🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00484-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00484-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Universidad Libre de Colombia / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL TRABAJO – Debe revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad del actor, no es procedente que el Juez Constitucional otorgue validez a un documento que no reúne los requisitos que exige la convocatoria, pues el concurso de méritos se desarrolla bajo directrices estrictamente regladas / EL DOCUMENTO QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN – Resulta inmodificable, ya que es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público.

Problema jurídico: Determinar si contrario a lo señalado por la a quo la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia no puede tenerse como válida, por no reunir los requisitos contenidos en el acuerdo que convocó al Proceso de Selección No. 1511 de 2020 - Nación 3, para proveer los empleos en

vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de dicha Entidad.

Tesis: “(…) Mediante escrito del 21 de octubre de 2022, la Coordinadora General de la Convocatoria resuelve la reclamación (…) las certificaciones que acrediten la experiencia profesional deben contener, entre otras, el empleo o empleos desempeñados, con especificación de las fechas de inicio y terminación

de la Convocatoria resuelve la reclamación (…) las certificaciones que acrediten la experiencia profesional deben contener, entre otras, el empleo o empleos desempeñados, con especificación de las fechas de inicio y terminación discriminado para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”, de lo contrario no se tendrán como válidas excluyéndose de la evaluación y no podrán ser objeto de posterior complementación o corrección. (…) la fecha en que el accionante inició el ejercicio de sus funciones en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la Subdirección de Metrología Física y pese a que se atribuya que el empleo lo desarrolla “actualmente”, dicha expresión impide tener certeza si ocupó el cargo a partir de la fecha de vinculación a la Entidad, esto es, 15 de mayo de 2013. (…) le asiste razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil al sostener que no es procedente dar validez a la certificación expedida por la Responsable de la Gestión del Talento Humano del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, toda vez que de su contenido no se puede determinar con exactitud la fecha a partir de la cual el accionante e jerce el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 de la Subdire cción de Metrología Física, pues si bien el señor (…) el señor (…) pudo ejercer empleos con diferentes denominaciones y funciones, de modo que, con el objet o de evitar confusión respecto a las actividades y cargos que ejerció en la Entidad, la certificación debía evitar incorporar la expresión “actualmente” (…) la interpretación efectuada en primera instancia vacía de contenido las disposiciones inco rporadas

confusión respecto a las actividades y cargos que ejerció en la Entidad, la certificación debía evitar incorporar la expresión “actualmente” (…) la interpretación efectuada en primera instancia vacía de contenido las disposiciones inco rporadas en el ordinal 3.1.2.2 del Anexo Modificatorio No. 4, las cuales no son facultativas y no eran desconocidas por el accionante, ya que claramente regula que la certificación debe contener de forma discriminada cada empleo que ejerce el aspirante con las fechas de inicio y terminación en días, meses y años p ara cada cargo, requisito que no contiene la constancia emitida por la Responsable de la Gestión del Talento Humano del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, lo que impidió en la etapa correspondiente conocer si la experiencia profesional que pretendía acreditar se asimila a las funciones del cargo que se ofertó. (…) la valoración que debe realizar la Entidad debe recaer en el certificado ap ortado al momento de realizar la inscripción en el concurso de méritos, esto es, identificar y analizar la información allí contenida para determinar si la persona cumple con las formalidades previstas en la base del concurso, impidiendo que posteri ormente a dicha etapa, se complemente o adicione, pues de forma prohibitiva las reglas de l concurso (…) pese a que el actor al momento de elevar la reclamación ante lapuntuación que obtuvo en la citada etapa aportó la certificación expe dida el 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el Responsable de la Gestión del Talen to Humano del Instituto Nacional de Metrología de Colombia hace constar que el señor (…) de accederse a las súplicas del escrito tutelar implicaría un quebrantamien to

