TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00496-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00496-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 004
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00496-01
ACCIONANTE: SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y libre escogencia de profesión.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
ACCIONANTE: SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
“1. Que se AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba.
2. Que ordene a la demandada que RESUELVA el Recurso de REPOSICIÓN,
“1. Que se AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba.
2. Que ordene a la demandada que RESUELVA el Recurso de REPOSICIÓN, con radicado 2022-ER-616470 - 2022-ER-616439 - 2022-ER-615664 del 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se pretende la convalidación de mi título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 21 de marzo de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, ARGENTINA, obrante al seno del expediente 2022-EE100754 de conformidad con los argumentos expuestos en dicho escrito.
3. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho (48 horas), debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta al recurso, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo, derecho de petic ión, el derecho fundamental al trabajo y la libre escogencia de la profesión.
4. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adelanten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación.”
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación.”
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El señor Servio Alejandro Medina Chaves indica que cursó el posgrado a título de especialista en cardiología, otorgado por la Universidad del Salvador en Argentina, y quien con el propósito de ejercer su profesión legalmente en Colombia, adelantó el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación, con solicitud radicada bajo el número 2022-EE-100754.
Precisa que la solicitud de convalidación fue resuelta desfavorablemente por la autoridad respectiva, y fue notificado de la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022 , por medio de la cual se resolvió no convalidar el título del accionante a nivel de especialización en cardiología, contra el cual el accionante presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación con radicado No. 2022ER-616470 - 2022-ER-615664 del 28 de septiembre de 2022.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
ACCIONANTE: SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Indicó que a la fecha no se le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022, por lo que no ha podido ejercer su profesión, vulnerando así su derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión que le asiste y al mínimo vital.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ejercer su profesión, vulnerando así su derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión que le asiste y al mínimo vital.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante memorial de 9 de diciembre de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Con relación a las consideraciones generales del proceso de convalidación, manifestó que, mediante el decreto 2230 de 2003 fue creada la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) siendo un órgano de asesoría y coordinación sectorial pertenecien te al sector admirativo de la educación. Además, dentro de sus competencias y funciones se encuentra el apoyo al proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de convalidación se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma; toda vez que el proceso de convalidación comienza con el análisis de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional y posteriormente con la generación de la habilitación para el pago del trámite.
En relación con el eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada, respecto a la demora frente a la respuesta de las solicitudes que se presenten ante autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de losEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de losEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autorida d competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza.
En el caso concreto, se sostiene que el Ministerio de Educación Nacional en aras de brindar celeridad al trámite de convalidació n de títulos de educación superior optó la implementación de medidas tales como: “mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y, por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONACES”
Por lo anterior, advierte que la mora administrativa en el caso bajo estudio es justificada, por lo que no vulnera el derecho de petición dada la imposibilidad de atendar las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, en el que se realiza un examen detallado en razón de la
justificada, por lo que no vulnera el derecho de petición dada la imposibilidad de atendar las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, en el que se realiza un examen detallado en razón de la homologación de títulos de educación superior.
Adicionalmente, indicó que el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reposición elevado por el accionante se encu entra en etapa de proyección, por lo que una vez se realice, pasa a revisión y firmas para posteriormente cumplirse con su notificación.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 14 de diciembre de 2022 , el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, derecho de petición, el derecho fundamental al trabajo y la libreEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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escogencia de la profesión del señor SERVIO ALEJANDR O MEDINA CHAVES, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 87.216.229, según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado por el tutelante el día 28 de septiembre de 2022 bajo
haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado por el tutelante el día 28 de septiembre de 2022 bajo los radicado Nº. 2022 -ER-616470, 2022 -ER-616439, 2022 -ER-615664; posteriormente a que se desate el recurso de reposición en el término dispuesto en esta providencia, se ordena dar trámite de manera inmediata al recurso de apelación si a ello hay lugar.
TERCERO: La entidad accionada deberá allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.”
