TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00351-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00351-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia segunda instancia. Aportes sobre factores para reliquidación de pensión de jubilación
1.- La demanda1
El señor Jairo Hernán Rojas Parada, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de: i) resolución No. 3774 del 19 de abril de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación; y ii) Oficio No. S-2021-327141 del 13 de octubre de 2021, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá efectúe los
laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá efectúe los descuentos para el sistema pensional sobre los factores que se piden para su inclusión; y ii) revisar y ajustar su pensión de jubilación incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y teniendo en cuenta que sobre la prima de vacaciones se realizaron los descuentos a seguridad social.
Adicionalmente solicitó que se condene a las entidades demandas a reconocer y pagar a su favor el valor de los reajustes que se causen, desde el momento en
1 Expediente digital – 001EscritoDemanda – Folios 1 - 13Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado, así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudada s, dando aplicación a lo certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, nació el 19 de febrero de 1965, labora como docente al servicio del Estado y cotiza al Fondo Nacional
conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, nació el 19 de febrero de 1965, labora como docente al servicio del Estado y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 31 de julio de 1995.
Mediante resolución No. 5722 del 19 de octubre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2020.
La Secretar ía de Educación de Bogotá omitió su responsabilidad , como empleador, de efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados anualmente y de realizar los aportes al sistema pensional desde su vinculación laboral como docente.
Mediante derecho de petición E -2021-214719 radicado el 22 de septiembre de 2021, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al cumplimiento del status pensional. Además, solicitó que sobre aquellos factores que no se le realizaron descuentos a seguridad social, se efectúen según corresponda.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución No. 3774 del 19 de abril de 2022.
Posteriormente, mediante petición con radicado E -2021-215004 del 23 de septiembre de 2021, s olicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el
Posteriormente, mediante petición con radicado E -2021-215004 del 23 de septiembre de 2021, s olicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les efectu aron dichas cotizaciones, así como realizar los trámites necesarios para trasladarlos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 La Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta negativa a la anterior petición mediante Oficio N°S-2021-327141 del 13 de octubre de 2021.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el demandante se vinculó como docente al magisterio oficial y está cotizando en el Fondo Nacional del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la ley 812 de 2003, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 se le debe reconocer y liquidar su pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional, conforme a las leyes 4° de 1992 y 100 de 1993 artículo 279, que exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Al demandante no se le debe aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación
aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Al demandante no se le debe aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado , pues esta no cobija a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003. Para los docentes vinculados hasta esa fecha al magisterio oficial, el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación se rige por lo establecido en la ley 91 de 1989 literal b del artículo 15.
Mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la ley 91 de 1989, se deben liquidar con un IBL calculado de conformidad con la ley 33 de 1985, norma modificada por la ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos.
La Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determinó que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional (IBC) ; criterio que el
todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional (IBC) ; criterio que el Consejo de Estado reiteró en reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Si bien sobre algunos de los factores salariales que devengó el demandante en forma permanente no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional, y tampoco están en la lista prevista en el artículo 1 ° de la ley 62 de 1985, esto no es impedimento para que se ordene su inclusión.
La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al sistema de seguridad social, en virtud del principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.
En el caso de autos se aplicaron normas procedimentales que dieron lugar a la negación de la reliquidación de la pensió n y que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, lo que quebrantó derechos fundamentales como la especial protección de los trabajadores, la igualdad, el debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y l os derechos adquiridos con justo título, así como principios tales como la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y l os derechos adquiridos con justo título, así como principios tales como la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
2.- Contestación de la demanda
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento”, “inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante” , “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, no corresponden a los solicitados por el accionante”, “improcedencia de la condena en costas” y “prescripción de la obligación”.
Como fundamento de estas excepciones señaló que el acto acusado no fue expedido por esa entidad, la cual no está facultada para aprobar o negar la
2 Expediente digital – 010ContestacionMinEducación – Folios 3 - 14Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 pensión controvertida, ya que el Fondo únicamente es el ente pagador de las prestaciones aprobadas por el ente territorial.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 pensión controvertida, ya que el Fondo únicamente es el ente pagador de las prestaciones aprobadas por el ente territorial.