septiembre de 2022, a través de la cual el Responsable de la Gestión del Talen to Humano del Instituto Nacional de Metrología de Colombia hace constar que el señor (…) de accederse a las súplicas del escrito tutelar implicaría un quebrantamien to del derecho fundamental a la igualdad que le asiste a los participantes en la convocatoria, en la medida que al señor (…) se le estaría dando un trato privilegiado frente a los aspirantes que aportaron los documentos conforme a lo previsto en el acuerdo que estructura el proceso de selección; además, en la etapa en que se realizó la valoración de antecedentes el actor no gozaba de un derecho adquirido para ser nombrado en el empleo, por lo tanto, no se puede predicar menoscabo al derecho fundamental a l trabajo. (…) Tampoco puede predicarse un desconocimiento al mérito, ya que las Entidades que intervienen en el co ncurso deben garantizar la igualdad en el ingreso a la carrera y el hecho que el accionante ejerciera en provisionalidad el empleo que se pretende proveer a través del concurso no conlleva per se que sea el candidato que ostente mejor posición frente a otro aspirante, de forma que, no hay lugar a determinar que la decisión adoptada por la Entidad al momento de analizar la certificación que cargó a la plataforma sea contraria a la norma reguladora del proceso de selección (…) la facultad con la que cuenta la CNSC no está destinada a completar información que no s e encuentre certificada, ya que está circunscrita a verificar, en cualquier fase que se encuentre el proceso de selección, la validez de un documento que aunque formalmente cumpla con las especificaciones de no contener la palabra actualmente y señalar en forma precisa las fechas de inicio y terminación de cada cargo, puede dar luga r

el proceso de selección, la validez de un documento que aunque formalmente cumpla con las especificaciones de no contener la palabra actualmente y señalar en forma precisa las fechas de inicio y terminación de cada cargo, puede dar luga r a verificación, como ocurre cuando la Entidad en la cual debe prove erse el empleo solicite la exclusión de un aspirante que haga parte de la lista de elegibles p or no reunir los requisitos para su ejercicio, evento en el cual, interviene la Comisión iniciando la actuación administrativa encaminada a verificar si la información contenida en los documentos que aportó el concursante cumplen los presupuestos de la norma reguladora del concurso para demostrar la experiencia profesional (…) situación ajena al sub examine . (…) debe revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad del actor, toda vez que no es procedente que el Juez Constituciona l otorgue validez a un documento que no reúne los requisitos que exige la convocatoria, pues el concurso de méritos se desarrolla bajo directrices estrictamente regladas (…) el documento que establece las especificaciones de las etapas del proceso de selección resulta inmodificable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-081 de 2022; SU-067 de 2022; T-425 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Mauricio Sáchica Avellaneda

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Universidad Libre de Colombia Radicación: 11-00133-35-021-2022-00484-01 Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tra bajo del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Mauricio Sáchica Avellaneda solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, los cuales estima v ulnerados por las Entidades accionadas en el marco del Proceso de Selección No . 1511 de 2020 – Nación 3, convocado mediante Acuerdo No. 0333 del 28 de noviembre de la referida vigencia , “para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología”, toda vez que se inscribió al cargo de “Profesional Especializado código 2028 grado 15 identificado con el número OPEC 148976 ”, ya que en la etapa de valoración de antecedentes no le tuvieron en cuenta la experiencia profesiona l contenida en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de

2028 grado 15 identificado con el número OPEC 148976 ”, ya que en la etapa de valoración de antecedentes no le tuvieron en cuenta la experiencia profesiona l contenida en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, circunstancia que impide que obtenga el puntaje correcto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Declarar que la certificación del Instituto Nacional de Metrología de Colombia aportada cumple con las condiciones necesarias para el otorgamiento de puntaje dentro del Concurso de Méritos.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 2

SEGUNDO: Declarar que la experiencia acreditada mediante la certificación del Instituto Nacional de Metrología de Colombia aportada, da lugar al otorgamiento del máximo puntaje para el componente de Experiencia

Profesional Relacionada.

TERCERO: Declarar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre vulneraron mis derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso al no otorgarme la máxima calificación en la Valoración de Antecedentes respecto a la Experiencia Profesional Relacionada.

CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre que procedan inmediatamente a corregir la calificación otorgada en la Valoración de Antecedentes respecto a la Experiencia Profesional Relacionada y la Experiencia Profesional, otorgándole el máximo puntaje en los dos componentes”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que presta sus servicios en el Instituto Nacional de

Experiencia Profesional, otorgándole el máximo puntaje en los dos componentes”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Metrología de Colombia. Aduce que mediante el Acuerdo No. 0333 de l 28 de noviembre del 2020 la Entidad convocó concurso de méritos para proveer lo s empleos que se encuentran en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa, identificado como proceso de Selección No. 1511 de 2020 – Nación 3.

