TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00373-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00373-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 10013335 021 2022 0037301
Demandante: Marjorye Zolandy Demandado: INPEC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3335-021-2022-00373-01
DEMANDANTE MARJORYE ZOLANDY SERRANO.
DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO-INPEC.
IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparo el derecho fundamental de petición la señora Marjorye Zolandy.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2………………………………A.T. 1001333502120220037301
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que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2………………………………A.T. 1001333502120220037301
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA: 1001333502120220037301
Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
Se presentó demanda de tutela suscrita por el abogado Andrés Felipe Correa Vélez, quien afirmó actuar en representación de l a señora Marjorye Zolandy Serrano invocando la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera trasgredidos por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERA: Que se tutele el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declarando se ordene a la entidad tutelada que expida respuesta rápida, pronta, oportuna y de fondo al derecho de petición radicado el día 21 de junio del año 2022.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que su padre, el señor Reinel Serrano Trujillo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 18.387.326, fue capturado por el delito de hurto y falsa denuncia.
Refiere la accionante que su padre, el señor Reinel Serrano Trujillo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 18.387.326, fue capturado por el delito de hurto y falsa denuncia.
Indicó que el 27 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de legalización de captura contra el señor Reinel Serrano Trujillo por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, e l cual procedió a dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centros de reclusión de Buen aventura Valle del Cauca, por lo que fue puesto a disposición del INPEC.3………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
Sobre el particular afirmó que estando el señor Reinel Serrano Trujillo a disposición del INPEC comenzó a presentar graves afectaciones de salud por lo que fue traslado al hospital E.S.E Luis Ablanque de la Plata del municipio de Buenaventura, lugar donde le prestaron asistencia médica, sin embargo, a causa de las complicaciones de salud falleció.
Con ocasión a lo anterior, la accionante confirió poder al señor Andrés Felipe Correa Vélez con el fin de que presentara petición ante el Instituto Nacional penitenciario de Colombia -INPEC en su nombre y representación solicitando copias integras del expediente administrativo relacionado con el señor Reinel Serrano Trujillo.
Vélez con el fin de que presentara petición ante el Instituto Nacional penitenciario de Colombia -INPEC en su nombre y representación solicitando copias integras del expediente administrativo relacionado con el señor Reinel Serrano Trujillo.
Indicando que a la fecha de interposición de la demanda de tutela el INPEC no ha contestado su solicitud, así como tampoco ha logrado comunicación a través de sus canales de atención telefónica, vulnerando así sus derechos fundamentales.
II. INFORME.
Por reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien avocó conocimiento de la presente acción constitucional presentada por la señora Marjorye Zonlandy Serrano contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2022, en el cual le concedió dos (2) días a la parte accionada con el fin de rendir informe sobre los hechos y pretensiones objeto de litigio.
La anterior decisión fue notificada el 13 de septiembre de 2022 (DOC.07) a los correos electrónicos notificaciones@inpec.go.co y notificaciones@integraljuridico.com, sin embargo, la entidad demandada guardo silencio frente al anterior requerimiento.4………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de 2022, ordenó:
“PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora MARJORYE ZOLANDY SERRANO identificada con la C.C. No. 1.010.172.887vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” con ocasión de la no respuesta a la solicitud del 22 de junio de 2022, oficiada a la entidad mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por l a cual solicitó a su costa, copias integra del expediente administrativo relacionado con el señor REINEL SERRANO TRUJILLO quien en vida se identificara con cedula de ciudadanía número 18.387.326, teniendo en cuenta que este se encontraba a disposición del INPEC.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, para que a través de los funcionarios que considere competentes, de respuesta en el término de (48) horas contadas a partir de la notificaci ón de este fallo al derecho de petición del 22 de junio de 2022, oficiada a la entidad mediante auto del 12 de
contadas a partir de la notificaci ón de este fallo al derecho de petición del 22 de junio de 2022, oficiada a la entidad mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por la cual solicitó a su costa, copias integra del expediente administrativo relacionado con el señor REINEL SERRANO TRUJILLO quien en vida se identificara con cedula de ciudadanía número 18.387.326, teniendo en cuenta que este se encontraba a disposición del INPEC.
