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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00352-02-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00352-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Demandado: Claudia Del Pilar Mojica Martínez Providencia: Sentencia segunda instancia. Lesividad – reliquidación pensión de vejez de alto riesgo

1.- La demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderada y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad parcial de la resolución no. SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, modificada por la resolución SUB 32676 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual Colpensiones reconoció de manera definitiva una pensión de vejez a favor de la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, con una cuantía de $4.598.912 a partir del 5 de junio de 2021, en aplicación de la Ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la demandada reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la demandada reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad; (ii) que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar, y se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones se resumen así: Colpensiones, a través de la Resolución SUB -309598 del 22 de noviembre de 2021, reconoció una pensión de vejez de la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez con los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, y financiando la

1 Archivo 02 del expediente digital.2

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prestación bajo la figura de cuota parte pensional. En dicho reconocimiento no se tuvo en cuenta los meses de abril y mayo de 2020 (ciclos 2020 -04 y 2020 -05) debido a que fueron cotizados al sistema General de Pensiones sobre el 3% de conformidad con lo estableció en el Decreto 558 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional. Mediante resolución no. SUB 32676 del 8 de febrero de 2022, Colpensiones modificó el anterior acto para corregir un error de forma.

La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, interpuso recurso de reposición y en

Colpensiones modificó el anterior acto para corregir un error de forma.

La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto que reconoció su derecho pensional, para indicar que los periodos de abril y mayo de 2020 debían ser tenidos en cuenta ya que fueron cotizados de manera completa con lo cual se ajustó el ingreso base de cotización. Por lo cual solicitó, que sean tenidos en cuenta y se reliquide la mesada pensional con la inclusión de esos tiempos para determinar el ingreso base de liquidación con correspondencia a todos los periodos cotizados.

Al estudiar el recurso de la demandada, Colpensiones encontró que si para la liquidación hecha en la resolución SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, se hubiera tenido en cuenta los periodos correspondientes al mes de abril y mayo de 2020 cotizados sobre el 3% de conformidad con el Decreto 558 de 2020, el valor de la mesada con el nuevo estudio presentaría una disminución. Una vez realizado el estudio de reliquidación se evidencio en efecto una disminución en la mesada pensional en un valor ($4.835.279) s iendo esta inferior a la que en la actualidad viene percibiendo por monto de ($4.857.371).

Mediante resolución APSUB 1059 del 27 de abril de 2022 y auto de pruebas no. APSUB 1421 del 26 de mayo de 2022, Colpensiones requirió a la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez autorización para revocar parcialmente la Resolución No. SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde.

Del Pilar Mojica Martínez autorización para revocar parcialmente la Resolución No. SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde.

Finalmente, mediante resolución no. SUB 172403 del 30 de junio de 2022 Colpensiones resolvió negar la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez presentada por la demandada a través de recursos. Asimismo, ordenó remitir el expediente pensional a la Gerencia d e Defensa Judicial - Dirección de Procesos Judiciales, para que tramite las acciones legales a las cuales pudiere haber lugar.3

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento jurídico de las pretensiones se sostuvo que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de vejez . Por lo tanto, el reconocimiento o pago de la prestación económica reconocida a la demandada vulnera de forma directa la Constitución y la ley, ya que aquella viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, comoquiera que su pensión se liquidó con datos erróneos, lo que genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos. De ahí que es necesaria la intervención del juez para declarar la ilegalidad del acto y el respectivo restablecimiento.

2.- Contestación de demanda

La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez , no contestó en término la

públicos. De ahí que es necesaria la intervención del juez para declarar la ilegalidad del acto y el respectivo restablecimiento.

2.- Contestación de demanda

La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez , no contestó en término la demanda. Sin embargo presentó, sin representación, alegatos de conclusión2 en los cuales presentó sus argumentos de defensa:

Solicitó que se considere la condonación de la indexación de los dineros, del cobro de intereses por los pagos adicionales realizados por C olpensiones, y de la condena en costas del proceso judicial. Lo anterior en razón a que ha obrado de buena fe en la solicitud de la pensión de acuerdo con los requisitos y trámites exigidos por la ley, mientras que fue C olpensiones quien cometió un error al liquidar la pensión con un IBC mayor. La entidad demandante hizo el reajuste de las fechas sobre las que se efectuó una cotización en menor valor, el cual se realizó antes de expedir la Resolución SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, de tal suerte que debió verificar que la cotización se había ajustado al 16%. Es decir, Colpensiones omitió la inclusión de estos ciclos correctamente desde el inicio.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de junio de 20233 decidió lo siguiente:

2 Archivo 16 del expediente digital 3 Archivo 18 del expediente digital.4

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 Archivo 18 del expediente digital.4

