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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00026-01-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00026-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00026 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MAICKOL ANDRÉS COMBITA PÉREZ a través de CLAUDIA

ANDREA PÉREZ RESTREPO

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTRO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - REPRESENTANTE

LEGAL DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE

PERMANENCIA “C.C” - NECTALI CÓMBITA ÁLVAREZ

Mediante memorial visible de la página 2 a la 5 (Archivo 20Impugnacion, EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01) el menor Maickol Andrés Cómbita Pérez, a través de la señora Claudia Andrea Pérez Restrepo, impugn ó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 16, Archivo 18SentenciaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01), mediante la cual (i) levantó las medidas cautelares ordenadas a través del auto admisorio del 27 de enero de 2023

Archivo 18SentenciaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01), mediante la cual (i) levantó las medidas cautelares ordenadas a través del auto admisorio del 27 de enero de 2023 y (ii) declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTELA

El joven Maickol Andrés Cómbita Pérez, a través de la señora Claudia Andrea Pérez Restrepo 1, instauró tutela contra el Ministro de Defensa Nacional , el

1 Madre del menor (Página 11, Archivo 03Prueba, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2023 - 00026

MAICKOL ANDRÉS CÓMBITA PÉREZ a través de CLAUDIA ANDREA PÉREZ RESTREPO vs. MINISTRO DEFENSA NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Ministro de Hacienda y Crédito Público, el representante legal del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C.C” y el señor Nectalí Cómbita Álvarez, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al debido proceso, igualdad, dignidad humana y petición y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE

humana y petición y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE HACIENDA garantizar el debido proceso de mi hijo permitiéndole a través mío recibir los recursos económicos a que fue condenada la nación, así mismo, su derecho a ser tratado de forma igualitaria que los demás beneficiarios de las condenas a quienes se les pe rmitió representación, y tener un trato digno por ser un sujeto de especial protección.

TERCERA: Que se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE HACIENDA desembolsar la cifra de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHE NTA Y CINCO PESOS ($133.321.185) M/CTE. consignados en mi cuenta de ahorros número: 4451-82-02506-4 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cifra que se encuentra relacionada en la resolución 1617 del 28 de junio de 2022 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL y en donde aparece como apoderado el abogado HÉCTOR EDUARDO BARRIOS HERNÁNDEZ, persona a quien jamás le otorgué poder siendo yo la que tiene custodia y cuidado de mi hijo menor, y que a pesar de que el progenitor tiene patria potestad, no convive con el menor ni está a cargo de su bienestar, los bienes y recursos económicos de mi hijo con el usufructo de los mismos, son uno de los medios con que cuento como custodia de él para

potestad, no convive con el menor ni está a cargo de su bienestar, los bienes y recursos económicos de mi hijo con el usufructo de los mismos, son uno de los medios con que cuento como custodia de él para atender las obligaciones de crianza, por lo tanto estos recu rsos no pueden ser utilizados en beneficio exclusivo del padre.

CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emi ta su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su con ducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991 ”. (Página 3, Archivo 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Mediante fallo proferido en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (Acción de reparación directa – Expediente: 2012—00007) se condenó al MINISTERIO DE DEFENSA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales de mi hijo MAICKOL ANDRÉS COMBITA PÉREZ, equivalentes a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Presumo que el padre del menor, señor NEFTALÍ COMBITA ÁLVAREZ vendió los derechos sobre el pleito al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERTENENCIA, sin embargo, él solo podía vender lo correspondiente a su porción de la condena, no el porcentaje de mi hijo, pues aunque él tenga patria potestad sobre el menor, no vive con el menor, tampoco tiene la custodia y cuidado del mismo , soy yo quien vela por el bienestar

porción de la condena, no el porcentaje de mi hijo, pues aunque él tenga patria potestad sobre el menor, no vive con el menor, tampoco tiene la custodia y cuidado del mismo , soy yo quien vela por el bienestar integral de mi hijo, y esto fue comunicado oportunamente a l MINISTERIO DE DEFENSA, entidad que pasó por alto mis peticiones.