A los docentes nacionales se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio . L a base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado público est á constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo supleme ntario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Además, se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplado s en la ley 62 de 1989 en su artículo 1°.
Los factores solicitados por el accionante no se encuentran enunciados taxativamente dentro de los factores descritos en la norma, por ende, no deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes.
2.2.- La apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación del Distrito 3 contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
En resumen, señaló que los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación que dio origen a la resolución No. 5722 del 19 de octubre de 2020 se ajustaron a
se refirió al contenido de los hechos.
En resumen, señaló que los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación que dio origen a la resolución No. 5722 del 19 de octubre de 2020 se ajustaron a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Esta entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, sino que corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de entidad encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar los descuentos sob re las mesadas pensionales.
3 Expediente digital – 011ContestacionSecreEducacion – Folios 4 - 18Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados en la proporción respectiva y de forma oportuna, sobre los factores salariales devengados, de conformidad con la vinculación del demandante.
La Secretaría realizó todos los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta los emolumentos percibidos por el doc ente y que conforman el IBC establecido en la ley 62 de 1985 y el decreto 1158 de 1994, por haber ingresado el accionante al servicio antes de la vigencia de la ley 812 de 2003.
Las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan los docentes afiliados al FOMAG para el reconocimiento y pago de sus prestaciones, únicamente tienen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo
Las entidades territoriales dentro del trámite de las solicitudes que promuevan los docentes afiliados al FOMAG para el reconocimiento y pago de sus prestaciones, únicamente tienen a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo correspondiente, el cual debe ser aprobado por el mencionado Fondo en la medida que tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales del magisterio.
Para determinar el régimen pensional aplicable al sector docente se debe tener en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedición de esta norma; y si la vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable al sector docente era el establecido en la ley 91 de 1989 que a su vez remite a la ley 33 de 1985.
El valor de la pensión mensual debe ser calculado únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente. Así lo dispuso el artículo 3º de la ley 33 de 1985, disposición modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985. No se puede incluir otro factor salarial diferente que no haya servido de base para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Propuso como excepciones “legalidad de los actos administrativos acusados”,
salarial diferente que no haya servido de base para realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Propuso como excepciones “legalidad de los actos administrativos acusados”, “genérica o innominada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 4, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de esta decisión, d espués del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que , tratándose de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen pensional aplicable es el ordinario, a menos que se encuentren dentro de los requisitos exigidos para aplicar el régimen de transición de la ley 33 de 1985.
En aplicación del precedente vertical es válido afirmar que los docentes beneficiarios del régimen exceptuado de la ley 100 de 1993, que están reglamentados por las leyes 33 y 62 de 1985 y vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, tienen derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio de los factores salariales reconocidos en la ley y que devengaron durante el último año de servicios.
entrada en vigor de la ley 812 de 2003, tienen derecho a que la cuantía de la pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio de los factores salariales reconocidos en la ley y que devengaron durante el último año de servicios.
Tanto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 No. 52001-23-33-0002012-00143-01, como la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril del año 2019 del Consejo de Estado, fueron enfáticas en señalar que no solo basta con que s e realicen cotizaciones sobre determinados conceptos para que estos sean tenidos en cuenta al momento de calcular el monto pensional, sino que es necesario que la ley establezca su naturaleza como factor salarial para la liquidación de la base pensional.
Esta posición respeta la libertad de configuración legislativa y la separación de poderes, al dejar únicamente en cabeza del legislador la voluntad de establecer qué factores deben ser tenidos en cuenta para fijar la base de liquidación pensional. Y, además, corrige las dificultades interpretativas generadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 con el concepto amplio de factor salarial, que antes habilitaba a los operadores judiciales a ordenar cotizaciones sobre emolumentos no contemplados por el legislador para engrosar la base de liquidación pensional.
