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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00133-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00133-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Nacional de Planeación DNP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: George Steevenson Somoza Pabón

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Nacional de Planeación - DNP Radicación: 110013335021-2023-00133-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor George Steevenson Somoza Pabón , en nombre propio, solicita que se tutele n sus derechos fundamentales a la vivienda digna, de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP); en consecuencia, pretende:

“PRIMERO: Tutelar en mi favor el derecho fundamental al debido proceso, a no ser discriminado, a acceder a una vivienda digna, a no soportar cargas y problemas administrativos propias de las entidades públicas.

consecuencia, pretende:

“PRIMERO: Tutelar en mi favor el derecho fundamental al debido proceso, a no ser discriminado, a acceder a una vivienda digna, a no soportar cargas y problemas administrativos propias de las entidades públicas.

SEGUNDO: Ordénese la MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO incluirme dentro del programa de MI CASA YA, en estado “interesado – cumple”.

TERCERO: Ordénese la MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO incluir dentro del programa de MI CASA YA, a las personas con puntaje de Sisbén

D21.

CUARTO: Tutelar en mi favor el derecho fundamental a recibir respuesta OPORTUNA y de fondo a mis derechos de petición presentados MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el pasado 24 de marzo del año 2023.

QUINTO: Ordénese al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TER RITORIO.

Dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 24 de marzo del año 2023.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 2

SEXTO: Ordénese al Departamento de Planeación Nacional – DNP, realizar los correspondientes ajustes en la plataforma del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, para que mi calificación y asignación del puntaje SISBEN - no r egistre en verificación - Calidad de la encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos”.

2. Hechos y fundamentos

Refiere que es padre de una menor de 8 años y víctima del conflicto armado,

encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos”.

2. Hechos y fundamentos

Refiere que es padre de una menor de 8 años y víctima del conflicto armado, tal como lo certifica la UARIV; además, tenía clasificación D21 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales ( en adelante Sisbén). Manifiesta que se postuló al subsidio de vivienda que otorga el Gobierno a través del Programa Mi Casa Ya, toda vez que cumplía los requisitos, por lo que desde el año 2022, se encuentra inscrito en la plataforma en estado “habilitado”.

Aduce que inició el proceso de compra de vivienda VIS, cancelando el valor de la cuota inicial. Expone que el Banco Davivienda le aprobó un crédito hipotecario.

Señala que no le desembolsaron los recursos del subsidio de vivienda Mi Casa Ya, dado que la Cartera Ministerial impuso a las personas inscritas y habilitadas la condición de contar con un puntaje igual o inferior a D20 en el Sisbén.

Agrega que presentó encuesta en el Sisbén y según la Ficha No. 81065590500500025925 del 27 de febrero de 2023, cuenta con registro v álido en el grupo B6 – Pobreza Moderada.

Resalta que el 24 de marzo del año en curso le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio información relacionada a los subsidios de vivienda del Programa Mi Casa Ya, sin que la Entidad se pronunciara de fondo.

Menciona que consultó la plataforma del referido programa en la página del Ministerio y evidenció que se encuentra en estado “Interesado no cumple” ,

del Programa Mi Casa Ya, sin que la Entidad se pronunciara de fondo.

Menciona que consultó la plataforma del referido programa en la página del Ministerio y evidenció que se encuentra en estado “Interesado no cumple” , causal «su clasificación de Sisbén IV se encuentra "En verificación", de manera que su registro presenta alguna inconsistencia». Indica que se presentó en las oficinas del Sisbén donde le informaron que “existe probablemente un problema con la plataforma y que el DNP es quien debe actualizar la base de datos, esto último puede durar de dosAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 3

a tres meses”. Precisa que “ya se elevó la solicitud al SISBEN – DNP, pero la petición no ha sido respondida”.

Agrega que la falta de la asignación de los recursos le impide acceder a una vivienda y el dinero que consignó por concepto de la cuota inicial podría perderlo, toda vez que el proceso de escrituración vencía el 28 de abril de 2023.

3. Contestación de la tutela

3.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

El apoderado de la Entidad afirma que la Cartera Ministerial formula la política pública, los planes y proyectos en materia de vivienda para que sean operados, entre otros, por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda), por lo tanto, las personas interesadas en los subsidios deben postularse. Resalta que para recibir el beneficio los hogares deben reunir lo s requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico ; sin embargo, están supeditados a la disponibilidad de los recursos en virtud de la ley de presupuesto.

postularse. Resalta que para recibir el beneficio los hogares deben reunir lo s requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico ; sin embargo, están supeditados a la disponibilidad de los recursos en virtud de la ley de presupuesto.