3. En escrito del 13 de diciembre de 2017 mi abogado radicó una solicitud ante el MINISTERIO DE DEFENSA solicitando que se me entregara la indemnización que le correspondía a mi menor hijo, por ser yo quien ostento la custodia y cuidado personal del mismo, lo cual se demostró con el acta levantada el día 1º de agosto de 2016 proferida por el ICBF, dentro del proceso número: 827 SIM 25525235.

4. El 16 de junio de 2020 el señor CARLOS ALBERTO HERRERA LUNA, funcionario del MINISTERIO DE DEFENSA le escribió a mi apoderado LUIS EDUARDO BARRERO CESPEDES por correo electrónico en donde informa que la petición presenta por nosotros para el pago de la cond ena fue incorporada al expediente de la cuenta de cobro con turno T-0730-2017, en dicho escrito el funcionario solicita que se radique información de forma física en la dirección de la entidad, pronunciándose res pecto a la forma y nombre en que se debe efectuar el pago de los créditos a favor de mi hijo, aspecto que se cumplió mediante comunicación de mi apoderado radicada en esa entidad el día 24 de junio de 2 020, en donde se aportó el acta de custodia proferida por el ICBF, mi copia de cédula y el certifi cado de mi cuenta bancaria en el BANCO

AGRARIO.

custodia proferida por el ICBF, mi copia de cédula y el certifi cado de mi cuenta bancaria en el BANCO

AGRARIO.

5. La entidad no mandó más comunicaciones respecto a este tema, pues lo que nos habían explicado es que se debía esperar a que hubiera disponibilidad de recu rsos, para proceder a realizar el pago de esa

condena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. En el mes de diciembre de 2022 me enteré de que el día 3 de junio de 2022 el MINISTERIO DE DEFENSA expidió la resolución 3881 autorizando los pagos que se habían ordenado por parte del Honorable Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

7. Posteriormente el Director General De Crédito Público y Tesoro Nacional expidió la resolución 1617 de fecha 28 de junio de 2022 – “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en v irtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante la Resolución 3881 del 03 de junio de 2022”.

8. En la mencionada resolución en su hoja final en el renglón te rcero contando de abajo para arriba,

originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante la Resolución 3881 del 03 de junio de 2022”.

8. En la mencionada resolución en su hoja final en el renglón te rcero contando de abajo para arriba, aparece el nombre de mi hijo con el valor a pagar por parte de la nación, sin embargo, aparece como apoderado un señor de nombre HÉCTOR EDUARDO BARRIOS HERNÁNDEZ a quien yo jamás le entregué un poder, ni ninguna documentación de mi hijo para reclamar esos di neros. Al respecto, existe mucha jurisprudencia que trata el tema del “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”, el cual se define así: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. E n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en espe cial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Ante esta posición es claro que el menor está bajo mi custodia y cuidado, soy yo quien vela por su bienestar personal, esta postura debió analizarse por las entidades tuteladas antes de entregar los recursos a un “fulano” a quien yo como custodia de mi hijo no le di poder para reclamar. Las entidades tuteladas tenían conocimiento de que el niño no convive con su padre sino conmigo, por lo tanto a la fecha mi hijo no ha visto esos recursos, es decir que se generó enorme daño patrimonial al menor.

di poder para reclamar. Las entidades tuteladas tenían conocimiento de que el niño no convive con su padre sino conmigo, por lo tanto a la fecha mi hijo no ha visto esos recursos, es decir que se generó enorme daño patrimonial al menor.

9. Mi hijo necesita poder disponer de esos recursos que por perj uicios morales le fueron otorgados con el fallo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es justo que ese dinero se entregue o se haya entregado a persona diferente al menor, ni siquiera es justo que los reciba el progenitor, pues la cuota alimentaria que aporta para el menor ($230.000 pesos mensuales) es bastante baja en comparación con la realidad económica del país y los gastos que se tienen con un a dolescente, a continuación coloco el cuadro de aumentos de cuota alimentaria año tras año donde apar ece la cuota que debía dar cada año.

