persecución universal de bienes del a creedor y posteriormente en el artículo 2494, dicho estatuto consagra que se entenderá como créditos privilegiados aquellos que correspondan a la primera, segunda y cuarta clase. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de un contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 2495 son créditos de primera clase (…) los créditos del fisco, pertenecen también a créditos de primera categoría, sin embargo el artículo 2496 del CC indica que “[l]os créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”. (…) dentro del proceso de liquidación voluntaria se busca la satisfacción de los pasivos que tenga la sociedad liquidada, ello en estricta observancia de laprelación de créditos, en la cual, tal y como se vio, lo reclamado por los accionantes pertenece a la primera categoría en su numeral 4°, mientras que el procedimiento adelantado por la DIAN puede encuadrarse en un crédito que si bien, también

pertenece a la primera categoría en su numeral 4°, mientras que el procedimiento adelantado por la DIAN puede encuadrarse en un crédito que si bien, también pertenece a la primera categoría, se encuentra enlistado en el numeral 6°, lo cual permite concluir que lo reclamado por los accionantes, tiene prelación frente al cobro realizado por la DIAN. (…) no se advierte que el proceso de liquidación de Optimizar S.A.S hubiere finalizado y de lo manifestado por los accionantes en los hecho s de su acción de amparo refieren que el liquidador informó a otros compañeros que ya fue elaborado el inventario preliminar de acreencias, por lo que aún se encue ntra pendiente la aprobación del inventario definitivo , el cual permitirá al liquidador satisfacer el pasivo de la sociedad, se repite, en estricta prelación de los créditos, en los cuales los accionantes tiene un mejor derecho que el ostentado por la DIAN. (…) La no finalización del proceso de liquidación voluntaria (como herramienta administrativa), no obsta para entender que los accionantes no tiene n a su alcance el uso de medios ordinarios de defensa de índole judicial, como qu iera que la reclamación de acreencias laborales son requerimientos alegables ante el juez natural de la causa, que no es otro que el juez ordinario laboral. (…) la Corte Constitucional ha señalado que aún ante la existencia de un mecanismo ordinari o de defensa, la acción de amparo se erige como procedente “ ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio (…) Es menester

en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio (…) Es menester señalar que con el escrito de tutela no fueron allegados medios prob atorios que dieran cuenta de una especial condición que indique que para la situación particular de los accionantes, el ejercicio de la acción ordinaria resulta una carga excesiva, puesto que en el expediente, en lo que respecta a condiciones personales de los demandantes, únicamente reposa copia de los documentos de identidad, como quiera que “obviamente no tienen que probar que no recibir salarios y liquidación es una vulneración al mínimo vital ”. (…) La anterior manifestación realizada por los accionantes en su escrito de impugnación no resulta ser de recibo de esta Sala, puesto que si bien es cierto la acción de amparo se releva de la exigencia de requisitos y formalidades propios de los medios ordinarios, ello no implica per se, que los usuarios de la administración de justicia que acuden a este mecanismo no deban acreditar los supuestos de hecho alegados y por consiguiente obliguen al operador judicial a hacer uso de presunciones. (…) con el limitado material probatorio aportado por el extremo activo, podemos concluir que los accion antes, en lo que respecta a la edad, no se ven afectados por limitación algun a que les impida el ejercicio de la acción ordinaria, como quiera que el rango de edad de los accionantes es de 25 a 57 años, así mismo tampoco se allegó medio probatorio alguno que de cuenta de afecciones de salud o alguna condición específica que torne en procedente la acción de tutela. (…) No soslaya esta Corporación que, el no

