TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00504-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00504-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT007
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00504-01
ACCIONANTE: SONIA MARINA IBARRA CARO
ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora SONIA MARINA IBARRA CARO contra el fallo proferido el 16 de enero de 2023 por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“Primera: Se declare la nulidad de las Resolución 4107 del 2022, acto administrativo que negó el reconocimiento de la proporción decretada mediante sentencia de 26 de Noviembre de 1998 del Juzg ado 2 de Familia de Neiva donde se decretó la cesación de efectos civiles de Matrimonio celebrado entre VICTOR HERNANDEZ Y SONIA MARINA IBARRA CARO y donde el señor Hernández fue condenado a pagar los alimentos congrues a favor de su esposa la suscrita SONIA MARINA IBARRA CARO , de acuerdo
celebrado entre VICTOR HERNANDEZ Y SONIA MARINA IBARRA CARO y donde el señor Hernández fue condenado a pagar los alimentos congrues a favor de su esposa la suscrita SONIA MARINA IBARRA CARO , de acuerdo a lo previsto los artículos 411, 413 y 414 del Código Civil desde el momento en que CREMIL me suspendió los pagos.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-021-2022-00504-01
ACCIONANTE: SONIA MARINA IBARRA CARO
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Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la fuerzas militares CREMIL a reconocer a la accionante SONIA MARINA IBARRA CARO, en su condición de cónyuge supérstite de VICTOR HERNANDEZ (Q.E.P.D.), el derecho a la sustitución de asignación mensual de retiro a que tengo derecho desde el omento en que dejaron de cancelarme las mesadas.
Tercera: Que se ORDENE a pagar todas las sumas suspendidas abruptamente, con cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de las fuerzas militares CREMIL.”
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:
El 25 de enero de 1967, contrajo matrimonio católico con el señor Víctor Hernández en la parroquia San Miguel Arcángel del municipio de Corinto – Cauca. Frutó de esa unión tuvieron cuatro hijos.
Tras el abandono del hogar por parte de Víctor Hernández, se vio obligada a iniciar
en la parroquia San Miguel Arcángel del municipio de Corinto – Cauca. Frutó de esa unión tuvieron cuatro hijos.
Tras el abandono del hogar por parte de Víctor Hernández, se vio obligada a iniciar demanda ejecutiva de alimentos, así como la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, proceso que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Neiva
El 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Neiva profirió sentencia en que cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y condenó al señor Víctor Hernández al pago de alimentos congruos en favor de la señora Sonia Marina Ibarra Caro, en un porcentaje del 25% de las mesadas que recibiera como pensionado de CREMIL.
La Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL estuvo c umpliendo con lo ordenado en la sentencia del 26 de noviembre de 1998, pero con ocasión del fallecimiento del señor Hernández el 23 de marzo de 2003, suspendió los pagos que le correspondía de la pensión equivalentes en un 25% de las mesadas.
El 1° de junio de 2016, solicitó ante CREMIL el reconocimiento de la sustitución de retiro, por ser esposa del fallecido Víctor Hernández.3
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ACCIONANTE: SONIA MARINA IBARRA CARO
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El 13 de diciembre de 2021, CREMIL la requirió para que aportara unos documentos
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El 13 de diciembre de 2021, CREMIL la requirió para que aportara unos documentos necesarios para resolver la solicitud de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro. Documentos que fueron allegados el 23 de marzo de 2022.
Mediante Resolución No. 4107 de 30 de marzo de 2022, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro.
Contra la anterior resolución fue presentado recurso de reposición en subsidio de apelación.
A través de Resolución No. 8249 de 6 de agosto de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, quien actúa por intermedio de apoderada judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se presenta la acción como un mecanismo judicial transitorio.
Indicó que la accionante pretende que se le reconozca mediante acción de amparo, la sustitución de asignación de retiro, lo cual, se debe perseguir a través del mecanismo judicial correspondiente.
Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, conforme el militar que gozaba de asignación falleció en el 2003 y, a la fecha de solicitud han transcurrido más de 19 años.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, conforme el militar que gozaba de asignación falleció en el 2003 y, a la fecha de solicitud han transcurrido más de 19 años.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá m ediante fallo de 16 de enero de 2023, resolvió lo siguiente:4
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“PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora SONIA MARINA IBARRA CARO, identificada con la C.C, 36.148.680 de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.”
El a quo concluyó que, lo pretendido por l a accionante debe ser debatido ante el juez ordinario laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.
Indicó que el fallecimiento del señor Víctor Hernández ocurrió el 1° de julio de 2003 y solo hasta la fecha, la accionante se encuentra adelantando los tr ámites de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, lo que controvierte el principio de inmediatez.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora SONIA MARINA IBARRA CARO impugnó el fallo proferido el 16 de
reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, lo que controvierte el principio de inmediatez.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora SONIA MARINA IBARRA CARO impugnó el fallo proferido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se restituyan sus derechos como cónyuge que le corresponden y que fueron ratifica dos mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Neiva, decisión que ha sido desconocida por la accionada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un5
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos
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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conex os, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.6
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LA FUERZA PÚBLICA.