Nuestra situación económica no es la mejor, y con ese dinero mi hijo podría cubrir mejor sus necesidades básicas y proyectar su educación universitaria.

(…)”. (Página 3 a 7, Archivo 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01)

A través de providencia del 27 de enero de 2023 (Página 1 a 9 Archivo 06AutoAdmite, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01) el Juzgado 21 Administrativo del

Circuito de Bogotá resolvió: “(…) PRIMERO: SE VINCULA a la presente acción constitucional por tener un interés legí timo en las resultas de este proceso al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERTENENCIA “C.C”, y al señor NEFTALI COMBITA ÁLVAREZ.

PRIMERO: SE VINCULA a la presente acción constitucional por tener un interés legí timo en las resultas de este proceso al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERTENENCIA “C.C”, y al señor NEFTALI COMBITA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: SE DECRETA la medida provisional de SUSPENNCION DEL PAGO DE LA PORCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES QUE CORRESPONDEN AL MENOR MAICKOL ANDRÉS COMBITA PEREZ DENTRO DE LA

RESOLUCIÓN NO. 3881 DE 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA a SUSPENDER el pago de la porción de derechos patrimoniales que corresponden al menor MAICKOL ANDRÉS COMBITA PEREZ reconocidos dentro de la resolución no. 3881 de 2022, hasta tanto se resuelve el fondo del asunto. Del cumplimiento de esta medida cautelar decretada el MINISTERIO DE DEFENSA, deberá presentar un informe en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo anterior para los fines pertinentes.

CUARTO: SE ADMITE la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora CLAUDIA ANDREA PEREZ RESTREPO,

(24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo anterior para los fines pertinentes.

CUARTO: SE ADMITE la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora CLAUDIA ANDREA PEREZ RESTREPO,

identificada con la CC. No. 1.124.216.784 en representación de su hijo el menor de edad MAICKOL ANDRÉS COMBITA PEREZ identificado con la CC. No.1.120.359.579 en contra del MINITERIO DE DEFENSA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA y en contra de los vinculados FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERTENENCIA “C.C”, y el señor NEFTALI COMBITA ÁLVAREZ.

QUINTO: SE REQUIERE al MINISTERIO DE DEFENSA para que notifique de la presente acción al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERTENENCIA “C.C”, y al señor NEFTALI COMBITA ÁLVAREZ , para lo cual deberá extraer la información de sus bases de datos contenidas en el expediente administrativo conformado para el pago del fallo judicial que da origen a la presente acción, además de ello deberá realizar la notificación a través del apoderado HECTOR EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ quien se encuentra registrado como apoderado del menor de edad; también se ordenará publicar este auto en su página web, para que los aquí vinculados ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

SEXTO: SE ORDENA REQUERIR POR SECRETARÍA a la accionante para en el término improrrogable de 24 horas, informe todos los datos de notificación con que cuenta el señor NEFTALI COMBITA ÁLVAREZ, esto es, para que informe el correo electrónico de notificaciones, el nú mero de celular, su dirección física entre otros aspectos. Por secretaría comuníquese en forma inmediata esta decisión.

para que informe el correo electrónico de notificaciones, el nú mero de celular, su dirección física entre otros aspectos. Por secretaría comuníquese en forma inmediata esta decisión. De la misma forma, se ordenará REQUERIR POR SECRETARIA a la accionante para que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, allegue p ruebas de todos los procesos judiciales y administrativos iniciados en contra del padre biológico del menor, igualmente copia de radicación de los derechos de petición presuntamente radicados ante el Minister io de Defensa informando de estas situaciones. (…)”. (Página 1 a 9, Archivo 06AutoAdmite, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderada , contestó lo siguiente: “(…)

1.2. NUESTRA MANIFESTACIÓN AL RESPECTO De manera respetuosa se pone de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante, ya que desconoce los hechos y el trámite realizado por esta y el abogado HÉCTOR EDUARDO BARRIOS HERNÁNDEZ frente al pago por concepto de la sentencia y relacionada en la resolución 1617 del 28 de junio de 2022.