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

(i) declaró la nulidad parcial de la resolución SUB-309598 del 22 de noviembre de 2021, modificada por la resolución SUB -32676 del 8 de febrero de 2022 mediante la cual Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez ; (ii) ordenó a Colpensiones que profiera un nuevo acto administrativo en el que subsane las irregularidades detectadas e incluya los valores pagados por la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez para los meses de abril y mayo de 2020, promediando el IBL con dich as cotizaciones y si arroja un mayor valor realice el respectivo reconocimiento conforme la ley, sin que dicha liquidación sea inferior a lo ya reconocido en resolución SUB -309598 del 22 de noviembre de 2021; (iii) advirtió a Colpensiones que en ningún momento la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez podrá quedar desvinculada de la nómina de pensionados, y por lo tanto, el restablecimiento del derecho que se ordenó tendrá efectos a partir de la inclusión en nómina; (iv) negó la pretensión relacionada con la devolución de las sumas de dinero canceladas por mayor valor reconocido por parte de Colpensiones y; (v) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Es cierto, como lo anunció Colpensiones, que los periodos de cotización para los

la parte vencida. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Es cierto, como lo anunció Colpensiones, que los periodos de cotización para los meses de abril y mayo de 2020 deben que tenerse en cuenta para liquidar el IBL de la mesada pensional de la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, toda vez que el estatus pensional se cumplió desde 5 de junio de 2021. Sin embargo debe tenerse en cuenta que , bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 558 de 2020, la hoy demandada en principió efectuó cotizaciones en pensión para esos periodos por un valor del 3% del promedio que venía cotizando; no obstante, al ser declarada inexequible dicha norma, el 15 de octubre del 2021 la señora Claudia Mojica pagó el excedente de las cotizaciones para dichos periodos por un valor de $1.386.000 aporte correspondiente al mes abril de 2020 y $1.393.100 aporte del mes de mayo de 2020.

Así, si se tienen en cuenta aquellos pagos realizados por la pensionada, el valor de la mesada no disminuiría, sino que contrario sensu, podría ser objeto de aumento; esto en tanto, las cotizaciones se realizaron de acuerdo al promedio del salario que, para esa fecha, se venía cotizando por un valor promedio de $1.592.100.5

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Decreto 376 del 9 de abril de 2021 concedió un plazo de tres años para que los empleadores y trabajadores independientes se pusieran al día con los porcentajes

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Decreto 376 del 9 de abril de 2021 concedió un plazo de tres años para que los empleadores y trabajadores independientes se pusieran al día con los porcentajes pendientes de pagar, término que empezó a contarse a partir del 1º de junio de 2021, sin lugar a pagar intereses moratorios, de tal suerte que los pagos realizados por la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez fueron efectuados en el tiempo establecido por la ley, por lo que deberán hacer parte integrante de las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020.

4.- La apelación4.

Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad parcial de la demanda del acto demandado y

Insistió en que el monto de la pensión liquidada en la Resolución SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021, la cual fue modificada por la Resolución SUB 32676 del 8 de febrero de 2022, va parcialmente en contravía con los preceptos legales y causa un perjuic io al erario público ; si bien se aclara que la peticionaria tiene derecho a la pensión de vejez, no es menos cierto que es acreedora de la citada prestación pero en un valor inferior ($4.835.279) a la que actualmente viene percibiendo por monto de ($4,857,371).

Los periodos objeto de litigio fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional, motivo por el cual cambia el IBL de la liquidación de la prestación. En ese sentido, yerra el despacho de

Los periodos objeto de litigio fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional, motivo por el cual cambia el IBL de la liquidación de la prestación. En ese sentido, yerra el despacho de conocimiento ya que no puede imponerle a Colpensiones que cuando vuelva a liquidar la prestación no disminuya la ya reconocida, pues es claro que se reconoció en cuantía superior a la que en derecho corresponde.

Reiteró la solicitud de reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales a las cuales no tenía derecho la demandada , porque act uó de mala fe ; el desconocimiento de la ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadana de la República de Colombia. La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo lesivo y a partir de ese instante tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho.

4 Archivo 20 del expediente digital.6

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.

de devolver lo recibido hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si a la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez Colpensiones le reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde al no tener en cuenta las cotizaciones efectuadas para los meses de abril y mayo de 2020.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez nació el 5 de junio de 19645.

2.- Colpensiones a través de la resolución no. SUB-309598 del 22 de noviembre de 2021 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, con efectividad a partir del 5 de junio de 2021 con una cuantía de $4.598.912 en aplicación de la ley 797 de 20036.

3.- Colpensiones a través resolución no. SUB -32676 del 8 de febrero de 2022 resolvió modificar el artículo sexto de la resolución SUB -309598 del 22 de noviembre de 2021 que reconoció una pensión de vejez a la señora Mojica Martínez7.

5 Archivo 03. Folio 2 del expediente digital.

noviembre de 2021 que reconoció una pensión de vejez a la señora Mojica Martínez7.

5 Archivo 03. Folio 2 del expediente digital. 6 Archivo 03. Folios 48 a 56 del expediente digital. 7 Archivo 03. Folios 57 a 60 del expediente digital.7

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior en razón a un error de forma e involuntario de digitación en el acto, y a que en la resolutiva se estableció que se remitiría dicha resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, “para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida ”, cuando lo correcto era indicar que se r emitiría copia de la resolución a dicha d irección, “para lo de su competencia”.