Manifiesta que se inscribió al concurso de méritos para el cargo denominad o Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, con OPEC 14897 6, el cual ejerce en la Entidad. Expone que acreditó 127 meses de experiencia p rofesional, entre la cual, se encuentra 94 meses laborados en el Instituto Nacional de Metrología; sin embargo, la certificación que acredita dicho tiempo de servicios no se tuvo en cuenta, bajo el supuesto que el aludido documento precisa que “actualmente ocupo el cargo de Profesional Especializado, sin hacer mención a que siempre he ocupado el mismo cargo. De esta forma, las Accionadas se escudan en el argumento superficial de que es imposible determinar desde qué momento ejercí el cargo referenciado”, por lo tanto, en la etapa de valoración de antecedentes obtuvo 17.68 puntos.

Anota que según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales como requisito mínimo para el empleo exige 16 meses de expe riencia profesional relacionada, de modo que, la experiencia acreditada por el acciona nte le permite obtener el puntaje mayor, esto es, 60 puntos. Agrega que el puntaje que

Laborales como requisito mínimo para el empleo exige 16 meses de expe riencia profesional relacionada, de modo que, la experiencia acreditada por el acciona nte le permite obtener el puntaje mayor, esto es, 60 puntos. Agrega que el puntaje que le fue asignado en la etapa de valoración de antecedentes es inferior al que obtuvo otro aspirante.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 3 Relata que presentó reclamación con el “propósito de que fuera corregido el puntaje correspondiente a la Prueba de Valoración de Antecedentes en los componentes de Experiencia Profesional Relacionada y Experiencia Profesional, dado que no me fue reconocida la experiencia que certificó el Instituto Nacional de Metrología, donde se acredita que mi vinculación con la entidad fue desde el 15 de mayo de 2013, ocupando el cargo de Profesional Especializado”, la cual fue dirimida por la Coordinadora General de la Convocatoria confirmando el puntaje asignado, al señalar que “la aclaración efectuada mediante dicha reclamación, constituía entrega extemporánea de documentos”.

3. Contestaciones de la tutela

3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC presentó escrito de contestación, donde manifiesta que la presente acción resulta improcedente para debatir lo deprecado por el accionante, dado que existe un mecanismo judicia l a través del cual se puede controvertir los actos administrativos que se profieren en el marco del concurso de méritos; además, no se evidencia que en el sub examine

debatir lo deprecado por el accionante, dado que existe un mecanismo judicia l a través del cual se puede controvertir los actos administrativos que se profieren en el marco del concurso de méritos; además, no se evidencia que en el sub examine se configure un perjuicio irremediable que el tutelante no esté en la obli gación de soportar.

Igualmente, menciona que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en la presente acción, toda vez que a través del Acuerdo No. 0333 del 28 de noviembre del 2020, modificado por los Acuerd os Nos. 20211000000506 de 15 de febrero del 2021 y 20211000000606 de 11 de marzo del mismo año, “contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección No. 1511 de 2020 -Nación 3, para la provisión de los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes”.

Indica que la Entidad suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Libre para desarrollar las etapas del proceso de selección, por lo tanto, adelantó la verificación de los requisitos de los aspirantes. Resalta que el accionante fue admitido dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos y sup eró las pruebas escritas de competencias funcionales, lo que condujo a que continuara en el proceso de selección.Acción de Tutela

fue admitido dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos y sup eró las pruebas escritas de competencias funcionales, lo que condujo a que continuara en el proceso de selección.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 4 Afirma que en el artículo 19 del Acuerdo se establecieron los parámetros de la prueba de valoración de antecedentes, la cual es clasificatoria y en el numeral 5 del Anexo Técnico se determinaron los factores que serían valorados y el punt aje asignado. Señala que el accionante “obtuvo una puntuación de 17.68 en la etapa de Valoración de Antecedentes”.

Sostiene que el accionante presentó reclamación contra el puntaje que obtuvo, la cual fue resuelta por la Universidad Libre de Colombia en virtud de sus competencias, confirmando la decisión, dado que el cargo al que asp ira el señor Mauricio Sáchica Avellaneda requiere de experiencia profesional relacionad a y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia “no muestra con exactitud los periodos en los cuales el aspirante se desempeñó el cargo de Profesional Especializado código 2018 grado 15, siendo imposible identificar el tiempo real laborado en el empleo”, por lo tanto, “no tiene asidero las imputaciones realizadas por la accionante puesto que se resolvió de fondo cada una de las inquietudes planteadas, además el hecho de no acceder a sus pretensiones, no se incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, esta CNSC se caracteriza por obrar en pro de la igualdad y la transparencia de los procesos de selección, en donde, de ninguna manera se accederá a

fundamentales. Por el contrario, esta CNSC se caracteriza por obrar en pro de la igualdad y la transparencia de los procesos de selección, en donde, de ninguna manera se accederá a subir la calificación de un aspirante cuando no existe razón válida para llevar a cabo dicha acción”

3.2. Universidad Libre de Colombia

El apoderado Especial del Claustro Universitario presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la acción, al señalar que no se realizó un análisis erróneo en la prueba de valoración de los antecedentes del accionante, concretamente respecto a la experiencia profesional, en la medida que la convocatoria compila las reglas que deben seguir los aspirantes y la administración en el concurso de méritos, por lo que la Entidad se sujetó a los linea mientos establecidos a efectos de otorgar el puntaje al actor en la referida prueba.