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). Al cese definitivo de la prestación de
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.
La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos 1 y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales2.
De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal, es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que
1 Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de noviembre de 2017.7
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-021-2022-00504-01
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2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de noviembre de 2017.7
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se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.
En relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004 precisó que era “prestacional” y que tal emolumento cumplía un fin constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es el de beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública con un régimen diferente, el cual está encaminado a mejorar sus condiciones económicas, dado que la función pública que ejecuta envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.
La jurisprudencia constitucional le ha dado a la asignación de retiro una doble connotación en los siguientes términos:
1. Como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante la prestación del servicio:
“En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el
en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que, entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad3”.
2. Como una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, lo cual la sitúa en una similitud de identidad con la
pensión de vejez:
“(…) Una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con
3 Corte Constitucional C-101 de 20038
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-021-2022-00504-01
ACCIONANTE: SONIA MARINA IBARRA CARO
3 Corte Constitucional C-101 de 20038
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la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes4”.
4. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA
FUERZA PÚBLICA.
El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del ordenamiento constitucional, está contenido en normas de carácter especial, dada la naturaleza propia de sus funciones, razón que justifica la aplicación del régimen, su fuente pri ncipal es la Constitución Política (artículos 217 y 218). En el mismo sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, parágrafo 1°, exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley. Actualmente se continúa justificando el régimen con el Acto Legislativo 01 de 2005. Dadas las características funcionales e institucionales del régimen pr estacional especial, ampara la creación y mantenimiento de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y de Policía - CASUR para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, las
institucionales del régimen pr estacional especial, ampara la creación y mantenimiento de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y de Policía - CASUR para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, las sustituciones y la pensión de sobrevivientes para oficial es, suboficiales y soldados profesionales de la Fuerza Pública.
Dentro del desarrollo normativo que ha sido prolongado en el tiempo, encontramos leyes y decretos que tienen incidencia en su aplicación y que en ocasiones propenden por un manejo detallado del régimen prestacional de la Fuerza Pública. La trayectoria cronológica de las normas que regulan el tema, datan desde las Leyes 146 y 153 de 1896 hasta la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Así, el régimen especial de sueldos de retiro permite diversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El retiro puede ser por solicitud propia, discrecional, por llamamiento a calificar servicios, por edad máxima en el grado, por
4 Corte Constitucional C-432 de 2004.9
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disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación.
Se encuentra entonces que el régimen para la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza s Militares se encuentra actualmente regulado en el título II del Capito I del Decreto 4433, el cual en sus artículos 14 y 15 indica:
ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg ún el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20 ) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)”
ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el p ersonal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que
retiro, así (…)”
ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el p ersonal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague un a asignación mensual de retiro, así (…)”
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de cómo fue la vinculación; sin embargo, de manera excepcional, se ha conte mplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que:10
para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que:10
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“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación 5, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación ti ene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Asimismo, la doctrina constitucional, ha definido este derecho como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.6 ”, de ahí que su conceptualización no sólo comprenda un -componente cuantitativovinculado con la simple subsistencia, sino también un -elemento cualitativorelacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solici tar su
respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solici tar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
Así las cosas, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente para definir asuntos de índole prestacional-laboral, cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar a ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones – al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.
En principio, la tutela no procede para or denar el reconocimiento de prestaciones económicas, y a su vez para resolver conflictos de la seguridad social 7 , dado el
5 Véase, Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008, T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 6 Ibídem nota al pie ut supra.
de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 6 Ibídem nota al pie ut supra. 7 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T650 de 2008, T145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.11
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carácter subsidiario de esta acción, la cual opera cuando (i) el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y (ii) Cuando no existe otro medio de defensa, o existiéndolo, en la práctica es ineficaz para amparar el derech o fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. Empero, también hay que decir que, la jurisprudencia Constitucional, ha sido pacífica en la postura según la cual, de manera excepcional el juez de tutela puede resolver conflictos de índole prestacional y/o de materia pensional, cuando algunos de los siguientes supuestos se avizoran en el caso concreto: “(i) el estado de salud del solicitante ;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo ;(iii) la edad del
pensional, cuando algunos de los siguientes supuestos se avizoran en el caso concreto: “(i) el estado de salud del solicitante ;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo ;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de l a titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”8 .
6. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdic ción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acc ión constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
8 Sentencia T-426 de 2018.12
evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acc ión constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
8 Sentencia T-426 de 2018.12
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-021-2022-00504-01
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“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplaz ar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuest o en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflict os que
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