TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00400-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00400-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-021-2022-00400-01
Accionante: MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Vinculados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y FIDUAGRARIA S.A.
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN , HABEAS DATA,
DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR la tutela frente al actuar del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la FIDUAGRARIA, por no encontrarse vulneraci ón alguna a los derecho s fundamentales de la señora MARIA HELENA GALEANO FAJARDO, identificada con la C.C. 20.619.483, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora MARIA
20.619.483, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora MARIA HELENA GALEANO FAJARDO, identificada con la C.C. 20.619.483, por el act uar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
TERCERO.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término improrrogable de sesenta (60) d ías h ábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la petición, de una respuesta en forma congruente, clara y, de fondo, en donde resuelva todos los planteamientos solicitados en la petición radicada por la señora MARIA HELENA GALEANO FAJARDO, el 22 de agosto de 2022, bajo el número 2022-11815586 (fls. 175 al 176 del archivo 2 del expediente digital), en donde requiere actualización de su historia laboral, respuesta que no podrá exceder del 17 de noviembre de 2022; este acto administrativo que exp ida la entidad en atenci ón a la petición radicada, además deberá tener en cuenta todas las pautas dadas en esta providencia y lo siguiente:
Como quiera que en el asunto planteado no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto ünico Reglamentario 1833 de 2016, por cuanto nunca fue cancelada la2
Rad: 11001-33-35-021-2022-00400-01
Actor: María Helena Galeano Fajardo
Reglamentario 1833 de 2016, por cuanto nunca fue cancelada la2
Rad: 11001-33-35-021-2022-00400-01
Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez a la señora MARIA HELENA GALEANO FAJARDO, por renuncia expresa de esta, ante lo cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, expidió la Resolución 2020_ 5897755/ N° DPE 9616 del 14 de julio de 2020, por medio de la cual se revoca la Resolución N° SUB 14831 del 28 de mayo de 2020, en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez (fls. 158 a 161 del archivo Nº 2 digital), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá presentar una cuenta de cobro ante el MINISTERIO DE TRABAJO y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – FIDUAGRARIA, para iniciar el pr ocedimiento de vigencias expiradas y restituir los aportes subsidiados por concepto de semanas de cotización a la señora MARIA HELENA GALEANO FAJARDO, que deberán verse reflejados en su historia laboral, a menos que existan otras causales de exclusión que deberán ser detalladas en forma clara por COLPENSIONES, en un informe que deberá ser aportado al Despacho en el término antes establecido.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, deberá remitir soporte de requerimiento MINISTERIO
al Despacho en el término antes establecido.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, deberá remitir soporte de requerimiento MINISTERIO DE TRABAJO y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrupecuario S.A – FIDUAGRARIA, por la falta de pago al subsidio generado para el ciclo 201712 hasta el 201805, el que se indica que aún no ha sido girado por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar).
CUARTO.- De la contestación y su notificación, la entidad deberá enviar copia a este Despacho dentro de los cinco días siguientes.
QUINTO: Se informa que todos los actos procesales deberán surtirse a los correos electrónicos de la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
correscans2@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo electrónico jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co. Lo anterior en virtud al artículo 8 la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, debido a la emergencia sanitaria acreditada en todo el territorio nacional.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora María Helena Galeano Fajardo , actuando a nombre propio , interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición , habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y si acceda a las siguientes solicitudes:
acción de tutela contra Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición , habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social y si acceda a las siguientes solicitudes:
“Por favor, tutele mis derechos fundamentales: Al debido proceso del HABEAS DATA EN EL REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN COLPENSIONES, al debido proceso del derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso de una respuesta de mi derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2022 en Colpensiones 2022_11815586, debido proceso de la seguridad social y el principio de
1 Archivo “20FalloTutela.pdf” del expediente digital.3
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Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
favorabilidad laboral, derecho al mínimo vital, debido proceso del artículo 9 Parágrafo 4 de la ley 797 del 2003, para poder acceder a una segunda calificación de invalidez con COLPENSIONES, derecho al respeto de mi dignidad humana y debido proceso de la ley del adulto mayor que necesita especial cuidado del estado.
Por favor, ORDENE AL REPRESENTANTE LEGAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de dos días hábiles, se realice LA CORRECCIÓN DEL
REPORTE DE 1.151.29 SEMANAS COTIZADAS POR MARÍA HELENA
GALEANO.”2
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. En el año 2011, mediante la Resolución 5707 del 2011, se le negó la pensión de
GALEANO.”2
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. En el año 2011, mediante la Resolución 5707 del 2011, se le negó la pensión de vejez a la accionante.