TERCERO: Se ADVIERTE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” que deberá verificar lo ordenado por el artículo 24 del CPACA, en caso de realizar entrega de documentación a la accionante.”5………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
Para arribar a la anterior decisión el A quo verificó que la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta dentro del término legal indicado frente a la petición presentada por la accionante referente al expediente administrativo relacionado con el señor Reinel Serrano Trujillo y atendiendo a que el INPEC no rindió informe sobre los hechos materia de litigio el Juez de primera instancia procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
materia de litigio el Juez de primera instancia procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, indicó que ante la imposibilidad de constatar una respuesta y revisar si la misma cumple los requisitos de congruencia y de fondo, determinó que la petición de la accionante no ha sido satisfecha, configurándose la vulneración a su derecho fundamental de petición, en ese punto indicó que el amparo del derecho a la petición no garantiza el sentido de la r espuesta solo se limita a que el peticionario reciba una respuesta de fondo a su solicitud.
Así de cara al caso concreto, al advertir la vulneración del derecho de petición, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia le fuera contestada la petición documental a la accionante, indicándole a la entidad demandada que al momento de entregar la documentación requerida tuviera en cuenta lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
IV. IMPUGNACIÓN.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden dictada por el juez de primera instancia es el establecimiento Carcelario de Calarcá dado que revisada la base de datos SISIPEC, en la cual aparece la cartilla bibliográfica de todos los privados de la libertad, se constató que el señor REINEL SERRANO TRUJILLO estuvo recluido en dicha institución, por lo que remitió el fallo a dicho establecimiento para su
privados de la libertad, se constató que el señor REINEL SERRANO TRUJILLO estuvo recluido en dicha institución, por lo que remitió el fallo a dicho establecimiento para su cumplimiento dado que es allí donde reposa toda la documentación del presidiario ,6………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. por lo que solicita la vinculación del referido establecimiento penitenciario al presente proceso.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad púb lica o de los particulares en los casos señalados en la ley y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la tutela es procedente a la luz del criterio de legitimación en la causa por activa y, si es el caso, advertir si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la solicitud presentada el 21 de junio de 2022 (radicado 2022ER0062831) sobre copia del expediente del señor Reinel Serrano Trujillo.7………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
CUESTIÓN PREVIA Esta Corporación advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó la decisión adoptada por el A quo señalando que se debía vincular al establecimiento Carcelario de Calarcá por ser la institución en donde reposaba el expediente del señor Reinel Serrano Trujillo dado que fue en dicho establecimiento en que se cumplía la pena por parte del recluso.
Así las cosas, el juez de tutela atendiendo el principio de oficiosidad que orienta este procedimiento y para evitar una decisión que no proteja los derechos presuntamente conculcados o amenazados, está en la obligación de int egrar en forma completa la causa por pasiva, conformando correctamente el contradictorio para garantizar el
procedimiento y para evitar una decisión que no proteja los derechos presuntamente conculcados o amenazados, está en la obligación de int egrar en forma completa la causa por pasiva, conformando correctamente el contradictorio para garantizar el derecho al debido proceso, so pena de que el proceso se afecte de nulidad.
En ese sentido, la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que el Juez de Tutela debe garantizar la vinculación de las entidades respecto de las cuales se predique la vulneración de los derechos invocados y de los terceros a quienes les asista interés legítimo en el proceso . Así de cara al caso concreto , esta Corporación advierte que conforme las pruebas obrantes en el plenario la accionante a través de su apoderado radicó la petición objeto de litigio en los canales generales habilitados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (Doc.02), de tal suerte q ue a priori la entidad sobre la que reca e la presunta vulneración es el INPEC, habida cuenta que era su obligación surtir el tr ámite establecido en el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I de la Ley 1437 de 2022 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, esto es contestar la petición radicada por la accionante o remitirla dentro del término legal a la autoridad competente , circunstancia que debe ser comunicada a la peticionaria.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala de decisión niega la solicitud de vinculación del establecimiento Carcelario de Calarcá, en tanto al proceso fue debidamente vinculada la autoridad de quien se predica la vulneración del derecho fundamental
peticionaria.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala de decisión niega la solicitud de vinculación del establecimiento Carcelario de Calarcá, en tanto al proceso fue debidamente vinculada la autoridad de quien se predica la vulneración del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, no se advierte afectado el proceso por nulidad, por8………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. consiguiente, se desciende al estudio de caso ius fundamental puesto en consideración.