accionantes es de 25 a 57 años, así mismo tampoco se allegó medio probatorio alguno que de cuenta de afecciones de salud o alguna condición específica que torne en procedente la acción de tutela. (…) No soslaya esta Corporación que, el no pago de acreencias laborales trae consigo una disminución del poder adquisitivo de la persona, sin embargo ello dista de entender configurada la afectación a la garantía fundamental del mínimo vital, situación esta que debe ser debidamente acreditada y no puede ser objeto de presunción, deber procesal que no fue observado en el caso de autos, por lo que la consideración a la cual arribó el a-quo en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela, será adoptada por esta Instancia Judicial. (…) En este orden de ideas, y dada la improcedencia del medio de amparo invocado por los accionantes, fuerza entonces la confirmación de la decisión de primera instancia sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales que les asisten, puesto que como se señaló líneas arriba cuentan con la opo rtunidad de acudir al juez ordinario laboral a fin de solicitar el pago de sus acreencias laborales con las respectivas medidas cautelares que consideren pertinentes para propender por la efectividad de la sentencia. (…) el reconocimiento de acreencias laborales pendientes requiere un estudio pormenorizado donde se debe acreditar en primer lugar la condición de trabajador – empleador, así como los extremos laborales de dicha relación y la base salarial sobre la cual se realizará la liquidación de dicha sacreencias, estudio que deberá realizar el juez natural de la causa, quien deberá agotar el procedimiento que el legislador previó para ello. (…) En ese sentido, se considera que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta la falta

agotar el procedimiento que el legislador previó para ello. (…) En ese sentido, se considera que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta la falta de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas u rgentes de protección. Contrario a esto, se observa que el mecanismo constitucional fue presentado en esta oportunidad para suplir el hecho de que la parte interesada no ha ejercido los medios de defensa judicial a su alcance, como lo es acudir al juez natural de la controversia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-440 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Código Civil; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: LUIS ENRIQUE ALARCÓN MORA Y OTROS

Accionado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: LUIS ENRIQUE ALARCÓN MORA Y OTROS

Accionado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES y OPTIMIZAR SALUD

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra l a sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Los señores Luis Enrique Alarcón Mora, Luz Melinda Forero, Sandra Patricia Puerto, Diana Carolina Ordóñez Hernández, Carolina Nieto Alarcón, Martha Sánchez y Zulma Velandi a1, solicitaron en nombre propio el amparo de sus derechos a la igualdad, el debido p roceso, mínimo vital y petición y en consecuencia, requirió:

Respecto de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN]:

  • “Proferir oficio de desembargo de las cuentas de la sociedad OPTIMIZAR SALUD S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN. - Gestionar de manera directa y pronta el desembargo correspondiente. - En caso de haber recibido dineros derivados de los embargos, restituirlos a la sociedad

OPTIMIZAR SALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”.

Respecto de la Optimizar Salud S.A.S. en liquidación [en adelante Optimizar S.A.S.]:

OPTIMIZAR SALUD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”.

Respecto de la Optimizar Salud S.A.S. en liquidación [en adelante Optimizar S.A.S.]:

  • “Disponer de manera rigurosa de los recursos que le ingresen como consecuencia de los desembargos de cuentas y montos que reciba con posterioridad, todo, de conformidad con la Ley. - Crear un fondo o el equivalente que le permita honrar los créditos laborales de man era rigurosa y pronta. - Pagar, una vez este elaborado el inventario de patrimonio social, las acreencias laborales en el orden que la ley lo establece”.

1.2. Hechos.

1 Si bien en el escrito de tutela señalan que dicha acción es interpuesta también por el señor Oscar Leiton, no se advierte que imponga su firma en el escrito inicial o que obre documentación alguna.Página 2 de 10

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

1. Afirman que hasta el día 15 de junio de 2022, ostentaban la calidad de traba jadores de

Optimizar S.A.S.

2. Sostienen que dicha sociedad entró en proceso de liquidación en virtud de l a decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 1° de junio de 2022 y q ue a la fecha no les ha sido reconocido por su parte salarios o liquidaciones.

3. Señalan que la DIAN, en virtud de un proceso de cobro coactivo, ordenó el embargo de todas las cuentas bancarias de la sociedad.

a la fecha no les ha sido reconocido por su parte salarios o liquidaciones.

3. Señalan que la DIAN, en virtud de un proceso de cobro coactivo, ordenó el embargo de todas las cuentas bancarias de la sociedad.