Al respecto, es pertinente indicar que, es competencia del Ministerio de Defensa Nacional realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con acuerdo y sin acuerdo de pago con los beneficiarios finales, así mismo determinar con exactitud los beneficiarios que se relacionan en las resoluciones de pago.

órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con acuerdo y sin acuerdo de pago con los beneficiarios finales, así mismo determinar con exactitud los beneficiarios que se relacionan en las resoluciones de pago.

Sobre el particular es importante precisar lo indicado por el área misional i) Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

i) DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PUBLICO Y TESORO NACIONAL

De acuerdo a la solicitud de la tutela informamos que el menor de edad y beneficiario MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ se encuentra reconocido como deuda pública medi ante la Resolución No. 1617 del 28 de junio de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional y se aclara qu e el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de emitir la Resolución de Reconocimiento (en este caso Resolución No. 1617 del 28 de junio de 2022) de acuerdo a las solicitudes presentadas por las entidades estatales -Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Defensa (por medio del acto administrativo Resolución No. 3881 del 03 de junio de 2022 tal como establece el Artículo 12 del Decreto 642 de 2020 y la entidad, en este c aso el Ministerio de Defensa Nacional es la responsable de las liquidaciones del beneficiario final, pagos al beneficiario final y realizar las respectivas

el Artículo 12 del Decreto 642 de 2020 y la entidad, en este c aso el Ministerio de Defensa Nacional es la responsable de las liquidaciones del beneficiario final, pagos al beneficiario final y realizar las respectivas deducciones de acuerdo al artículo 6 y Articulo 10 del Decreto 642 de 2020, Decreto 1435 del 31 de julio de 2022 y Decreto 2442 del 12 de diciembre de 2022.

Adicionalmente, reiteramos lo dicho anteriormente ya que por disposición legal y lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 642 de 2020, es el Ministerio de Defensa Naci onal la entidad encargada de realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con acuerdos y sin acuerdos de pago con los Beneficiarios Finales.

Así las cosas, solicitamos la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que esta cartera ministerial no ha vulnerado ni por acción u omisión derecho alguno como lo indica la accionante.

2. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE DEFENSA

2.1. IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

Esta Cartera Ministerial pone de presente que no ha vulnerado, ni por acción u omisión los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y petición, a que hace alusión la accionante.

(…)

En el presente caso no se presenta una vulneración, ni por acción u omisión, a los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)

Como se observa, no es esta cartera, la entidad que se encue ntre vulnerando o amenazando derecho

del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)

Como se observa, no es esta cartera, la entidad que se encue ntre vulnerando o amenazando derecho alguno, pues no es el receptor de los tramites descritos por la part e accionante y, por tanto, no es el competente para dar trámite a las pretensiones de la actual acción de tutela.

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

De conformidad con el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, los organismos y entidades administrativas solamente podrán desarrollar los actos y funciones que estén prescritos de forma expresa, clara y precisa en la Ley2.

Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 6 de la Constituci ón Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes “por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Así mismo, la Ley 489 de 1998, en su artículo 5, establece que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuci ones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expre samente por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.

En consecuencia, no es legalmente factible exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Política y la ley, por lo que este Ministerio no puede realizar actos que se encuent ren fuera de sus funciones, como lo sería la atención de la solicitud elevada por el accionante.

Así las cosas, en el presente caso, resulta constitucional y legalmente vedado al Ministerio de Hacienda y

que este Ministerio no puede realizar actos que se encuent ren fuera de sus funciones, como lo sería la atención de la solicitud elevada por el accionante.

Así las cosas, en el presente caso, resulta constitucional y legalmente vedado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervenir o interferir en asuntos propios del Ministerio de Defensa Nacional.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, respetuosamente solici to al Despacho absolver y desvincular a este Ministerio de la acción de tutela promovida por el accionante por cuanto esta entidad no es sujeto pasivo de la presente acción y por lo mismo, no puede ser objeto de ninguna orden o de la ejecución de ningún acto relacionado con los derechos de la parte actora.

4. PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se declar e la improcedencia de la presente acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuentemente, se ordene su desvinculación del presente trámite

2 Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001; Constitución Po lítica de Colombia, 20 de julio de 1991,

artículo 121.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 (…)”. (Página 3 a 9, Archivo 09ContestacionMinHacienda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-202300026-01)

El actor, a través de la señora Claudia Andrea Pérez, manifestó: “(…) 1)El señor NEFTALÍ COMBITA ÁLVAREZ reside en una finca en el departamento del META, cuya ubicación desconozco, así mismo manifiesto que el número de teléfono que t engo de él es: 3125601789, en ese mismo número tiene whatsapp. 2) En lo que se refiere a procesos en contra del señor PEREZ RESTREPO, debo informar que solo se realizó ante el ICBF la definición de custodia y cuidado de nuestro hijo en cabeza mía, y la regulación de cuota alimentaria y visitas, esa prueba está en las hojas 8 y 9 de los anexos de la acción de tutela. En lo que se refiere a peticiones elevadas ante el MINISTERIO DE DEFENSA, informo que mi apoderado Dr. LUIS EDUARDO BARRERO CÉSPEDES radicó las siguientes peticiones ante la entidad: 1) Petición solicitud de pago de indemnización, con sello de radicado del Ministerio de Defensa en fecha 13 de diciembre de 2017 y número: 92378 (Folio 4 del PDF denominado Documentos Tutela). 2) Petición radicada ante el Ministerio de Defensa, en respuesta al correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022 (Folio 59 del PDF denominado Documentos Tutela), en donde se informó el número de expediente T0730-2017. Ésta petición se radicó por mí apoderado Dr. LUIS EDUAR DO BARRERO, el día 24 de junio de

de 2022 (Folio 59 del PDF denominado Documentos Tutela), en donde se informó el número de expediente T0730-2017. Ésta petición se radicó por mí apoderado Dr. LUIS EDUAR DO BARRERO, el día 24 de junio de 2020 (Folio 55 del PDF denominado Documentos Tutela). (…)”. (Páginas 3 y 4, Archivo 10MemorialActor, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2023-00026-01)

El señor Neftalí Combita Álvarez respondió: “(…)

PRIMER HECHO:ES CIERTO.

SEGUNDO HECHO: NO ES CIERTO. No vendí los derechos reconocidos de mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ y esto lo demuestra el anexo de pago notifica do a mi apoderado el 13 de octubre del año 2022, mediante la cual se ordena el pago y se liquidan las sumas reconocidas a mi hijo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de l proceso 2012-00007, y que se promovió por el abogado HECTOR EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, en ejercic io del mandato que yo le conferí para que en mi nombre propio y representación de mi hijo menor, adelantara y promoviera hasta su culminación el proceso de reparación directa por las lesiones que padecí mientras estuve vinculado al Ejército Nacional, y quien a su vez también tenía la facultad de recibir dichos recursos, conferida por el suscrito.

TERCER HECHO: NO ME CONSTA

CUARTO HECHO: NO ME CONSTA

QUINTO HECHO: NO ME CONSTA

SEXTO HECHO: NO ME CONSTA.

SEPTIMO HECHO: ES CIERTO

suscrito.

TERCER HECHO: NO ME CONSTA

CUARTO HECHO: NO ME CONSTA

QUINTO HECHO: NO ME CONSTA

SEXTO HECHO: NO ME CONSTA.