B. En el 2017, la accionante presentó su historia clínica a Colpensiones para que la entidad realizara su calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó un resultado de 34.71%.
C. La calificación fue impugnada y enviada a la Junta Regional de Inva lidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual emitió una calificación de 44.83%.
D. El 25 de junio de 2018, la accionante descargó el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones y según este reporte contaba con 1,151.29 semanas cotizadas.
E. En 2020 la accionante pidió indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida mediante la Resolución SUB-114831 del 28 de mayo de 2020.
F. La accionante posteriormente decidió NO ACEPTAR la indemnización sustitutiva. El 14 de julio de 2020, Colpensiones emitió la Resolución DPE 9616 en la que reconocen que la accionante no aceptó la indemnización sustitu tiva y en la que se indica que el tiempo cotizado son 1,151.29 semanas.
G. El 16 de agosto de 2022, la accionante descargó de nuevo el reporte de semanas cotizadas, en el que tan sólo se reflejaban 663.29 semanas . A partir de esto, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales.
G. El 16 de agosto de 2022, la accionante descargó de nuevo el reporte de semanas cotizadas, en el que tan sólo se reflejaban 663.29 semanas . A partir de esto, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales.
2 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.4
Rad: 11001-33-35-021-2022-00400-01
Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
H. El 22 de agosto de 2022, la accionante radicó una solicitud de corrección de historia laboral ante la entidad accionada.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 30 de septiembre de 2022 3, admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1. Contestación de Colpensiones
Dentro del plazo legal establecido, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la acción de tutela4 interpuesta contra la entidad oponiéndose a las pretensiones y solicitando que la acción se negara po r improcedente , pues el proceso debe ser conocido primero por la jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la tutela.
Además, esbozó la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, dando a entender que resolver un derecho de petición no
jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la tutela.
Además, esbozó la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, dando a entender que resolver un derecho de petición no implica una respuesta afirmativa a lo solicitado, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De ahí que, una respuesta negativa a una petición no implica una violación al derecho fundamental de petición y siendo que Colpensiones respondió de fondo a las solicitudes de la accionante no hubo tal vulneración a este derecho. A ello se suma, que los procesos de petición de vejez tienen un término legal de respuesta de 4 meses según la Ley 797 de 2003 y, dado que este término no se había vencido en el proceso de la accionante, no sería posible vulnerar el derecho de petición , si aún se encuentra en el plazo dispuesto legalmente.
Adicionalmente, la entidad negó que hubiese vulnerado el derecho de habeas data, pues niega que hubiese un error en la información suministrada a la accionante y a que lo emitido por la entidad responde a lo que la misma accionante le ha reportado. En este orden de ideas, el reconocimiento de una pensión sin haber cotizado las
3 Archivo “03ActoAdmiteAcción.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “6RespuestaColpensiones.pdf” del expediente digital.5
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Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
semanas necesarias para ser acreedor de dicho derecho iría en contra de la sostenibilidad financiera del sistema, reflejado en el artículo 1 del Acto Legislativo 1
Acción de tutela – Impugnación fallo
semanas necesarias para ser acreedor de dicho derecho iría en contra de la sostenibilidad financiera del sistema, reflejado en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.
Por otro lado, la entidad considera que la eva luación de las condiciones para obtener el subsidio al aporte en pensión está a cargo estrictamente de Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo, de manera que Colpensiones depende de la intervención coordinada de estas entidades para actualizar las historias laborales de los afiliados subsidiados. Por esta razón, se solicitó integrar el litisconsorcio necesario con las entidades mencionados.
4.2. Contestación del Ministerio del Trabajo
El señor Jorge Humberto Ruiz Victoria, en calidad de Asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, indicó en la contestación de la tutela 5 que la accionante estuvo vinculada al fondo y en este aparecen subsidiadas 4.29 semanas de cotización pues se efectuaron 132 devoluciones por parte de Colpensiones a raíz de la indemnización sustitutiva que inicialmente solicitó la accionante. En este sentido, le correspondería a Colpensiones y la señora Galeano demostrar que era improcedente la devolución de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional y que estos recursos finalmente no fueron entregados.