4. Aseveran que solicitaron a la DIAN liberar las cuentas objeto de embargo sin que a la fecha conste respuesta alguna.

5. Indican los accionantes, que “varios de [sus] compañeros formularon peticiones” a Optimizar S.A.S. en las que solicitaron el pago de sus acreencias, y que el liquidador designa do por la Asamblea de Accionistas además de señalar las etapas agotadas en el proceso de liquidación, donde señaló que ya se elaboró el inventario preliminar de acreencias,y donde además les que “se siguen adelantando las gestiones pertinentes que le permitan a la liquidación obtener recursos para sufragar los gastos de administración e iniciar lo antes posible el pago de las acreencias. Esto, teniendo en cuenta que las cuentas bancarias d e la sociedad fueron embargadas por la DIAN desde antes del inicio del proceso liquidatorio. De conform idad con la Ley, las acreencias laborales se gradúan en primera clase y se pagarán con priorida d frente a cualquier otra acreencia, una vez se elabo9re el inventario de patrimonio s ocial, el cual esta en proceso”.

1.3. Contestación de la acción.

La apoderada de la DIAN, en término para ello, allegó contestación a la acción de amparo y se opuso a la prosperidad de ella, en tanto la considera improcedente.

Refirió que de acuerdo con el informe técnico del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Cobro de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN se tiene que contra Optimizar

opuso a la prosperidad de ella, en tanto la considera improcedente.

Refirió que de acuerdo con el informe técnico del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Cobro de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN se tiene que contra Optimizar S.A.S. se adelantó proceso administrativo de cobro, en el cual se profirieron diversos avisos de cobro y un oficio persuasivo penalizable. Indicó que el 9 de mayo de 2022 se ordenó el embargo de sumas de dinero.

Señaló que la DIAN no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes y que ellos cuentan con un medio ordinario de defensa que torna en improcedente la acción de tutela. Aunado a ello aseveró que de las pruebas allegadas al expediente no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

1.4. Sentencia de primera instancia2.

Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Documento 10 del expediente electrónico.Página 3 de 10

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

El a quo , previo estudio de las garantías que se alegan como vulneradas, expuso que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para reclamar las acreencias laborales, sin embargo señaló que dicha posición ha sido flexibilizada cuando se presenta la afectación al derecho al mínimo vital y en consideración

diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para reclamar las acreencias laborales, sin embargo señaló que dicha posición ha sido flexibilizada cuando se presenta la afectación al derecho al mínimo vital y en consideración a la eficacia e idoneidad del medio ordinario. Así mismo indicó que dicha flexibilización entraña cuatro aspectos a saber: “ i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, iii) Que el accionant e haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Al respecto concluyó que ninguno de los accionantes acreditó una condición especial que los identifique como sujetos de especial protección constitucional, no probaron la “existencia de un alto grado de afectación como consecuencia del proceso de liquidación voluntaria y elaboración de inventarios que impide el pago de obligaciones hasta la consolidación de la deuda”, así como tampoco que los actores hubieren desplegado la actividad administrativa mínima requerida, “toda vez, que no demostraron haber efectuado requerimientos ante la Sociedad Optimizar Sa lud S.A.S o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.

Sostuvo además que no existen pruebas siquiera que den certeza respecto de la relación laboral aducida, o de la ineficacia del medio ordinario de defensa, por lo que pueden en el trámite judicial solicitar el decreto de medidas cautelares a fin de satisfacer sus requerimientos.

laboral aducida, o de la ineficacia del medio ordinario de defensa, por lo que pueden en el trámite judicial solicitar el decreto de medidas cautelares a fin de satisfacer sus requerimientos.

1.5. La impugnación3

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue sustentada en tres puntos, a saber:

1. Señalan que no resulta suficiente la manifestación realizada por la DIA N respecto de no recibir comunicados “donde se manifieste que la sociedad OPTIMIZAR SALUD SAS EN LIQUIDACIÓN sea suficiente para que no nos reconozcan el derecho, cuando si efecti vamente la sociedad está en liquidación lo que se demuestra con el certificado de existenc ia y representación legal, nos hace merecedores de un “turno” en la repartición de las acreencias que eventualmente la sociedad tenga”, por lo que consideran imperativo el levantamiento del embargo.