SEPTIMO HECHO: ES CIERTO OCTAVO HECHO: PARCIAL MENTE CIERTO. En efecto se ordena el pago de la indemnización reconocida a favor de mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ, a favor del abo gado HECTOR EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ, quien tenía poder para recibir esos recursos, de acuerd o al poder de mandato que yo le otorgue, en calidad de representante legal del citado menor, y a quien yo mismo suministre el registro civil de nacimiento para que fuera incluido en la demanda que promoví, insisto por las lesiones que YO padecí mientras prestaba servicio militar obligatorio, y en ejercicio de una facultad que como representante legal de mi hijo menor tengo, según artículo 306 del Código Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOVENO y DECIMO HECHO: PARCIALMENTE CIERTO. El abogado HECTOR EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ una vez recibe los recursos cancelados por el Ministerio de Defensa en cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2012-00007, procede a hacerme entrega de

una vez recibe los recursos cancelados por el Ministerio de Defensa en cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2012-00007, procede a hacerme entrega de los mismos como quiera que fui YO quien le confirió poder e n nombre de mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ, en mi calidad de representante legal, previo descuento de los honorarios que pactamos en un 40%, según contrato de prestación de servicio por cuot a litis el 20 de septiembre de 2010. (anexo contrato y constancia de pago) Respecto de quien tiene o no mayor derecho en administrar los recursos de mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ, debo señalar que el hecho de no convivir con mi hijo no me da el calificativo de mal padre, pues yo he venido cumpliendo con las obligaciones contenidas en el acta No. 827-SIM2552535 del 01 de agosto de 2016 celebrada ante el ICBF detro (sic) del proceso No. 1120359579, y que están relacionadas con la cuota alimentaria mensual, con las visit as, en las fechas en las que ella permite la visita. Al respecto debo señalar que el Acta que se suscribió el 01 de agosto de 2016 celebrada ante el ICBF detro (sic) del proceso No. 827-SIM2552535, se suscitó debido a la queja que presente YO ante esa autoridad debido a las anomalías que se presentaban con el cuidado de mi hijo, por lo cual yo requerí al ICBF regulara la cuota alimentaria y régimen de visitas, el cual ella nunca ha cumplido. Por otro lado, frente al manejo de los recursos debo señalar al señor Juez que a la fecha los recursos de mi hijo se encuentran bajo mi custodia en su totalidad, y que decidí entregar una vez este cumpla la mayoría

Por otro lado, frente al manejo de los recursos debo señalar al señor Juez que a la fecha los recursos de mi hijo se encuentran bajo mi custodia en su totalidad, y que decidí entregar una vez este cumpla la mayoría de edad, para que disponda (sic) de este como a bien él lo considere.

DECIMO HECHO: NO ES UN HECHO 2 FUNDAMENTOS DE DEFENSA No se comparte las pretensiones de la Accionante, como quiera que mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ fue tratado con igualdad y dignidad humana durante el proceso que se promovió contra Ministerio de Defensa Nacional, hasta su culminación y pago de los recursos que le reconocieron en el citado proceso, pues tal y como lo ha dispuesto el ordenamiento procesal, es posible que los padres de un menor puedan actuar en su nombre de común acuerdo o por separado, pre cisamente para preservar sus derechos y garantías, que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio, pues YO con ocasión a la lesión que padecí mientras me encontraba vinculado al Ejército, sufrí una l esión que me trajo como secuela la perdida de la visión de mi ojo izquierdo, circunstancia que no solo me afectaba a mi como víctima directa, sino también a mi grupo familiar, dentro del cual se encontraba mi hijo MAICKOL ANDRES COMBITA PEREZ, y fue por esta razon que yo decidi incluir en este proceso judicial a mi hijo, para que el tuviera un resarcimiento de ese perjuicio moral, tal y como lo advierte la accionante, y que aun padece, ya que la apariencia de mi ojo, que tiene una prótesis, para él aún sigue siendo dolorosa y traumática.

Esta representación legal tiene como fin precisamente suplir la falta de capacidad legal del menor, según

apariencia de mi ojo, que tiene una prótesis, para él aún sigue siendo dolorosa y traumática. Esta representación legal tiene como fin precisamente suplir la falta de capacidad legal del menor, según lo dispuesto en el Artículo 1504 del Código Civil, en concordancia con el artículo 306 de la misma norma, que señala: “ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente>La representación j udicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. De acuerdo con lo anterior, es importante advertir que yo a la fecha aún tengo la patria potestad de mi hijo y no la custodia que es diferente y que esa representación legal de mi hijo que yo ejercí, se hizo precisamente en ejercicio de e

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