4.3. Contestación de Fiduagraria
El señor Carlos Andrés Rodrríguez Perilla, en calidad de apoderado judicial de la entidad Fiduagraria, contestó a la acción interpuesta6 enunciando su versión de los hechos, en los que se indica que la vinculación de la accionante al Programa de
El señor Carlos Andrés Rodrríguez Perilla, en calidad de apoderado judicial de la entidad Fiduagraria, contestó a la acción interpuesta6 enunciando su versión de los hechos, en los que se indica que la vinculación de la accionante al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) fue intermitente, pues en repetidas ocasiones se configuró la causal de pérdida del derecho al subsidio establecido en el literal e) del artículo 1 del Decreto 2414 de 1998 , el cual consiste en: “ Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde.”7
Adicionalmente, menciona que los subsidios pensionales de la accionante fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, pues fue reportada como beneficiaria de la Indemnización Sustitutiva , en concordancia con lo establecido en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016, el cual indica:
5 Archivo “11 RespuestaMinTrabajo.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “14RespuestaFiduagraria.pdf” del expediente digital. 7 Artículo 1, Decreto 2414 de 19986
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Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
“Artículo 2.2.14.1.27. Devolución del Subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de
hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
(…)
2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.”8
Por ello, se tiene que el porcentaje correspondiente al subsidio ya fue devuelto al Fondo. La entidad finalmente tomó la decisión de excluir a la accionante del reporte efectuado por Colpensiones, para que no haya demoras adicionales en el reintegro de los subsidios a favor de la accionante.
La entidad también indicó que no ha recibido peticiones de la señora María Helena Galeano Fajardo , solicitando el reintegro o traslado de los subsidios pagados a Colpensiones. De ahí que sería esta entidad la llamada a resolver la solicitud de actualización de historial laboral, siendo que , además, Fiduagraria no tiene competencia, ni acceso a la información de pagos realizados por los afiliados.
Por último, la entidad argumentó que la accionante no comprobó una situación gravosa, hay inexistencia de una conducta sobre la que se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales y la señora Galeano no podía considerarse sujeto de protección constitucional sólo por su edad. Por ello, solicita que la tutela sea declarada improcedente.
5. Sentencia de primera instancia
El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Galeano y ordenó a Colpensiones 9 que, en un
El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Galeano y ordenó a Colpensiones 9 que, en un término de 60 días hábiles, dar respuesta de forma congruente, clara y de fondo, en donde se resuelvan todos los planteamientos solicitados en la petición radicada por la accionante.
Así mismo, la entidad deberá presentar una cuenta de cobro ante el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria para iniciar el procedimiento de vigencias expiradas y restituir
8 Artículo 2.2.14.1.27. del Decreto Compilatorio 1833 de 2016 9 Archivo “FalloTutela.pdf” del expediente digital7
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los aportes subsidiados por concepto de semanas de cotización a la señora Galeano. En lo demás, negó la tutela frente a las actuaciones del Ministerio de Trabajo y Fiduagraria.
Lo anterior argumentando que, primero, la acción de tutela en materia pensional es procedente excepcionalmente, cuando las condiciones específicas de la persona que la interpone requiere n una protección urgente para ello, tornándose en un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Segundo, las administradoras de pensiones son las llamadas a garantizar la claridad, veracidad y precisión de las historias laborales, y dicha carga no debe ser transferida a sus afiliados. Tercero, la especial protección consti tucional de los
Segundo, las administradoras de pensiones son las llamadas a garantizar la claridad, veracidad y precisión de las historias laborales, y dicha carga no debe ser transferida a sus afiliados. Tercero, la especial protección consti tucional de los adultos mayores relativiza el criterio de subsidiariedad en atención a su edad avanzada y , en este caso, no existe un mecanismo ordinario expedito para actualizar su historial laboral. Concluyó el a-quo que la tutela era procedente y Colpensiones es la encargada de actualizar la historia laboral de la accionante dentro del término legalmente establecido.
6. Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 24 de octubre de 202210 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, en la impugnación11 indicó que la tutela no cumplía con el carácter subsidiario, pues aún era necesario un grado mínimo de diligencia del accionante en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente vulnerado. Además, sobre la vulneración del Habeas Data, el accionante tendría que demostrar cuando la información en su historia laboral no es correcta y la entidad niega que la información brindada sea errónea. Adicionalmente, la entidad argumenta que la historia laboral sólo puede reflejar aquellos periodos en los que el accionante sí cotizó para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Por otro lado, respecto al programa de subsidio al aporte en pensión, la entidad insiste en que se requiere la intervención de Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo como entidades que ordenan el gasto.
al programa de subsidio al aporte en pensión, la entidad insiste en que se requiere la intervención de Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo como entidades que ordenan el gasto.