2. La DIAN tiene conocimiento de la liquidación, ya que de hecho contestaron el comunicado de notificación enviado.

3. La DIAN es la única entidad que puede ordenar el desembargo y no puede desconocer los derechos de los trabajadores que “ tienen necesidades y que obviamente no tienen que probar que no recibir salarios y liquidación es una vulneración al mínimo vital, o entonces c omo explica el juez de primera instancia que las personas mantienen a sus familias independientemente del salario, que no es otra cosa que es el pago de los servicios prestados”.

Con el escrito de impugnación allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Optimizar Salud S.A.S que demuestra que se encuentra en liquidación.

3 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 10

Con el escrito de impugnación allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Optimizar Salud S.A.S que demuestra que se encuentra en liquidación.

3 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 10

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a los términos de la impugnación presentada y de cara a la sentenci a objeto de inconformidad, esta Sala de Decisión deberá precisar en primer lugar si la acción de tutela es el medio procedente para obtener el desembargo ordenado por la DIAN y el pago de acreencias laborales.

Si la respuesta es positiva, esta Colegiatura se ocupará de determinar si se debe ordenar a la DIAN que suscriba el oficio de desembargo de las cuentas de la sociedad Optim izar Salud S.A.S en liquidación y proceda a gestionar de forma directa tal desembargo con el fin de que a los accionantes les sean reconocidas sus acreencias laborales en su calidad de ex trabajadores de la sociedad antes referida -ello de conformidad a las pretensiones de la acción de amparo.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales alegados por l os accionantes como lo son la igualdad, el debido proceso, mínimo vital y petición.

4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 10

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

2.3.2 Legitimación por activa: la acción de tutela que nos ocupa fue radicada de forma directa por los señores Luis Enrique Alarcón Mora, Luz Melinda Forero, Sandra Patricia Puerto, Diana Carolina Ordó ñez Hernández, Carolina Nieto Alarcón, Martha Sánchez y Zulma Velandia.

2.3.3 Legitimación por pasiv a: de conformidad con lo señalado por los accionantes en su acción de tutela, ostentaban la calidad de empleados en la sociedad Optimizar Salud S.A.S. en liquidación, la cual, por decisión de su Asamblea General de Accionistas “ entró en liquidación”, sin embargo el pago de acreencias de sus ex trabajadores se vio impedido con ocasión del embargo realizado por la DIAN.

2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que la sociedad Optimizar Salud S.A.S. en liquidación se disol vió y

embargo realizado por la DIAN.

2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que la sociedad Optimizar Salud S.A.S. en liquidación se disol vió y entró en estado de liquidación por medio de acta núm 61 del 1 de junio de 2022 5, liquidación esta que dio lugar a la terminación de vínculos laborales y de forma consecuente al pago de liquidaciones, pago que a juicio de los actores se vio impedido en virtud de la orden de embargo contenida en la Resolución núm 20220228003435 del 9 de mayo de 2022 . Así, teniendo en cuenta dicha fecha y que la interposición del medio de tutela data del 30 de agosto de la misma anualidad, dicho lapso aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5 Subsidiariedad: esta Sala estima pertinente atender el marco general de viabilidad sobre la acción de tutela, por lo que se realizarán referencias de índole legal y j urisprudencial que han determinado de manera concreta el sentido y el alcance de esta acción.

Así, hallamos que, la vigencia del Estado Social de Derecho, hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de tutela, consagrada en el artículo 86:

“(…) Artículo 86. - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por

“(…) Artículo 86. - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá imponerse ante el juez competente, y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

5 Lo anterior de conformidad con el certificado de existencia y representación.Página 6 de 10

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00350-01

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su

Accionante: Luis Enrique Alarcón Mora y otros.

De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su carácter preferente y sumario, circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla.

Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) cuando para la defensa de los derechos violados o amenazados el accionante no cuente con ningún otro recurso o medio de defensa eficiente para su protección.

A su vez, en el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos:

“(…) Artículo 2. Los Derechos protegid

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