4 Expediente digital – 029SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 22Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Situación que además se aplicaba con una indebida interpretación de la prescripción de la acción de cobro coactivo de parafiscales, pues se ordenaba la cotización de factores no previstos en la ley, pero solo se ordenaba la cotización de los últimos 5 años. Situación que contravenía la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, poniendo en riesgo la viabilidad financiera del sistema. Es por ello, que la actual in terpretación jurisprudencial no permite al operador judicial ordenar al empleador a realizar cotizaciones no establecidas en la ley.
De conformidad con el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril del año 2019, se deben reconocer como factores salariales únicamente aquellos establecidos en la ley, los cuales en el presente caso, y en atención a que el accionante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, corresponden a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, el cual modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y a la bon ificación decreto por ministerio del decreto 1566 de 2014.
De la comparación que se puede establecer con los factores devengados por el accionante, entre el 19 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2020, y los establecidos en la ley 62 de 1985, consideró que la entidad dio cabal cumplimiento
accionante, entre el 19 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2020, y los establecidos en la ley 62 de 1985, consideró que la entidad dio cabal cumplimiento a la ley, incluyendo los factores enlistados en la misma normativa, la cual impide incluir la prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad como lo pretende el demandante, así de ellos se haya efectuado cotización en algunos periodos, por cuanto la jurisprudencia ha sido clara que deben aplicarse taxativamente los factores enlistados en la ley.
4.- Recurso de apelación.
La apoderada del demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que tal como se pudo evidenciar del certificado laboral, sobre la prima de vacaciones se realizaron los descuentos a seguridad social , pero no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, pese a que debe
5 Expediente digital – 031ApelacionParteActora – Folios 3 - 10Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 incluirse de forma proporcional al año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, entre el 19 de febrero de 2019 al 19 de febrero de 2020.
El artículo 48 constitucional establece que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores sobres lo que se realizaron cotizaciones. Frente
2020.
El artículo 48 constitucional establece que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores sobres lo que se realizaron cotizaciones. Frente al particular, el a quo dio prevalencia a una norma, cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Las cotizaciones las debe realizar directamente el empleador durante la vinculación laboral, de conformidad con los artículos 22 y 210 de la ley 100 de 1993.
El artículo 20 del decreto 692 de 1994 estableció que las cotizaciones para los trabajadores dependientes se calculan con base en el salario mensual devengado. Así, el legislador equiparó el IBC al salario, que a su vez debe entenderse de conformidad con lo establecido en los artículos 127 a 130 del CST.
Este criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantenerse entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos los ingresos laborales, aspecto reiterado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010.
Desde la expedición de la ley 33 de 1985, el legislador previó que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
De la normatividad anterior a la expedición de la ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la ley 62 de 1985; aun así, también de dichoExpediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
La ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en lo s derechos sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
A partir de la sentencia de unificación del año 2010 , la jurisdicción de lo contencioso administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo
pago de las pensiones.
A partir de la sentencia de unificación del año 2010 , la jurisdicción de lo contencioso administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por los que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
Si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del IBL pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les d a especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, el artículo 53 de la misma establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho . Para este caso se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por elExpediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
interpretación de las fuentes formales del derecho . Para este caso se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por elExpediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 docente, deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
De conformidad con el artículo 40 del decreto ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, al establecer trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, y garantizar la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad. En ese sentido, el Estado cumple con uno de sus fines, como lo es garantizar la protección social a las personas de la tercera edad.
Debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado, a través de sus entidades descentralizadas , está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.
Solicitó dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados son personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar sus derechos fundamentales.
Igualmente, solicitó tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que
imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar sus derechos fundamentales.
Igualmente, solicitó tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad señalada, se estaría frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00351-01
Demandante: Jairo Hernán Rojas Parada
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 En especial, se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si el demandante, señor Jairo Hernán Rojas Parada tiene o no derecho a que las entidades demandadas efectúen aportes sobre todos los emolumentos que devengó, para así obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores recibidos en el año anterior al cumplimiento de l estatus pensional . Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
los factores recibidos en el año anterior al cumplimiento de l estatus pensional . Definido el punto anterior, se resolve
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