De manera que la entidad accionada solicitó que se revocara el fallo en primera instancia y , en subsidiariedad, en caso de que se considere vulnerado algún
10 Archivo “25AutoConcedeImpugnacion.pdf” del expediente digital. 11 Archivo “23ImpugnacionColpensiones.pdf” del expediente digital.8
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derecho fundamental, que se vincule a Fiduprevisora y al Ministerio del Trabajo toda vez que se requiere su participación e intervención en la actualización de la historia laboral de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente
inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varia r los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición de la señora Mar ía Helena Galeano Fajardo y se le actualice adecuadamente la historia laboral en los términos manifestados por la acción de tutela.
En la manera en la que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen , respecto a cada uno de los puntos que impugnó la accionada.9
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Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela respecto a su carácter subsidiario frente a la protección constitucional que aplicaría para los adultos mayores , al derecho al Habeas Data y el derecho de
En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela respecto a su carácter subsidiario frente a la protección constitucional que aplicaría para los adultos mayores , al derecho al Habeas Data y el derecho de petición, para pasar a estudiar el caso concreto en cuanto a los pagos de seguridad registrados en el sistema y la aplicación del programa de subsidio del aporte a pensión.
Se observa que la accionante no agotó otros mecanismos de la jurisdicción ordinaria y, por ello , considera la entidad accionada que la tutela es improcedente. Es importante, por lo tanto, revisar la aplicación de la acción para defender el derecho del habeas data. Al respecto , debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional considera que este derecho tiene una doble naturaleza, conforme a la Sentencia T509 de 2020: “Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.”12
De ahí que el derecho al habeas data permite autorizar, incluir, suprimir y certificar otras actuaciones en derecho, como ocurre en el presente caso , pues de la adecuada conformación de la historia laboral de la accionante , depende el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por otro lado, sobre la procedencia de la tutela para proteger el derecho de petición, la Corte ha señalado que no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para garantizar su protección , como se observa en la Sentencia T -490 de 2018:
“En relación con el derecho de petición, la Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial
tutela para garantizar su protección , como se observa en la Sentencia T -490 de 2018:
“En relación con el derecho de petición, la Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela para su protección; por lo tanto, en este caso, la tutela resultaría procedente para solicitar que el accionado responda el derecho de petición presentado por el accionante.”13
Además, al analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derech o permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:
12 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.10
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Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se enti enda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.
pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.14
De esta se tiene que el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo. Frente al caso en cuestión, se observa que aún no se le ha dado respuesta a la accionante frente a la solicitud hecha el 22 de agosto del presente año. Por lo que, en el caso concreto, si se puede considerar que hay una vulneración al derecho de petición de la accionante y ella está legitimada para interponer esta acción de tutela para proteger su derecho y obtener así una respuesta.
Ahora bien, esta Sala co nsidera necesario precisar lo siguiente respecto de lo expuesto por la entidad accionada en su contestación , en cuanto a q ue se debe tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley 797 de 1993 dispone el término que tienen los fondos para reconocer la pensión de vejez que sea solicitada por los usuarios, así: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Sobre lo anterior, esta Sala advierte que la petición de la accionante no consiste propiamente en el reconocimiento de su pensión de vejez , sino en el ajuste del número de semana cotizadas en su historia laboral como explica en su petición y en las pretensiones de la acción constitucional. Por otra parte, del contenido de la norma además es evidente que , si no se han radicado todos los documentos correspondientes que acrediten su derecho , no se puede considerar que estos términos estén corriendo. Por esta razón, la Sala considera que el término definido en la norma citada no aplica en el caso concreto.
14 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. Manuel Arturo Jiménez Chingal.11
Rad: 11001-33-35-021-2022-00400-01
Actor: María Helena Galeano Fajardo Acción de tutela – Impugnación fallo
Frente a la protección de los adultos mayores, la Sala comparte el punto de vista del juzgado en primera instancia el cual resalta que la eficiencia de estos mecanismos se ve cuestionada por la edad de la accionante (69 años) , pues a través de un proceso ordinario no es seguro que se alcance a proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto guarda relevancia con los tres supuestos de hecho que ha considerado la Corte Constitucional para considerar la ineficiencia de los
través de un proceso ordinario no es seguro que se alcance a proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto guarda relevancia con los tres supuestos de hecho que ha considerado la Corte Constitucional para considerar la ineficiencia de los instrumentos ordinarios, como lo describe la T-237 de 2015:
“Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definiti
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