CASO CONCRETO
El Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis1.
A este respecto, resulta importante precisar que la acción de t utela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma 2; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante
legitimación por activa o la titularidad para promover la misma 2; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad
1 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2000. MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.9………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artícul o 10 del Decreto 2591 de
19913.
Con fundamento en lo anterior, para el caso concreto se presentó demanda de tutela
o de los personeros municipales, como lo prevé el artícul o 10 del Decreto 2591 de 19913.
Con fundamento en lo anterior, para el caso concreto se presentó demanda de tutela suscrita por el abogado Andrés Felipe Correa Vélez, quien afirmó actuar en representación de la señora Marjorye Zolandy López invocando la protección constitucional de su derecho fundamental de petición , en tanto lo estima vulnerado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en razón a que a la fecha no ha recibido una respuesta a su solicitud de copias del expediente administrativo del señor Reinel Serrano Trujillo.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional 4ha establecido los elementos normativos que debe cumplir el poder para actuar a través de apoderado judicial en el trámite de tutela, así:
“Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”
Al respecto, una vez verificados los anexos del escrito introductorio (Doc.02) se tiene que la señora Marjorye Zolandy Serrano confirió poder al señor Andrés Correa Vélez
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”
Al respecto, una vez verificados los anexos del escrito introductorio (Doc.02) se tiene que la señora Marjorye Zolandy Serrano confirió poder al señor Andrés Correa Vélez para que en su nombre y representación presentará petición de interés particular ante
3 Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus de rechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430/17. M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLO.10………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia sobre la solicitud de copias que integra el expediente administrativo del señor Reinel Serrano Trujillo, por consiguiente, no es un poder especial para representarla en la defensa de sus derechos constitucionales de petición es decir, para presentar la acción de tutela.
En tanto el Alto tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el poder
un poder especial para representarla en la defensa de sus derechos constitucionales de petición es decir, para presentar la acción de tutela.
En tanto el Alto tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el poder otorgado para otro proceso que tiene causa en la acción de tutela no sirve para promover la acción de tutela, en los siguientes términos “el poder para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.”
Así las cosas, atendiendo al llamado de la Corte en que es el deber de juez constitucional verificar de manera precisa quien es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional, verificando que ese medio cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su ejercicio.
Sobre el particular, el poder conferido por la accionante para el trámite administrativo de presentar una solicitud documental no se entiende conferido para la acción de tutela que se promueve en garantía del derecho fundamental de petición, así los hechos que dieron lugar a presentar la petición ante el INPEC tuvieran relación con la génesis de la presente controversial y, aun cuando el destinatario del acto de apoderamiento el señor Andrés Felipe Correa es abogadoi en ejercicio, no se presentan todos los requisitos para la configuración del apoderamiento judicial, por lo cual no existe legitimación en la causa por activa.
Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobr e los hechos, pretensiones y el derecho fundamental invocado, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a revocar el fallo
Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobr e los hechos, pretensiones y el derecho fundamental invocado, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a revocar el fallo del 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela.11………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC sobre la vinculación del establecimiento carcelario de Calarcá.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Correa Vélez García por falta de legitimación en la causa por activa, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante a la dirección
activa, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela: notificaciones@integraljuridico.com.
A la parte accionada In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC en la siguiente direcci ón electrónica aportada en el escrito de impugnación tutelas@inpec.gov.co.
Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
QUINTO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional
jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co de este despacho judicial, esto es; así como12………………………………A.T. 1001333502120220037301
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Demandante: Marjorye Zolanda Serrano Demandado: INPEC. cualquier otro c anal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio
para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Su bsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
i Consulta oficiosa realizada el 25 de octubre de 2022 en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx