TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00025-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00025-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SONIA FONSECA BECERRA
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
La señora Sonia Fonseca Becerra, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A, y Secretaría dePROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SONIA FONSECA BECERRA
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A, y Secretaría dePROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SONIA FONSECA BECERRA
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
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Educación Distrital, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en efecto se acceda a lo siguiente:
“Solicitar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUPREVISORA S.A Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION representada legalmente por la Dra. CLAUDIA LOPEZ HERNANDEZ o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que se entregue el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación por aportes a mi representada y que se informe el turno de pago asignado a la misma, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de 4 meses desde la ejecutoria del fallo y su respectivo cobro, sin obtener respuesta que resuel va la petición radicada de cobro de sentencia.”.
1.1.1. Hechos
El 22 de septiembre de 2022 el apoderado de la accionante solicitó a la Secretara de Educación del Distrito Capital el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proceso radicado con No. 25000-23-42-000-2021-00027-00 por medio del cual se condenó al Ministerio
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proceso radicado con No. 25000-23-42-000-2021-00027-00 por medio del cual se condenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A, y Secretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar una pensión por aportes a la accionante.
La Secretaría de Educación del Distrito Capital generó el número de radicado E -2022174175.
A la Fecha de la formulación de la acción constitucional, la accionante no ha recibido comunicación respecto de las diligencias surtidas para el acatamiento de la orden judicial, a pesar de que transcurrieron ya más de 4 meses, desde la radicación de la solicitud.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Fiduciaria la Previsora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delPROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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Magisterio
Señalan que FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del FOMAG no tiene competencia para expedir actos administrativos, toda vez que dicha función por ministerio de la ley se encuentra a cargo de las entidades que ejercen función pública.
Advierte que la acción de tutela se torna en improcedente para solicitar el pa go de prestaciones económicas, pues la accionante cuenta con acciones ordinarias para
ministerio de la ley se encuentra a cargo de las entidades que ejercen función pública.
Advierte que la acción de tutela se torna en improcedente para solicitar el pa go de prestaciones económicas, pues la accionante cuenta con acciones ordinarias para reclamar derechos subjetivos que devengan del pago o reconocimiento de acreencias laborales, además que, en el caso bajo a examen no se demostró amenaza alguna de derechos fundamentales al mínimo vital o la vida.
Solicita entonces el representante judicial la desvinculación del presente trámite.
1.2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
Manifiesta que una vez se recibió la solicitud de cumplimiento del fallo judicial por parte del apoderado de la accionante bajo el No. E -2022-PENS-0201112 del Sistema de Radicación único de la Fiduciaria la Previsora, la entidad procedió a dar trámite al cumplimiento del fallo.
Indica que el 22 de noviembre de 2022, mediante el oficio S-2022-359474, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá envió proyecto del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento al fallo contencioso en favor de la señora Sonia Fonseca Becerra para estudio y aprobación por parte de la entidad F iduprevisora S.A., el cual fue recibido en la sociedad fiduciaria el 02 de diciembre de 2022 a través del aplicativo On Base.
Que, hasta el 19 de noviembre de 2022, la Fiduprevisora S.A., envió la hoja de revisión mediante la cual se resuelve la prestación, en estado APROBADA, y que el 22 de diciembre de 2022, a través del oficio S -2022-394407, la Secretaría de Educación del
mediante la cual se resuelve la prestación, en estado APROBADA, y que el 22 de diciembre de 2022, a través del oficio S -2022-394407, la Secretaría de Educación del Distrito envió por segunda vez el proyecto del acto administrativo, mediante el cual sePROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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da cumplimiento al fallo contencioso para estudio y aprobación por parte de la entidad Fiduprevisora S.A., recibido en la sociedad Fiduciaria, el día 11 de enero de 2023, a través del aplicativo On Base.
Hasta el 18 de enero de 2023, la Fiduprevisora, envió hoja de revisión mediante la cual se resuelve la prestación, en estado APROBADA. Así mismo, manifiesta que profirió la Resolución N° 455 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo judicial en favor de la accionante.
Aduce que la entidad que para la fecha de contestación de la presente tutela se encontraba gestionando el proceso de notificación a la accionada dando respuesta a solicitud.
1.2.3. Ministerio de Educación Nacional.
Advierte que la entidad del orden nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
por cuanto no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Alega que el derecho de petición no fue radicado ante el Ministerio de Educación, haciéndolo ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, la demanda de la referencia y decidió:
“PRIMERO: SE NIEGA el amparo al derecho del Debido Proceso, por la existencia de otro mecanismo de defensa y de conformidad con las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: SE TUTELA el Derecho Fundamental de petición de la señoraPROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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SONIA FONSECA BECERRA identificada con la CC. No. 40.016.373, por las razones expuestas en el proveído.