4.- Colpensiones mediante autos de pruebas no. APSUB1059 de 27 abril de 2022 y APSUB1421 del 26 de mayo de 2022, requirió la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez, para que en el término de un mes allegue autorización para revocar parcialmente la Resolución SUB 309598 del 22 de noviembre de 2021 y la Resolución SUB 32676 del 8 de febrero de 2022 que reconocieron su derecho pensional. Lo anterior al considerar que la prestación había sido liquidada en un mayor valor , pues no se tuvo en cuenta para el estudio de la liquidac ión los periodos correspondientes al mes de abril y mayo de 2020, debido a que fueron

pensional. Lo anterior al considerar que la prestación había sido liquidada en un mayor valor , pues no se tuvo en cuenta para el estudio de la liquidac ión los periodos correspondientes al mes de abril y mayo de 2020, debido a que fueron cotizados sobre el 3% de conformidad con lo establecido en el Decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional. Por lo tanto, el valor de la mesada con el nuevo estudio presenta ría una disminución si esos c iclos se tienen en cuenta con ese porcentaje de cotización8.

5.- De otro lado, Colpensiones a través de resolución SUB-172403 de 30 de junio de 2022 resolvió negativamente la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez el 30 de noviembre de 2021 , a través de recursos de reposición y en subsidio apelación que instauró en contra del acto que reconoció su derecho pensional9.

La señora Mojica Martínez a través de los recursos, debatió el reconocimiento pensional con base en que, realizó los pagos el 15 de octubre de 2021 por valor de $1.386.000 aporte correspondiente al mes abril de 2020 y $1.393.100 aporte del mes de mayo de 2020 con lo cual se ajustó el ingreso base de cotización, por lo que pidió que se tengan en cuenta esos periodos en el reconocimiento de su pensión.

8 Archivo 03. Folios 61 a 78 del expediente digital. 9 Archivo 03. Folios 79 y 89 del expediente digital.8

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

9 Archivo 03. Folios 79 y 89 del expediente digital.8

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Colpensiones negó la solicitud considerando que se debe reducir la mesada que viene disfrutando la beneficiaria y que por el contrario se generan valores a favor de la entidad , pues los periodos alegados si deben tenerse en cuenta, pero con una cotización del 3% lo cual genera un menor valor al reconocido.

6.- La señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez usualmente realizaba el pago de aportes a seguridad social como trabajadora independiente. Para el inicio del año 2020 el aporte a pensión oscilaba entre $1.440.000 y $1.552.000. No obstante, en los periodos de cotización de abril y mayo de ese año, pagados en mayo y junio de 2020, pagó un aporte de $297.000 y $298.500 respectivamente, como se observa10:

7.- Posteriormente la señora Claudia Del Pilar Mojica Martínez , actualizó el pago de aportes a seguridad social para los periodos 2020 -04 y 2020 -05, según comprobantes de pago y certificación de pago de las cotizaciones pensionales para dichos ciclos como se observa11:

Pago no. 1 realizado el 15 de octubre de 2021 por valor de $1 .386.000 aporte correspondiente al mes abril de 2020:

10 Archivo 03 folio 44 del expediente digital.

Pago no. 1 realizado el 15 de octubre de 2021 por valor de $1 .386.000 aporte correspondiente al mes abril de 2020:

10 Archivo 03 folio 44 del expediente digital. 11 Archivo 03 folios 176 a 181 y archivo 16 folios 11 y 12 del expediente digital.9

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Pago no. 2 realizado el 15 de octubre de 2021 por valor de $1.393.100 aporte correspondiente al mes mayo de 2020:

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. El régimen pensional regulado en la ley 100 de 1993

En razón a que no se encuentra en discusión que a la demandada le cobija las reglas pensionales de la ley 100 de 1993 y su modificatoria 797 de 2003, se verifica que, cumplió 57 años el 5 de junio de 2021 12, fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley 100 de 1993 con las modificaciones hechas con posterioridad por la ley 797 de 2003, y que, en su tenor literal, sobre las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, estableció:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El

solidario de prima media con prestación definida, estableció:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

12 Teniendo en cuenta que nació el 5 de junio de 1964.10

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Como lo establece esta norma, para tener derecho a la pensión bajo el régimen

correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Como lo establece esta norma, para tener derecho a la pensión bajo el régimen de prima media con prestación definida, se exig e, en el caso de las mujeres, contar con 57 años de edad y 1.300 semanas de cotizaciones.

Sobre la forma en que se debe liquidar y reconocer esta pensión, la misma norma estableció, que el ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobr evivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE13.

13 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el11

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Asimismo, sobre el monto mensual de la pensión de vejez, la norma dispuso que será el correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas

Asimismo, sobre el monto mensual de la pensión de vejez, la norma dispuso que será el correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotiz ación al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación ni inferior a la pensión mínima.

No obstante, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de

1993. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima14.

tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este

el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 14 “Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 34 . El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el

r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínim a.”12

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00352-02

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.4.- De los Estados de Excepción y l a declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica en 2020.

La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados de excepción: i) guerra exterior; ii) conmoción interior; y iii) emergencia económica,

Emergencia económica, social y ecológica en 2020.

La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados de excepción: i) guerra exterior; ii) conmoción inte

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