Alude que ante la inconformidad formulada por el accionante por la puntuación obtenida, la Universidad se pronunció de fondo en el sentido qu e la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia “no es objeto de puntuación en la prueba de Valoración de Antecedentes, toda vez que no es posible determinar el tiempo de experiencia como PROFESIONAL al no precisar desde qué momento (fecha de inicio) ha ejercido el empleo que actualmente ocupa, de manera que sólo se conoce el tiempo laborado en general pero no se puede establecer que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además imposible establecer,Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 5 si durante todo el tiempo laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo”.

Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 5 si durante todo el tiempo laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo”.

Refiere que con la reclamación el actor “aportó una nueva certificación laboral en la que ya se detallaba la fecha desde la cual se encuentra desempeñando el cargo de profesional; sin embargo, tal y como se informó en la respuesta de la reclamación, este nuevo documento no puede ser objeto de análisis puesto que se trata de un documento aportado de manera extemporánea”; en consecuencia, no era procedente modificar el puntaje que obtuvo.

De otro lado, aduce que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el accionante puede promover el medio de control de nulidad y restablecimient o para que por esa vía se analice la legalidad del acto administrativo a travé s del cual se resolvió la reclamación, razón por la cual la presente acción no procede como mecanismo de protección excepcional.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. en sentencia del 12 de diciembre de 2022 tuteló los derechos fundament ales al debido proceso, igualdad y trabajo del accionante, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: SE ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , para que en un término no superior a (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, vuelva a realizar la valoración de antecedentes del señor MAURICIO SACHICA AVELLANEDA identificado con la CC. No. 1.019.011.446, teniendo en cuenta para

no superior a (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, vuelva a realizar la valoración de antecedentes del señor MAURICIO SACHICA AVELLANEDA identificado con la CC. No. 1.019.011.446, teniendo en cuenta para la asignación de puntaje, el certificado laboral expedido el 8 de abril del 2021 por la Responsable de la Gestión de Talento Humano del Instituto Nacional de Metrología, en el que se indica que el actor prestó sus servicios a la entidad desde el 15 de mayo de 2013 hasta la fecha de expedición del certificado en e l cargo de Profesional Especializado Código 2028 grado 15, certificado visible a folios 83 a 84 del archivo 03 del expediente.

La a quo luego de exponer la subsidiariedad de la acción, del derecho al trabajo y el marco normativo y jurisprudencial del ingreso a la función pública, precisó que la convocatoria contiene las reglas que deben ser respetadas por los aspirantes y la administración, por lo tanto, se convierte en la norma reguladora del concurso conforme lo preceptuado en los artículos 31 de la ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005.

Manifiesta que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” , establece las condiciones que debe reunir los certificados de experiencia y del numeral 3.1.2.2.Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 6 del Anexo 4 del Acuerdo No. 0333 del 28 de noviembre de 2020, se e xtraen 3

Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 6 del Anexo 4 del Acuerdo No. 0333 del 28 de noviembre de 2020, se e xtraen 3 requisitos que deben contener dichos documentos para acreditar la exp eriencia, a saber: “1) Nombre o razón social de la entidad que la expide, 2) El empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”. y 3) Las funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca”.

Expone que la certificación que aportó el actor al momento de realizar su inscripción en el concurso de méritos reúne los requisitos contenidos en la norma, toda vez que “expresa con claridad: el nombre o razón social de la entidad que la expide, las funciones de cada uno de los empleos desempeñados y los periodos de los empleos desempeñados, sobre este último ítem, si bien existe una advertencia en la norma frente al uso de la expresión “actualmente”, esta no se consagra a manera de prohibición, sino como una recomendación para facilitar el cálculo de los extremos temporales para el desempeño de las funciones. El verbo empleado no es una figura absoluta que impida la delimitación del extremo temporal en el ejercicio de un cargo o actividad con la palabra “actualmente”, mención que corresponderá con la fecha de expedición del respectivo certificado, por lo que su uso es válido para certificar la experiencia del actor por cumplir con los requisitos de las normas reguladoras del concurso”.

o actividad con la palabra “actualmente”, mención que corresponderá con la fecha de expedición del respectivo certificado, por lo que su uso es válido para certificar la experiencia del actor por cumplir con los requisitos de las normas reguladoras del concurso”.

