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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00006-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00006-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-021-2023-00006-01

Accionante: LUZ MARINA CALZADA BEDOYA

Accionado: UNIDAD ESPECIAL PARA AL ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Calzada Bedoya contra la sentencia de l 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta a la petición con radicado Nº 2022-852-0775-2, del 13 de diciembre de 2022, presentada por la señora Luz Marina Calzada Bedoya, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Por las razones expresadas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, vía correo electrónico, siendo el correo electrónico del accionante: calzadabedoyamarina2020@gmail.com, y de la entidad

SEGUNDO: Por Secretaria NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, vía correo electrónico, siendo el correo electrónico del accionante: calzadabedoyamarina2020@gmail.com, y de la entidad accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co,

impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co de conformidad con lo indicado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: todos los actos procesales deberán surtirse a los correos electrónicos de la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

correscans2@cendoj.ramajudicial.gov.co, para efectos de radicación en el sistema de información siglo XXI, con copia al correo electrónico jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co. Lo anterior en virtud al artículo 8 la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

CUARTO: SE INDICA a las partes y los intervinientes, que de conformidad con el inciso 4 del artículo 109 del C.G.P “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados2

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Actor: Luz Marina Calzada Bedoya Acción de tutela – Impugnación fallo

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, esto es, antes de las 5:00 PM.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese a la

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, esto es, antes de las 5:00 PM.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Luz Marina Calzada Bedoya, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, para que se proteja su derecho fundamental de petición y se acceda a las siguientes solicitudes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATNEICPÍN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN POR

Víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cu ándo se va a conceder la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACÍN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA”2

2. Hechos

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA”2

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. Por amenazas en su contra, el 30 de enero de 2021 la accionante fue desplazada forzosamente del municipio de Vista Hermosa (Meta).

B. La accionante interpuso un derecho de petición solicitando que se le indicara si le hacía falta algún documento para recibir la indemnización de víctimas y que se le precisara la fecha y el monto en el que se le iba a otorgar dicha indemnización.

1 Archivo “07FalloTutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.3

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C. El 15 de febrero de 2022, emitió la Resolución N°04102019 -1456694 en la cual se le reconoció a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A ella y a su núcleo familiar se le aplicaría el Método Técnico de Priorización para definir el orden de desembolso de los recursos.

D. El 13 de diciembre de 2022, la accionante radicó un nuevo derecho de petición con el N°2022-8520775-2 para que se le indicara la fecha cierta y el monto que

orden de desembolso de los recursos.

D. El 13 de diciembre de 2022, la accionante radicó un nuevo derecho de petición con el N°2022-8520775-2 para que se le indicara la fecha cierta y el monto que se le iba a otorgar como indemnización.

E. El 19 de enero de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante mediante la comunicación LEX 7168693 , en la cual se le indicaba que a partir de la resolución N°04102019 -1456694 se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa po r el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le explicaba el Método Técnico de Priorización, a través del cual se le asignará una fecha para entregar la indemnización según la disponibilidad presupuestal. Además, como dicho método se aplicaba anualmente y su caso se había decidido en el presente año, la accionante debía esp erar al próximo año para definir si sería priorizada.

F. El 17 de enero de 2023, la accionante radicó la presente acción de tutela ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 17 de enero de 202 33, admitió la tutela presentada y requirió a la UARIV para que presentara informe sobre l os hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, la señora Gina Marcela Duarte Fonseca , actuando en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas ,

referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, la señora Gina Marcela Duarte Fonseca , actuando en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas , contestó4 la tutela solicitando que se negaran las pretensiones del accionante. Argumentó que la entidad había respondido de fondo a la petición del accionante

3 Archivo “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “06RespuestaUARIV.pdf” del expediente digital.4

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por medio de la comunicación LEX 7168693 en la que se le explicaba el Método Técnico de Priorización que le sería aplicado para asignar la fecha de entrega de dicha ayuda. Así pues, dicho método se adelantaría de nuevo el 31 de julio de 2023 fecha en la cu al se evaluaría el caso del a accionante para definir el día de asignación del beneficio.

5. Sentencia de primera instancia

El 26 de enero de 2023, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado 5, porque a pesar de que para la fecha en que se radicó tutela la entidad no había emitido la respuesta a su petición, lo hizo durante el proceso el 19 de enero de este año.