TERCERO: SE ORDENA a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a la SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , para que a través del señor Ministro, Secretario de Educación Distrital, o Presidente, quien los represente o quien
NACIONAL, a la SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ y/o la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , para que a través del señor Ministro, Secretario de Educación Distrital, o Presidente, quien los represente o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan un pronunciamiento de fondo y que abarque todos los punto s solicitados en la petición radicada por la parte actora con fecha 22 de septiembre de 2022, en la que se requiere el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E. radicado N° 25000-23-42000-2021-00027-00, por medio de la cual se condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A. y al Distrito Capital de BogotáSecretaría de Educación de Bogotá, a reconocer y pagar una pensión por aportes a la señora accionante, aplicando la Ley 71 de 1998, lo anterior atendiendo las pautas emitidas en esta providencia.”.
El fundamento de la decisión encuentra sustento al indicar el juzgado a quo que la violación al derecho de petición encuentra sustento en que, al momento de dictarse sentencia en primera instancia, la Secretaría de Educación Distrital no habría emitido respuesta oportuna, eficaz, y de fondo a la petición del 22 de septiembre de 2022; y, que tampoco existe prueba de notificación al apoderado de la accionante de la respuesta al mentado derecho de petición.
respuesta oportuna, eficaz, y de fondo a la petición del 22 de septiembre de 2022; y, que tampoco existe prueba de notificación al apoderado de la accionante de la respuesta al mentado derecho de petición.
Ahora bien, advierte la improcedencia de la solicitu d de amparo al debido proceso cuando se trata de obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenga obligaciones de dar, pues advierte que, en el presente caso lo que se pretende es la expedición de un acto administrativo que contenga el pago de la pensión, indicándose el turno de pago de la prestación económica.
1.4. IMPUGNACIÓN
1.4.1. Ministerio de Educación Nacional.
Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto que la orden judicial es de imposible cumplimiento para la entidad, por cuanto el Juzgado amparó el derecho de petición elPROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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cual, fue radicado ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital y Fiduprevisora S.A., por lo tanto, son estas autoridades la s encargadas de emitir respuesta a la accionante de acuerdo con el ámbito de sus competencias.
Finalmente solicita que se desvincule a la entidad por no tener legitimación en los hechos que dieron origen a la tutela.
1.4.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Finalmente solicita que se desvincule a la entidad por no tener legitimación en los hechos que dieron origen a la tutela.
1.4.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al indicar que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, al dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo ju dicial, al proferir la Resolución No. 455 del 31 de enero de 2023 y notificar la misma el 09 de febrero de 2023.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 2 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 153 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud4.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la a utoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental5.
2.7. Caso concreto.
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición
atendida, conculcándose el derecho fundamental5.
2.7. Caso concreto.
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso al señalar que presentó el 22 de septiembre de 2022, solicitud de cumplimiento del fallo de la Sentencia proferida por este Tribunal, por medio de la cual se ordenó a las entidades accionadas, reconocer y pagar en favor de la accionante una pensión por aportes.
El Juzgado a quo, amparó el derecho fundamental de petición al indicar que la Secretaría de Educación Distrital no habría emitido respuesta oportuna, eficaz, y de
2 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 3 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 4 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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fondo a la petición formulada por la accionante. Tampoco hubo notificación al no existir respuesta a la misma.
El Ministerio de Educación impugnó el fa llo argumentando que la petición fue presentada ante la secretaría de Educación del Distrito Capital y Fiduprevisora S.A., por lo tanto, aduce que serían estas las entidades encargadas de resolver la solicitud de la accionante.
Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado al indicar que la entidad emitió acto administrativo de reconocimiento de fallo judicial y que el mismo fue debidamente notificado a la accionante.
De la revisión del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que la entidad del orden Distrital mediante Resolución No. 455 de 31 de enero del año en curso dio cumplimiento respuesta a la petición de la accionante y, en tal sentido, resolvió dar cumplimiento al fallo judicial reconociendo una pensión de jubilación por aportes a la accionante a partir del 19 de diciembre de 2014.
La Resolución en comento fue notificada por medios electrónicos el 3 de febrero de 2023, tal como obra en las pruebas allegadas al expediente de tutela, visibles a folios 9 a 18 del archivo denominado “18cumplimientofallo”.
En tal sentido, se allegó la prueba de la respuesta a la solicitud que originó la presente acción constitucional, respecto de la cual puede constatarse que fue emitida de fondo y
a 18 del archivo denominado “18cumplimientofallo”.
En tal sentido, se allegó la prueba de la respuesta a la solicitud que originó la presente acción constitucional, respecto de la cual puede constatarse que fue emitida de fondo y de manera congruente. Así mismo, pudo observarse la constancia de notificación, tal como lo exige la jurisprudencia Constitucional, por lo que se está frente a la figura de hecho superado.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha determinado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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“Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de
la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”6 La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, co mo lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”7
Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo soli citado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío” 8, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado . En dicho se ntido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de
6 T-309 de 2006. Ver también Sentencia T -972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. 8 T-309 de 2006.PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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Revisión9, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y adv ertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”10
Con base en la jurisprudencia de la Corte y ante la situación fáctica acreditada en el plenario, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuent a que lo pretendido por el demandante era que se le diera respuesta de fondo y congruente frente a la petición que elevó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , circunstancia esta que ya se efectuó, tal como quedó expuesto en líneas anteriores.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 10 H. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.PROCESO No.: 1100133350212023-000025-01
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TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011
Autor: Cristian Ordoñez