Anota que el Acuerdo No. 0333 del 28 de noviembre de 2020 y e l Anexo modificatorio No. 4 de marzo de 2022, contemplaron la posibilidad de dar validez a los certificados que generen duda, al precisar que “podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del presente proceso de selección”, lo que demuestra que la Entidad se encontraba facultada para revisar si en efecto la certificación aportada por el aspirante cumplía los requisitos desvirtuándose “la afirmación de la entidad frente a su imposibilidad de determinar en el certificado del 8 de abril del 2021 expedido por el Instituto Nacional de Metrología desde que fecha ha ocupado el cargo como profesional. Situación que de haberse constatado con la entidad podría haber concluido con seguridad que el actor ha ejercido el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 desde el 15 de mayo de 2015, incluso hasta el 13 de septiembre de 2022 (fecha de expedición el último certificado)”.

4.1. Solicitud de aclaración de la sentencia recurrida

La CNSC presentó escrito de modulación o aclaración de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se precise “1. Si la orden impartida implica, al recalificar el puntaje del aspirante MAURICIO SACHICA AVELLANEDA, tener dicha calificación como definitiva y en consecuencia proceder con el ajuste de los resultados

primera instancia, en el sentido que se precise “1. Si la orden impartida implica, al recalificar el puntaje del aspirante MAURICIO SACHICA AVELLANEDA, tener dicha calificación como definitiva y en consecuencia proceder con el ajuste de los resultados consolidados de la OPEC 148976. 2. Si la orden impartida implica, al recalificar el puntajeAcción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 7 del aspirante MAURICIO SACHICA AVELLANEDA, proceder con la reubicación de l aspirante dentro de los resultados consolidados para la expedición de la futura lista de elegibles para la OPEC 148976”.

4.2. Providencia niega aclaración de la sentencia recurrida

La Juez de primera instancia negó la solicitud de aclaración de la sentencia, al considerar que las decisiones adoptadas en sede de tutela se aplican en su integridad, de modo que debe tenerse en cuenta la parte resolutiva, considerativa y los fundamentos que dieron origen a la acción.

Señala que “salta a la vista que una orden de revisión de requisitos en un concurso de méritos debe tener efectos materiales sobre la eventual lista de elegibles en caso de que se deba incrementar el puntaje asignado al concursante, sin que ésta sea una orden que se deba dar de manera expresa sino el resultado lógico y obligado de una revisión”.

5. De los fundamentos de la impugnaci ón

Inconforme con lo decidido en el fallo de primera instancia , la CNSC presentó escrito de impugnación , reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, ya que la prueba de antecedentes se ajusta a los parámetros

Inconforme con lo decidido en el fallo de primera instancia , la CNSC presentó escrito de impugnación , reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, ya que la prueba de antecedentes se ajusta a los parámetros establecidos en la convocatoria para evaluar el factor de experiencia, situación diferente es que el actor no comparta la puntuación que obtuvo.

Agrega que e l empleo al que aspira el accionante requiere acreditación de experiencia profesional relacionada y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia que fue aportada al momento de realizar la inscripción, no contiene de forma concreta los periodos en los cuales labor ó en el cargo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 15, pues indica que inició sus servicios desde el 15 de mayo de 2013, omitiendo mencionar si desde esa fecha ejerció en dicho empleo, por lo que no se tiene certeza sobre el tiempo que realmente desarrolló la labor.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si contrario a lo señalado por la a quo la certificación expedida por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia no puede tenerse como válida, por no reunir los requisitos contenidos en el acuerdo que convocó al Proceso de Selección No. 1511 de 2020 -Acción de Tutela Rad. N° 11-001-33-35-021-2022-00484-01 Pág. No. 8 Nación 3, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de dicha Entidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará previamente la procedencia

Pág. No. 8 Nación 3, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de dicha Entidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará previamente la procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco del proceso de selección y de llegarse a determinar que el presente mecanismo constitucional es el idóneo p ara dirimir lo deprecado por el actor, se analizará el fondo del asunto.

2. De la procedencia excepcional de la tutela en el marco de un concurso de méritos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...