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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00359-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00359-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 078

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar el amparo a los derechos invocados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

“1. Se conceda la medida cautelar y/o provisional deprecada, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ADMITIR a la suscrita tutelante en el concurso de méritos EON/2020-2 para continuar en el proceso y sus diferentes etapas.

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ADMITIR a la suscrita tutelante en el concurso de méritos EON/2020-2 para continuar en el proceso y sus diferentes etapas.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como válidos los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacion ada con el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-08 a la cual estoy postulada, toda vez que, cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.

3. Conceder la solicitud de medida cautelar o provisional contenida en el Decreto 2.591 de 1.991, que establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgent e para proteger un derecho amenazado o vulnerado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y por consiguiente ruego tener en cuenta la amplia sustentación realizada sobre la materia en el presente escrito de tutela”.

2. HECHOS.

La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

La CNSC mediante acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17 de febrero de 2022, respectivamente, convocó e n la modalidad de proceso de selección de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer, pertenecientes al Sistema General de

respectivamente, convocó e n la modalidad de proceso de selección de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que se identificará como “ Proceso de Selección No. 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2”.

Se inscribió al cargo de Profesional Universitario 2044 -08 OPEC No. 170281 para lo cual presentó los correspondientes documentos , sin embargo, el 18 de julio deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

2022 la plataforma SIMO emitió los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos que arrojaron que no cumple con los mismos, por lo cual no continua en el proceso con calificación “no admitido” No. 484013675.

El 19 de julio de 2022, dentr o de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos elevó escrito de inconformidad que fue resuelto el 19 de agosto de la anualidad bajo el argumento que “no es posible aplicar equivalencia dispuesta en la OPEC del empleo al que se postuló”.

En el examen de requisitos no se hace un debido estudio normativo respecto a las equivalencias definidas en el Decreto 1083 de 2015, y la fuerza legal que pudiere contener el manual de funciones y competencias laborales de la UAEMC Resolución 3671 del 27 de diciembre de 2021 frente a las normas que reglamentan la materia.

Se postuló a un cargo que ocupa de manera transitoria en encargo desde el 21 de

contener el manual de funciones y competencias laborales de la UAEMC Resolución 3671 del 27 de diciembre de 2021 frente a las normas que reglamentan la materia.

Se postuló a un cargo que ocupa de manera transitoria en encargo desde el 21 de febrero de 2022 conforme el certificado de funciones expedido el 5 de septiembre de la anualidad.

Cuenta con el título de profesional de ingeniería de sistemas, por lo que cumple con el requisito académico exigido y, que resulta diferente a la experiencia profesional de veintiún meses que puede ser suplida por el título de postgrado en la modalidad de especialización.

El análisis que hace la Universidad no se asemeja a la realidad y a la normatividad aplicable al caso para determinar que no se cumple con los requisitos y que denota las irregularidades en el proceso de selección.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través de su apoderado judicial quien expuso:

La accionante se inscribió al empleo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con la OPEC No. 170281 para el cual se logró validar los requisitos de formación, sin embargo, en lo que respecta a los certificados de experiencia no se dio por cumplido dado que los all egados hacen relación a funciones asistenciales, técnicas o de auxiliar que no pueden ser validadas como experiencia profesional relacionada.

de formación, sin embargo, en lo que respecta a los certificados de experiencia no se dio por cumplido dado que los all egados hacen relación a funciones asistenciales, técnicas o de auxiliar que no pueden ser validadas como experiencia profesional relacionada.

En lo que respecta a la equivalencia de experiencia por título de postgrado, no es viable ya que la entidad en s u manual de funciones exige como requisito mínimo experiencia profesional relacionada y, en caso de aplicarse la equivalencia se estaría modificando unilateralmente la necesidad de la entidad, al incluir en la lista de elegible a una persona que no tiene l as calidades que requiere el empleo ofertado.