En este sentido, el a quo procedió a revisar si la respuesta cumplía los criterios de oportunidad, eficacia y fond o, evidenciando que con la respuesta se adjuntó el Registro Único de Víctima según lo requerido, se le confirmó que se le había

En este sentido, el a quo procedió a revisar si la respuesta cumplía los criterios de oportunidad, eficacia y fond o, evidenciando que con la respuesta se adjuntó el Registro Único de Víctima según lo requerido, se le confirmó que se le había reconocido la medida de indemnización y se explicó el proceso bajo el cual se le asignará una fecha para reconocer la indemnización. Con este análisis se concluyó que, en efecto, los requerimientos elevados habían quedado satisfecho, por lo que se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

6. Impugnación

El 1 de febrero de 2023, la señora Luz Marina Calzada Bedoya impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de l 2 de febrero de

20236. Como fundamento de su recurso, indicó que no se le había dado fecha cierta de cu ándo se le otorgaría la indemnización de víctima del conflicto armado, considerando que la respuesta de la entidad había sido evasiva y que esta tenía la obligación de reconocer su indemnización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la protección al derecho fundamental de petición y 3) el caso concreto.

5 Archivo “07Fallo Tutela.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “10AutoConcedeImpugnación.pdf” del expediente digital.5

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5 Archivo “07Fallo Tutela.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “10AutoConcedeImpugnación.pdf” del expediente digital.5

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Actor: Luz Marina Calzada Bedoya Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo s e ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Protección al derecho fundamental de petición

Para analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derec ho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:

proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derec ho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:

“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se ent ienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.

La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.7

De esta se tiene que el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta, cosa que se advertía en la tutela. Por lo tanto, al existir también una discusión en la impugnación sobre

7 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. María Elizabeth García González6

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el contenido de la respuesta , la Sala considera que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y hay lugar para evaluar una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

Acción de tutela – Impugnación fallo

el contenido de la respuesta , la Sala considera que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y hay lugar para evaluar una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

Como la entidad accionada argumenta que ya dio una respuesta a la petición del accionante, la Sala estima necesario analizar si el contenido de la misma atiende de fondo la solicitud del peticionario.

3. Caso en concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Marina Calzada Bedoya demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampare su derecho constitucional de petición y se le dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición que presentó el 13 de diciembre de 2022. Según la impugnación allegada al expediente por parte del accionante, la respuesta emitida por la entidad no atiende el fondo de su petición, ya que no se le dio una fecha cierta en la que se le otorgaría la indemnización que le corresponde como víctima del conflicto armado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a los hechos evidenciados en el proceso.

Sea lo primero precisar la Sala sí evidencia que se presentó una vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que la petición se radicó el 13 de diciembre de 2022 y para la fecha de radicación de la tutela, el 17 de enero de 2023, no se había emitido respuesta. En este sentido, el juzgado de primera instancia

diciembre de 2022 y para la fecha de radicación de la tutela, el 17 de enero de 2023, no se había emitido respuesta. En este sentido, el juzgado de primera instancia acertó al observar que se había trasgredido el término de 15 días para dar respuesta se vencía el 3 de enero de 2023, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , pero erró en algunos puntos de sus consideraciones al no tomar esta transgresión como una vulneración al derecho de petición.

Ahora bien, esta vulneración fue subsanada una vez la entidad emitió la respuesta el 19 de enero de 2023, de manera que, si bien la tutela es procedente, actualmente ya no se mantiene la vulneración por “falta de respuesta”, pues es claro que ésta ya se notificó.

En lo que respecta al fondo de la petición, cuestionado por la accionante en su impugnación, la Sala le da la razón al análisis adelantado por el juzgado de primera instancia. La señora Calzada insiste en que se le dé una fecha cierta sobre cuándo7

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se le van a entregar los recursos de la indemnización. Al respecto, se observa de la respuesta de la accionada que para el día de hoy la entidad aún no tiene una fecha cierta para cancelar la indemnización de ella, pues, como claramente se explica, para asignar la fecha se debe adelantar el Método Técnico de Priorización. De acuerdo con la entidad, este proceso es:

“-Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar

para asignar la fecha se debe adelantar el Método Técnico de Priorización. De acuerdo con la entidad, este proceso es:

“-Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.

  • Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del a ño inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnizaci ón administrativa a su favor.
  • En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnizaci ón de acuerdo con el orden establecido en la aplicaci ón del M étodo T écnico de Priorizaci ón, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitir· saber que su desembolso no fue priorizado y que se deber· aplicar nuevamente este proceso t écnico en la vigencia siguiente, con el prop ósito de establecer un nuevo orden de entrega.”8

De ello se entiende que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas durante el año 2022, serán evaluadas mediante este proceso para asignarles una fecha en el que se les reconocerá la indemnización. Es decir , falta adelantar el Método Técnico de Priorización para poder indicarle a la accionante una fecha cierta en este año o si su caso pasará a ser revisado de nuevo en la siguiente vigencia, el 2024.

Ahora bien, frente a esta respuesta puede surgir la duda de cuándo se va a implementar el Método Técnico de Priorización para evaluar la situación de la accionante. Al respecto, la Sala observa que en las páginas 3 y 4 de la contestación

Ahora bien, frente a esta respuesta puede surgir la duda de cuándo se va a implementar el Método Técnico de Priorización para evaluar la situación de la accionante. Al respecto, la Sala observa que en las páginas 3 y 4 de la contestación de la entidad9, se advierte que el 31 de julio del 2023 se aplicará dicho método para saber si de acuerdo con la disponibilidad presupuestal se le puede otorgar la indemnización a la accionante en el 2023, lo anterior en concordancia con el capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019, que indica lo siguiente:

“CAPÍTULO IV.

APLICACIÓN DEL MÉTODO

La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto del a totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

8 Archivo “06RespuestaUARIV.pdf” del expediente digital. 9 Archivo “06RespuestaUARIV.pdf” del expediente digital.8

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Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que

acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.”

Por lo tanto, para la Sala es claro que la entidad emitió una respuesta que atiende el fondo del asunto de la petición de la señora Calzada. A pesar de que la entidad aún no tiene fecha exacta para reconocer su indemnización como víctima del conflicto armado, se va a adelantar el procedimiento legalmente establecido para identificar si se le puede reconocer en este año de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Esta actuación bajo ningún motivo implica que se le está negando la indemnización que legalmente le corresponde por su condición de víctima, ni implica una vulneración a los derechos de justicia, verdad y reparación integral de la accionante.

Cabe aclarar que, para que se entienda como respondido de fondo un derecho de petición, la respuesta emitida no necesariamente debe ser afirmativa o contener una decisión favorable para el peticionario. Así lo ha determinado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido:

“Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la

en el siguiente sentido:

“Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la misma, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta o portuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario (…)”.10

Así pues, al observarse una respuesta de fondo y debidamente notificada, la Sala la considera válida, a pesar de no ser favorable para la accionante. De manera que la Sala considera que hay una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que quiere decir que los actos u omisiones que vulneraban el derecho fundamental de

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de abril de 2016, radicado 25000-23-41-000-201600431-00(AC). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.9

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petición de la accionante (la falta de respuesta y posteriormente el contenido evasivo de la respuesta según la impugnación) han desaparecido.

En conclusión, la Sala evidenció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas excedió el término que legalmente le cor respondía para

evasivo de la respuesta según la impugnación) han desaparecido.

En conclusión, la Sala evidenció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas excedió el término que legalmente le cor respondía para contestar el derecho de petición de la accionante , pues transcurrieron 37 días calendario (dentro de ellos 26 días hábiles) hasta emitir una respuesta desde que se radicó la solicitud , por lo qu e para esta Sala sí es evidente que hubo una vulneración al derecho de petición de la accionante . Sin embargo, también se demostró que el 19 de enero de 2023 la entidad emitió una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición y, por lo tanto , se ha configurado un a carencia actual de objeto de litigio por hecho superado.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia emitida por el juzgado en primera instancia, advirtiendo que se presentó amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por la transgresión en el tér mino legal establecido para dar una respuesta y, respecto de su protección, se declarará carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Modificar la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declárase que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y , respecto de su protección,

Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declárase que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y , respecto de su protección, declárase un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : calzadabedoyamarina2020@gmail.com, notificaciones.juridicauraiv@unidadvictimas.gov.co, impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.10

Rad: 11001-33-35-021-2023-00006-01

Actor: Luz Marina Calzada Bedoya Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con formidad con el artículo 186 de CPACA.

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