Destaca que, si bien Fonvivienda cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, carece de estructura administrativa, de forma que, el Ministerio presta el apoyo para su gestión, ejerciendo las funciones técnicas y administrativas a que haya lugar.

Relata que en el informe rendido por la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, el actor se encuentra inscrito en el proyecto de vivienda Mi Casa Ya y se encuentra en es tado “habilitado” , resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria ; estado que permite que su hogar continúe en el proceso , pero “no implica la asignación del subsidio familiar de vivienda ni ha generado en favor del accionante el derecho a su asignación, ni siquiera genera una expectativa cierta de que así ocurra dadas las condiciones previamente establecidas en el procedimiento respectivo”, pues para ser destinatario del beneficio debe reunir l as demás condiciones establecidas en el programa, tal como lo preceptúa el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 4

Menciona que los hogares que se benefician del subsidio son aquellos que se encuentran registrados en el estado de proceso “POR ASIGNAR”, condición

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Menciona que los hogares que se benefician del subsidio son aquellos que se encuentran registrados en el estado de proceso “POR ASIGNAR”, condición que no ostenta el demandante. Además, la Cartera Ministerial no es responsable, como tampoco hace parte del negocio que el señor George Steevenson Somoza Pabón celebró con la Corporación Bancaria frente al crédito de vivienda.

Indica que la presente acción resulta improcedente para la asignación del subsidio que reclama el accionante, dado que no ostenta un derecho adquirido y no es procedente que se ordene a Fonvivienda que desembolse un recurso a quien no reúne los requisitos.

Manifiesta que en el Sistema de Gestión Documental Gesdoc, figura que el señor George Steevenson Somoza Pabón promovió petición orientada a obtener subsidio de vivienda, el cual fue resuelto de fondo por la Directora del Sistema Habitacional el 26 de abril de 2023, notificado a través de correo electrónico.

3.2. Departamento Nacional de Planeación - DNP

La apoderada del DN P solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la Entidad no trasgrede los derechos fundamentales que invoca. Señala que carece de competencia frente a la realización de las encuestas de Sisbén.

Afirma que e l Sisbén permite identificar y ordenar a la población para la selección de beneficios, entre los que se encuentran los subsidios, por lo tanto, se asigna un puntaje de acuerdo a sus características . Señala que “el papel del Departamento Nacional de Planeación (DNP) frente al Sisbén, consiste en dictar los

selección de beneficios, entre los que se encuentran los subsidios, por lo tanto, se asigna un puntaje de acuerdo a sus características . Señala que “el papel del Departamento Nacional de Planeación (DNP) frente al Sisbén, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales”.

Explica la metodología del Sisbén y precisa que se clasifica en cuatro grupos conformados por subgrupos de un a letra y n úmero, que permiten identificar la capacidad de generación de ingresos, a saber: Grupo A (A1-A5): población con menor capacidad de generación de ingresos o población en pobreza extrema; Grupo B (B1-B7): hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A; Grupo C (C1-C18): constituido por población enAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 5

riesgo de caer en pob reza (población vulnerable) ; y Grupo D (D1-D12): población no pobre ni vulnerable.

Sostiene que consultada la base nacional del Sisbén se observó que el accionante se encuentra en “estado EN VERIFICACIÓN - CALIDAD DE LA ENCUESTA - DISTANCIA ENTRE LA VIVIENDA Y LA APLICACIÓN DE LA ENCUESTA FUERA DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS. Y su clasificación corresponde al GRUPO B6 –POBREZA MODERADA”, por lo tanto, debe realizar una nueva encue sta a efectos que se verifique si existe alguna inconsistencia . Alude que en el evento que se modifique el puntaje, se registrará la novedad en

corresponde al GRUPO B6 –POBREZA MODERADA”, por lo tanto, debe realizar una nueva encue sta a efectos que se verifique si existe alguna inconsistencia . Alude que en el evento que se modifique el puntaje, se registrará la novedad en dicha base, en un término inferior a seis (6) meses conforme a la Resolución 0553 del 04 de marzo 2021 “[p]or la cual se establecen los términos de remisión de novedades del Sisbén IV para validación y publicación por parte del Departamento Nacional de Planeación”.