Por ello, solicitó negar la solicitud de amparo por improcedente.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del Jefe de la oficina asesora jurídica quien señaló:

La entidad no tiene acceso para verificar que ciudadanos se presentan al concurso, como tampoco facultad para intervenir en el mismo. Con relación al cargo ofertado de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, identificado con OPEC 170281 se encuentra que, en atención a las directrices impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, durante el desarrollo de la etapa de planeación del Concurso de méritos por ascenso y abierto, la UAE Migración Colo mbia, certificó tanto el número de servidores de carrera administrativa que eventualmente cumpliríanEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

número de servidores de carrera administrativa que eventualmente cumpliríanEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

requisitos para los empleos a ofertarse en la modalidad de ascenso, como la cantidad de vacantes que debían ser ofertadas en esta modalidad, que corresponde al 30% de la totalidad de vacantes de la convocatoria.

Por lo tanto, el empleo contempla la posibilidad de acceder al mismo, mediante el cumplimiento del requisito principal, o por la aplicación de equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 a cualquiera de ellos; y frente a la validación de los docu mentos aportados por los aspirantes a la convocatoria, la UAEMC no tiene acceso para verificarlos en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, que estableció que la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin, por lo que la UAEMC no interviene en ninguna etapa del proceso de selección, posteriores, a la publicación de la oferta y los acuerdos.

De acuerdo con el expediente laboral la señora Doris Yaneth Guauña Pisso, registra como servidora pública encargada en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 8, en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, por otra parte, se indica que la entidad desconoce la documentación aportada por el accionante en la convocatoria.

2044, Grado 8, en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, por otra parte, se indica que la entidad desconoce la documentación aportada por el accionante en la convocatoria.

Así la s cosas, de conformidad con lo conceptuado, el DAFP confirma que las equivalencias estipuladas en el Decreto 1083 de 2015 para el nivel profesional se tomaran en cuenta como experiencia relacionada, en el entendido que todos los empleos de nivel profesiona l dentro de los requisitos de experiencia requieren acreditar experiencia profesional relacionada, por lo que, aplicar lo interpretado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, daría como consecuencia que en ningún caso se pueda aplicar dicha equivalencia y poder compensar dicho requisito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

Finalmente, indicó que la entidad no tiene l egitimación en la causa por pasiva porque carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del Jefe de la oficina asesora jurídica quien sostuvo:

La acción de tutela es improcedente frente al concurso de méritos por cuanto no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos expedidos en el proceso; en el caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para controvertir la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Desde el 3 de febrero de 2022, se encuentra publicada la Oferta Pública de Empleos

el caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para controvertir la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Desde el 3 de febrero de 2022, se encuentra publicada la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, en la página de la CNSC. Así mismo, se llevó a cabo la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones en la modalidad ascenso, del 18 de febrero de 2022 al 4 de marzo de 2022, y del 14 de marzo de 2022 al 1 de mayo de 2022 en la modalidad de abierto, finalizando con ello, las etapas 1 y 2 de la estructura del proceso enunciado.

Superado lo anterior, el 31 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa Nro. 3 correspondiente a la verificación de requisitos mínimos, para las modalidades del proceso de selección Ascenso y Abierto, a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, operador contratado por la CNSC en virtud de la Licitación Pública CNSC -LP-001 de 2022, en cumplimiento del objeto del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 104 de 2022.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el numeral 2.3 del anexo del Acuerdo de Convocatoria el 18 de julio de la presente anualidad, fueron pu blicados los resultados preliminares de la etapa de Verificación de requisitos mínimos, en consecuencia, se otorgaron dos (2) días para que los aspirantes pudieran reclamarEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

frente a los resultados obtenidos en esta etapa, esto desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas del día 19 de julio, y desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas del 21 de julio de 2022, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005. Lo anterior fue informado mediante aviso publicado en la página web de la CNSC el 11 de julio de 2022.

Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad -SIMO - se constató que la accionante se inscribió en el empleo identificado con el código OPEC Nro.170281, denominado Profesional Universitario, Có digo 2044, Grado 8, que fue ofertado a través del Proceso de Selección Nro. 1539 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020-2, para proveer una (1) vacante perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En la Verificación de Requisitos Mínimos realizada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la accionante obtuvo resultado de NO ADMITIDO por “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia solicitados por la OPEC", información puesta en conocimiento a la accionante , quien ejerció su derecho a la defensa manifestando su inconformidad con la decisión.

La accionante solo acreditó un posgrado, correspondiente a la Especialización en Gerencia del Talento Humano de la Universidad Manuela Beltrán, razón por la cual

derecho a la defensa manifestando su inconformidad con la decisión.

La accionante solo acreditó un posgrado, correspondiente a la Especialización en Gerencia del Talento Humano de la Universidad Manuela Beltrán, razón por la cual únicamente tendría la posibilidad de realizar la equivalencia por dos años de experiencia profesional. Sin embargo, como se informó en la respuesta a la reclamación la aplicación de equivalencia de un título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional relacionada no es viable, toda vez que, si una entidad en su Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, exige com o requisito mínimo, experiencia profesional relacionada y en la etapa de verificación de requisitos mínimos se aplica equivalencia con el título de posgrado, se estaría modificando unilateralmente laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

necesidad de la entidad, al incluir en la lista de elegibles a una persona que no tiene las calidades que requiere el empleo ofertado.

En consecuencia, la aplicación de equivalencia de un título de posgrado por dos (2) años de experiencia solamente se dará cuando el empleo requiera experiencia profesional y no contemple experiencia profesional relacionada.

Ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 2 0 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 2 0 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora DORIS YANETH GUAUÑA PISSO, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

(...)”.

Lo anterior, al considerar que al momento en que la accionante se inscribió al concurso se ciñó a los requisitos exigidos por la entidad para verificar el cumplimiento de la ocupación del cargo ofertado, de manera que la aplicación de equivalencias no puede quedar al albedrío de quien se postula.

La experiencia que requería la accionante para participar válidamente al cargo de Profesional Universitario – Código 2044 dentro de la UAE Migración Colombia era profesional relacionada y, no profesional que es a la que se refiere el numeral 1º del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, que resulta indispensable para continuar en el proceso de selección.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Doris Yaneth Guauña Piso impugnó el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, indicando que la decisión no valoró lo expuesto en la contestación de la acción por

de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, indicando que la decisión no valoró lo expuesto en la contestación de la acción por la UAE Migración Colombia, en la cual trajo a consideración el concepto 6871 del 16 de enero de 2017 emitido por el DAFP, en el cual se concluye qu e las equivalencias consagradas en el Decreto 1083 de 2015 para el nivel profesional se tomaran en cuenta como experiencia relacionada, en el entendido que todos los empleos de nivel profesional dentro de los requisitos de experiencia requieren acreditar la experiencia profesional relacionada.

Por otra parte, tampoco se valoró la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la UAE Migración Colombia donde se indica que cumple por aplicación de equivalencias con los requisitos para el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 8.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus

derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriame nte en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.

4. DEL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESOS DE

SELECCIÓN O CONCURSOS.

La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.

El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal.

En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem establece que serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públ icas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.

El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, prevé lo relacionado con las

suscritos con universidades públ icas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.

El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, prevé lo relacionado con las convocatorias así:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

“ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convo catoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.

2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.

3. Entidad que realiza el concurso.

4. Medios de divulgación.

5. Identificación del em pleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.

6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o

habilidades y aptitudes.

6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.

8. Duración del período de prueba;

9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y

10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.”

Frente a la lista de elegibles, su remisión y término para nombramiento está previsto en los artículos 2.2.6.20 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 en los siguientes términos:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00359-01

ACCIONANTE: DORIS YANETH GUAUÑA PISSO

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

ARTÍCULO 2.2.6.20 Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha sit uación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997. PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista. Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el

Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso. ARTÍCULO 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la

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