🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00430-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00430-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHOS F UNDAMENTALES D E PE TICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADOSe d io respuesta al derecho de petición del accion ante por parte de la UARIV mediante el ofic io de 25 de octubre de 2022, y si bien su c ontenido expresa la negativa de lo requerido, resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle las razones por las cuales no era posible suministrarle una fecha cierta de pago, está sujeto a una nueva aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio de 20 23 / DECLARÓ LA CARENCIA ACT UAL DE OB JETO POR HECHO SUPERADO - Los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 25 de octubre de 2022, fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 02 de noviembre de 2022. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor, al no contestarle de fondo la solicitud qu e presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información c oncreta respecto de: (i) la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) una fecha cierta para el des embolso, y (iii) la expedición ce rtificación de víctima de despl azamiento forzada?

Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición del accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 20 de septiembre de

forzada?

Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición del accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 20 de septiembre de 2022, es decir, en vig encia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , que de rogó la ampliación de térmi nos del derecho de petición, e l plazo con e l que c ontaba era de quince (15) días siguientes a su radicación, es to es, hasta el 11 de octubre de 2022; sin embargo, lo hizo el 25 de octubre de 2022 . (…) Significa lo anterior, que la accionada respondió por fuera del término legal. No obstante, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de pr imera instancia, a c ontinuación, se determinará si la respuesta fue fondo, caso en el cual estaríamos bajo la figura de carencia de objeto por hecho superado. (…) se procede a analizar si el oficio de 25 de octubre de 2022, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una respuesta clara, precisa y debidamente argumentada, o si por el contrario, la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición del acc ionante (…) Así pues, hay que indicar que el oficio de 25 de octubre de 2022, es una respuesta congruente con lo solicit ado por el accionante ya que le contestó cada uno de los requerimientos planteados e informó los motivos por los c uales no le e ra posible indicar un a fecha cierta pa ra el pago de la indemnización administrativa po r desplazamiento forz ado, t oda ve z que a l aplicar e l

motivos por los c uales no le e ra posible indicar un a fecha cierta pa ra el pago de la indemnización administrativa po r desplazamiento forz ado, t oda ve z que a l aplicar e l método de priorización por los años 2020, 2021 y 2022 no obtuvo el resultado requerido para acceder al pago ni acreditó circunstancias especiales que justificaran la alteración del turno. Sin embargo, indicó que para el 31 de julio de 2 023 se realizará un nuevo estudio de priorización. (…) En segundo lugar, se comprobó que la respuesta de 25 de octubre de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico del accionante (…) que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 25 de octubre de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electrónico del accionante, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de ma nera clara, precisa y debidamente argumentada, que n o era procedente indicarle una fecha cierta de pago de su inde mnización administrativa por desplazamiento forzado . (…) Por otro la do, frente a la posible vu lneración al derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, se advierte que el accionante no demostró una situación concreta de la que se p ueda concluir su violación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe p rueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) En el caso que nos ocupa cabe concluir que se dio respuesta al derecho de petición del accionante por parte de la UARIV mediante

amparo también será denegado, como quiera que no existe p rueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) En el caso que nos ocupa cabe concluir que se dio respuesta al derecho de petición del accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 25 de octubre de 2022, y si bien su c ontenido expresa la negativa de lorequerido, no es m enos cierto que resulta suf iciente para sa tisfacer lo pedido al manifestarle las razones por las cuales no era posible suministrarle una fecha cierta de pago, toda vez, que está su jeto a un a n ueva aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio de 20 23. (…) En conclusión, se c onfiguró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el a q uo, habida cu enta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 25 de octubre de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 02 de noviembre de 2022. (…) La Sa la c onfirmará l a de cisión de la Juez Veintiuno ( 21) Administrativa del Circuito J udicial de Bo gotá, que declaró la carencia actual de ob jeto por hecho superado de la presente acción de tutela fren te a la petición radicada por el señor (…) el 20 de septiembre de 2022, ante la UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 092

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HENRY PIÑEROS GARZÓN

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-021-2022-00430-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

El señor HENRY PIÑEROS GARZÓN, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos funda mentales de petición, mínimo vital e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Contestar el Derecho de petición de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por víctimas por el hecho victimizante de desplaz amiento forzado.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

2

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

2 Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el si se accede o no a el (sic) reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”.

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

El accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 20 de septiembre de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual pidió se pronunciara frente : (i) a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) una fecha cierta para el desembolso, y que (v) se expida certificado del RUPV, los cuales considera tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Indicó que la entidad contaba hasta el 31 de julio de 2022 para manifestarl e una fecha definitiva de pago de la mencionada indemnización. No obstante, al egó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, esto es el 21 de octubre de 2022, no ha contestado su petición.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado de 25 de octubre de 2022 y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado de 25 de octubre de 2022 y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante en Oficio N.º 2022-0593700-1 de 25 de octubre de 2022 , informándole que la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado ya fue atendida a través del proceso de medición de carencias en el que se emitió Resolución N.º 04102019-40826 de 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se ordenó reconocer una medida de indemnización administrativa a favor del accionante junto con su grupo familiar y aplicar el método técnico de priorización a fin de disponer el orden de desembolso de la misma.

En ese sentido, aseguró que la mencionada resolución fue notificada personalmente el 05 de agosto de 2020, donde se le informó que contra la misma procedían los recursos de reposición ante la Dirección de Reparación y en subsidio de apela ción ante la Oficina Asesora Jurídica para las Víctimas.

En cuanto a la aplicación del método técnico de priorización advirtió que el accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en la norma. Por lo anterior, el resultado del método para los años 2020 y 2021 fue negativo para materializar la entrega. Frente a l presente año de 2022, informó que mediante oficio de 11 de octubre de 2022 se con cluyó no materializar la medida de indemnización reconocida, por lo que se procederá hacer un nuevo estudio del método el 31 de julio de 2023, conforme lo dispone el artículo

2022, informó que mediante oficio de 11 de octubre de 2022 se con cluyó no materializar la medida de indemnización reconocida, por lo que se procederá hacer un nuevo estudio del método el 31 de julio de 2023, conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que establece lo pertinente frente al orden de otorgamiento o pago de indemnizaciones administrativas.

Por lo anterior, afirmó que no es posible acceder a la solicitud de en trega de carta de cheque, como tampoco indicarle una fecha cierta de pago, toda ve z que estáFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

3 condicionada al resultado de la aplicación del método de priorización en la vigencia del 2023, el cual será expedido el 31 de julio del siguiente año.

De otro lado, frente a la solicitud de expedición del certificado de RUVP la entidad lo accedió y procedió a remitir copia junto con la respuesta a la petición.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Unid ad respondió de fondo la petición del accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 02 de noviembre de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.

de noviembre de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.

Como fundamento de su decisión la juez señaló que la Unidad dio respuesta íntegra al accionante mediante oficio N.º 2022-0593700-1 de 25 de octubre de 2022 , al indicarle que mediante la explicación de la Resolución N.º 04102019-40826 de 3 de septiembre de 2019, notificada personalmente el 05 de agosto de 202 0, decidió a su favor el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, que su pago efectivo se encuentra condicionado al resultado positivo en la aplicación del método técnico de priorización, que en los años 2020, 2021 y 2022 ha concluido por no materializar la entrega.

Adicionalmente, la accionada le aclaró que se le dará aplicación nuevamente al referido método técnico en la vigencia siguiente y el resultado se le dará a conocer al actor a más tardar el 31 de julio de 2023. Frente a este aspecto, precisó que si el resultado le permite acceder a la entrega, será citado algún punto de atención para coordinar el desembolso de los recursos económicos y si por el contrario, la entidad encuentra improcedente su pago, informará las razones por las cuales no fue priorizado.

Finalmente, accedió a la expedición de la certificación de víctimas de desplazamiento forzado, documento que se adjuntó al trámite de la acción.

La anterior comunicación fue enviada al correo del accionante, el 25 de octubre de

Finalmente, accedió a la expedición de la certificación de víctimas de desplazamiento forzado, documento que se adjuntó al trámite de la acción.

La anterior comunicación fue enviada al correo del accionante, el 25 de octubre de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegadas a l expediente, es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satis face la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneraciónFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

4 alegada por el accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclaró que pese alegarse la vulneración de derechos a la igualdad y mínimo vital en cabeza del accionante, el despacho no encontró transgredidos los menciona dos derechos en el marco de la petición elevada. Por tal motivo, negó su amparo

1.5 LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada no es de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no indica una fech a cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la indemnización administrativa.

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasión a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor HENRY PIÑEROS GARZÓN, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó información concreta respecto de: (i) la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , (ii) una fecha cierta para el desembolso , y (iii) la expedición certificación de víctima de desplazamiento forzada.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta de 25 de octubre de 2022 , emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 02 de noviembre de 2022.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

5

Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese mo mento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticiones, previsto en la Ley 1755 de 2015. Ahora, si bien la respuesta de 25 de octubre de 2022 fue extemporánea en la medida en que el término feneció el 11 de octubre de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (02 de noviembre de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.

UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (02 de noviembre de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo. De otra parte, el oficio de 25 de octubre de 2022 resolvió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado en el derecho de petición de 20 de septiembre de 2022 al indicarle que mediante Resolución N.º 04102019-40826 de 3 de septiem bre de 2019, se le reconoció indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que su pago estaba condicionado al resultado positivo en la aplicación del método técnico de priorización, que en los años 20 20, 2021 y 2022 ha concluido por no materializar la entrega.

Adicionalmente, la accionada le aclaró que se le dará aplicación nuevamente al referido método técnico en la vigencia siguiente y el resultado se le dará a conocer al actor a más tardar el 31 de julio de 2023. Por lo que no es posible su ministrarle una fecha de pago. Por otro lado, expidió certificación de condición de víctima de conflicto armado al accionante con su respecto de núcleo familiar por desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 20 de septiembre de 2022.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado

Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se ex tiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemn ización administrativa.

Asimismo, la Corte ha dicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellosFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

6 son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que ellos afronta n; al respecto índico en tutela T-130 de 2016 lo siguiente:

“En el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación…”

En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:

33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información

En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó:

33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y pr emura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En vi rtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integr al e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.

36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que

indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.

36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se des cribe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripci ón en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.

38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización , actualmente el artículo 9

de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.

38.- Ahora bien, frente a los criterios de priorización , actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera másFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

7 pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extr ema vulnerabilidad(…)”.

En ese contexto, debe resaltarse que la UARIV, mediante Resolución N°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i). Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.

Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes subetapas.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, establece como criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

2.4.2 Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 2015 1 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas,

podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-021-2022-00430-01

8 motivos de la demora y señalando a la ve

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...