Refiere que la Entidad no hace parte de los procesos orientados a los subsidios del Programa Mi C asa Ya, por lo que no puede intervenir en la asignación de los recursos. Además, la petición que promovió el accionante debe ser resuelta por la autoridad ante la cual fue radicada , esto es, al Minis terio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al DNP que resuelva de fondo la petición elevada el 24 de marzo de 2023 y desvinculó de la acción al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La Juez realizó un estudio sobre las generalidades del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que en el plenario se encuentra demostrado que el 24 de marzo de 2023, el accionante elevó solicitud al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio orientada a los subsidios de vivienda; Entidad que mediante Oficio No. 2023ER0037415 del 24 de marzo de

encuentra demostrado que el 24 de marzo de 2023, el accionante elevó solicitud al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio orientada a los subsidios de vivienda; Entidad que mediante Oficio No. 2023ER0037415 del 24 de marzo de 2023, le informó al tutelante que “no es responsab le de los programas de vivienda creados por el gobierno nacional como “MI CASA YA”, ya que esto le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es una persona jurídica autónoma e independiente, al cual debió dirigirse la solicitud realizada”.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 6

Sostuvo que la petición que el actor elevó se circunscribe a que le brinden información general respecto a la legislación y metodología para acceder al subsidio de vivienda mediante el Programa Mi Casa Ya, a través del Sisbén, por lo tanto, al DNP le corresponde resolver las inquietudes del actor, toda vez que le compete “[d]ictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén” conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015.

5. Impugnación

Inconforme con la decisión , la apoderada de la DNP impugnó el fallo de primera instancia, señalando que a la Entidades terri toriales les corresponde establecer los criterios de entrada y salida de un programa social que ofrezca el Gobierno Nacional, por lo tanto, la población que aspire a algún beneficio deberá contar con la encuesta del Sisbén, obtener el puntaje mínimo requerido y cumplir los requisitos establecidos por el municipio.

Gobierno Nacional, por lo tanto, la población que aspire a algún beneficio deberá contar con la encuesta del Sisbén, obtener el puntaje mínimo requerido y cumplir los requisitos establecidos por el municipio.

Refiere que “en la petición del 24 de marzo de 2023, no existe un solo punto que tenga que ver con SISBÉN y las competencias que el DNP tiene al respecto, razón por la cual, no es esta Entidad la encargada de darle respuesta de fondo y que abarque los puntos solicitados por el señor SOMOZA PABÓN”.

Esgrimió que verificada la información consolidada en el Sisbén, se corroboró que , a la fecha de la presentación de la acción , el señor George Steevenson Somoza Pabón se encontraba “EN VERIFICACIÓN - CALIDAD DE LA ENCUESTA - DISTANCIA ENTRE LA VIVIENDA Y LA APLICACIÓN DE LA ENCUESTA FUERA DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS … // La verificación es producto de factores atribuibles a la oficina Sisbén del Municipio, por lo cual, se eliminará temporalmente … por un máximo de 12 meses, de tal manera que los administradores municipales realicen el debido proceso para corregir la información de las encuestas en las que se identificó este tipo de inconsistencia. Si en el plazo, la administración municipal no solu ciona el motivo de la verificación, la encuesta se bloqueará de forma preventiva ”, de forma que, en la actualidad, la plataforma registra que el accionante se encuentra clasificado en el Grupo B6 “pobreza moderada”.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

moderada”.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

El señor George Steevenson Somoza Pabón pretende, entre otros, la protección al derecho fundamental de petición que considera conculcado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el DNP. De los medios probatorios obrantes en el plenario, se evidencia que presentó las siguientes solicitudes:

 El 24 de marzo de 2023 le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le brinden información en torno a los subsidios de vivienda. Petición que fue resuelta mediante Oficio No. 2023EE0032214 del 26 de abril de 2023, notificado a través de correo electrónico , en el cual la Directora del Sistema Habitacional se pronunció sobre cada interrogante del actor y le remitió el «documento técnico de Memoria Justificativa de la Resolución No. 0287 de 2003 “Por la cual se definen los criterios de priorización para los potenciales beneficiarios del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”…».

 El 12 de abril de 2023 el actor peticionó ante el DNP , para que le informara la razón por la que se encuentra registrado en el Sisbén en estado de “verificación”. Solicitud que fue objeto de pronunciamiento a

 El 12 de abril de 2023 el actor peticionó ante el DNP , para que le informara la razón por la que se encuentra registrado en el Sisbén en estado de “verificación”. Solicitud que fue objeto de pronunciamiento a través del Oficio No. 20235380251361 del 21 abril de 2023, donde la Entidad le explica el procedimiento que debe llevar a cabo para corregir dicha anotación.

La Sala advierte que la Juez de primera instancia ordenó al Departamento Nacional de Planeación contestar la solicitud del 24 de marzo de 2023 (elevada ante la Cartera Ministerial), la cual no se radicó o trasladó al DNP, por lo tanto, le asiste razón al impugnante al manifestar que la Entidad no es responsable de pronunciarse sobre la misma, por lo que la decisión adoptada en primera instancia ameritaría ser revocada sobre tal aspecto. No obstante, se hace necesario puntualizar si se restringe el derecho de petición del actor frente a la solicitud que promovió al DNP el 12 de abril de 2023.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 8

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso autos le asiste razón a la recurrente en torno a que no trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante.

3. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y opo rtuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pront a y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conlleva rá a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entid ades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción

responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la p osibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en formaAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 9

pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea n ecesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consul tar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona m ayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docume ntos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docume ntos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señala do en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 10

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

4. Caso concreto

La Sala advierte que mediante correo electrónico d el 18 de abril de 2023, el DNP le comunicó al accionante que se “ha recibido su solicitud No. 20236000278982, el día Miércoles 12 de Abril de 2023 a las 17:39” y le indicó que en el enlace https://pqrsd.dnp.gov.co/consulta.php puede conocer el trámite de su petición.

En efecto, ingresando al señalado portal web, con el número de la

el enlace https://pqrsd.dnp.gov.co/consulta.php puede conocer el trámite de su petición.

En efecto, ingresando al señalado portal web, con el número de la radicación asignada a la petición, se evidencia que el a ccionante le manifestó a la Entidad que «el pasado mes de febrero del año en curso solicité aplicación de nueva encuesta del Sisbén en el municipio donde actualmente resido, Arauquita, en esta misma anualidad fue realizada la mencionada encuesta, pero a la fecha dos meses después, aparezco en estado "en verificación”». Igualmente, en dicho portal obra el Oficio No. 20235380251361 del 21 abril de 2023, por medio del cual la Entidad responde la petición, en los siguientes términos:

“En respuesta a su petición, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) le informa que los registros en Verificación - Calidad de la encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos son aquellas novedades en la base de datos del Sisbén que reflejen inconsistencias en la in formación del hogar frente a lo reportado en la encuesta inicial, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del del Decreto 441 de 2017.

Para estos casos, debe acercarse a la oficina administradora del Sisbén de su municipio y solicitar una nueva encuesta.

Vale la pena aclarar, que la suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.2 del decreto citado.

y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.2 del decreto citado.

Las actualizaciones y/o correcciones de la información existente en la base del Sisbén; la incorporación o desvinculación de nuevas personas en ella; la aplicación de la encuesta del Sisbén por primera vez, por cambio de domicilio o por inconformidad con la información registrada, sólo se pueden llevar a cabo en cada municipio; las administraciones del Sisbén, sean distritales o municipales, son las responsables directas de los cambios realizados en la base.

Ante los casos aquí mencionados, es preci so aclarar que las solicitudes o quejas, no deben ser enviadas al DNP, puesto que la responsabilidad deAcción de tutela Radicación: 110013335021-2023-00133-01 Pág. 11

realizar la gestión de cualquier trámite es de la respectiva entidad territorial, es decir que solo se pueden llevar a cabo en cada municipio.

En caso de que no exista respuesta de atención por parte del municipio, las personas pueden acercarse a la oficina, o bien de la Personería, o la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento la situación. E stos organismos de control cuentan con las herramientas legales para velar por la efectividad del derecho y pueden tomar medidas disciplinarias, si a ello hubiere lugar.

Con el fin de facilitar su solicitud, le remitimos la información de la oficina administradora del Sisbén:

Ciudad: Arauquita

Dirección: Carrera 3 No 5 - 53 Barrio San Martin

Con el fin de facilitar su solicitud, le remitimos la información de la oficina administradora del Sisbén:

Ciudad: Arauquita

Dirección: Carrera 3 No 5 - 53 Barrio San Martin

Nombre del Administrador Sisbén: Jaider Alexander Vargas Manjarrez

Teléfono: 6078836057 – 3506150148

Correo electrónico: sisben@arauquita -arauca.gov.co SUB DIRECCIÓN DE POBREZA Y FOCALIZACIÓN (SPF)” (negrilla fuera del texto).

En consecuencia, se tiene que el DNP resolvió la petición promovida por el accionante el 12 de abril de 2023, toda vez que mediante oficio del 21 del mismo mes y año, le indicó que en los eventos que la información de un hogar presente inconsistencias en el Sisbén frente a lo repo rtado en una encuesta inicial, el sistema registra que se encuentra estado de “verificación”1 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.8.3.4 del del Decreto 441 de 20172, de forma que , para corregir la anotación debe solicitar una nueva encuesta en la Oficina de Arauca, por lo que le suministró la dirección física y electrónica a la cual debía asistir, para dicho efecto.

La respuesta a la petición del 12 de abril de 2023 , fue expedida el 21 de dicho mes y año , día en la que se cargó en la plataforma

1 “ARTÍCULO 2.2.8.1.4. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los

definiciones: (…) c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validado

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