El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso a dministrativo del accionante, toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Servio Alejandro Medina Chaves y han transcurr ido más de dos meses desde la radicación, superando el término contemplado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022 , la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022 , la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022 , resolución que fue debidamente notificada a Servio Alejandro Medina Chaves , alEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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correo electrónico alejomedinachaves@gmail.com razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos
“para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoria mente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso e indica:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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De lo anterior se colige, que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en ese sentido, el debido proceso administrativo está compuesto por las garantías esenciales de todo ciudadano, que se encuentre interesado en una decisión administrativa, lo cual tiene como fin la
actuaciones judiciales y administrativas, en ese sentido, el debido proceso administrativo está compuesto por las garantías esenciales de todo ciudadano, que se encuentre interesado en una decisión administrativa, lo cual tiene como fin la regulación en el ejercicio de la función administrativa, de tal suerte que las actuaciones administrativas no dependan de su voluntad; contrario sensu se sometan a procedimientos referidos en la legislación.
4. DERECHO DE PETICIÓN
El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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La jurisprudencia constitucional ha señalado que la no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, de los recursos interpuestos vulnera el derecho fundamental de petición2.
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del
lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha
2 Ver Sentencia T-682/17EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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2 Ver Sentencia T-682/17EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022.
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Servio Alejandro Medina Chaves, elevados en la acción de tutela, al estimar que el Ministerio de Educación Nacional al momento de dar respuesta a la tutela, a un no existía resolución al recurso de alzada interpuesto por el accionante, contra la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022.
al estimar que el Ministerio de Educación Nacional al momento de dar respuesta a la tutela, a un no existía resolución al recurso de alzada interpuesto por el accionante, contra la Resolución No. 018031 del 14 de septiembre de 2022.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela en primera instancia, bajo la consideración de que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, en relación con el recurso de reposición, toda vez que al tenor de la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022, resolvió de fondo el recurso al reponer la Resolución No. 018031 del 14
3 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 2018EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
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de septiembre de 2022; y en su lugar accedió a la convalidación del título de especialista en cardiología.
De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso está demostrado que:
El 5 de diciembre de 2022, el accionante radicó la acción de tutela correspondiendo por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá según acta individual de reparto.
Por medio de la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022, el Ministerio de
Educación resuelve:
según acta individual de reparto.
Por medio de la Resolución No. 023325 del 9 de diciembre de 2022, el Ministerio de
Educación resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 18031 del 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 21 de marzo de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, ARGENTINA, a SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES, ciudadan o colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 87216229.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 21 de marzo de 2022, por la in stitución de educación superior UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, ARGENTINA, a SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 87216229, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, que otorgan las inst ituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO TERCERO: La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Prof esionales corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el
Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Prof esionales corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un título de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros pú blicos mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional.”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-021-2022-00496-01
ACCIONANTE: SERVIO ALEJANDRO MEDINA CHAVES
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La resolución fue notificada el mismo 9 de diciembre de 2022 al correo electrónico alejomedinachaves@gmail.com aportado por el demandante en el acápite de notificaciones de la tutela.
No obstante, la anterior decisión fue puesta en conocimiento de la jurisdicción con el escrito de impugnación. Por lo cual, el a quo emitió fallo el 14 de diciembre de 2022 con los elementos probatorios con los que contaba.
La Corte Constitucional ha señ alado que se configura el hecho superado cuando desaparece el hecho de vulneración durante el trámite de la acción de tutela . Conforme el acta de reparto, se encuentra que el asunto fue presentado el 5 de diciembre de 2022 y, la Resolución No. 023325 que resolvió el recurso de reposición que accedió a convalidar el título de postgrado obtenido en Argentina, que era lo pretendido por el accionante fue proferido el 9 de diciembre de 2022. Motivo por el
que accedió a convalidar el título de postgrado obtenido en Argentina, que era lo pretendido por el accionante fue proferido el 9 de diciembre de 2022. Motivo por el cual, la vulneración alegada ocurrió en el curso de la acción de tutela.
En consecuencia, carece de objeto proceder a la protección, ya que no se configura como necesario formular disposiciones especiales al tenor, en consecuencia, se modificará el fallo proferido en primera insta ncia, ya que el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional no había allegado la resolución que resolvió el recurso de reposición, siendo este allegado junto con la impugnación.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Veinti
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