TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00135-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00135-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que no tuteló el derecho invocado por la parte actora por la ocurrencia de hecho superado.
Para resolver, el 17 de mayo de 2023 el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 14 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 18 del mismo mes y año (Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
conforma de un total de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La sociedad COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN, actuando a través de Representante Legal y Agente Interventora , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“1. Amparar el derecho fundamental de petición a favor de la sociedad
COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN.
2. Se ordene a la Pagaduría que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, envié respuesta con la información soporte de los Depósitos Judiciales (…)” (fl. 6, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
2
HECHOS
Afirma que el 23 de diciembre de 2022 radicó petición de información ante Colpensiones y el 5 de enero de 2023 recibió respuesta negativa, que no satisfizo su derecho de petición porque no se respondió de manera completa.
Indica que el 16 de enero de 2023 se reiter ó la solicitud ante la accionada en cuando a información soporte de unos depósitos judiciales específicos, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de la entidad (fls. 5-6, Doc. 1).
a información soporte de unos depósitos judiciales específicos, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de la entidad (fls. 5-6, Doc. 1).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 21 de abril de 2023 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando su notificación y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, en particular información sobre el trámite dado a la petición formulada por la actora el 13 (sic) de enero de 2023 (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos pagadurias@colcapital.net.co, agente.interventora@colcapital.net.co, nataly.moreno@elite.net.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 4).
2.1. En memorial recibido el 26 de abril de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contesta la acción de tutela , en concreto, informando que las dos solicitudes formuladas por la sociedad actora se contestaron en oficios del 5 y 24 de enero de 2023, y recalcando que su responsabilidad es brindar respuesta clara y oportuna a las solicitudes sin que ello signifique acceder a lo so licitado, pues si la actora considera que le asisten otros derechos debe acudir a la Jurisdicción . Indica que se ha configurado un hecho superado y destaca la diferencia del derecho de petición y lo pedido (fls. 1-7, Doc. 5 y 1-8, Doc. 6).
derechos debe acudir a la Jurisdicción . Indica que se ha configurado un hecho superado y destaca la diferencia del derecho de petición y lo pedido (fls. 1-7, Doc. 5 y 1-8, Doc. 6).
2.2. El 2 de m ayo de 2023 la parte actora allega memorial, solicitando se declarara “probada la comisión del desacato” con la imposición de las sanciones correspondientes, por no haberse atendido el requerimiento efectuado en auto admisorio (Docs. 7 y 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2023, resolviendo no tutelar el derecho fundamental invocado por la parte actora “por la ocurrencia de un hecho superado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
3 En sustento, constata que la entidad contestó la petición formulada por la accionante y acreditó su comunicación, indicándole que la información solicitada gozaba de confidencialidad o de reserva, de manera que a su juicio efectuada una confrontación entre la solicitud y la respuesta se evidenciaba un hecho superado, pues aunque no se accedió a lo solicitado, se le invocaron las razones por las cua les no se podía brindar la información requerida y que el Juez de Tutela no puede determinar el sentido de la respuesta.
Considera que, si en gracia de discusión lo que pretende la actora es plantear
brindar la información requerida y que el Juez de Tutela no puede determinar el sentido de la respuesta.
Considera que, si en gracia de discusión lo que pretende la actora es plantear discusión frente a la respuesta emitida en cuanto a la reserva invocada, puede acudir al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 para insistencia, como medio idóneo y eficaz.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la actora para adelantar incidente de desacato por la falta de atención a la petición presentada, señala que la petición objeto de la acción se contestó por la entidad y no se observaba desatención a los requerimientos efectuados en el auto admisorio (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en la acción y cuestionando que consultada la guía de la empresa de mensajería 4 -72 no corresponde con la respuesta que alude Colpensiones se comunicó, porque se trata de una guía del 11 de enero de 2023 y la resp uesta es del 24 de enero, sin que para la fecha la sociedad hubiere recibido respuesta, situación que indica ha ocasionado que no se hubiere podido aplicar listados de descuentos de nómina a deudores de cartera, afectando a los deudores afiliados de sus oficinas, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia para ordenar a Colpensiones contestar la petición del 2 2 (sic) de diciembre de 2022 y del 5 (sic) de enero de 2023 (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
contestar la petición del 2 2 (sic) de diciembre de 2022 y del 5 (sic) de enero de 2023 (Doc. 11).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
4 derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la petición formulada el 23 de diciembre de 2022, reiterada el 16 de enero de 2023.
debe establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la petición formulada el 23 de diciembre de 2022, reiterada el 16 de enero de 2023.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez precisó:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas
respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
5 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3) (…)
5 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al inter esado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificaci ón de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Colcapital Valores SAS en Intervención invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta completa a la petición que formuló el 23 de diciembre de 2023, que reiteró el 16 de enero de 2023 para que se brindara la información sobre unos depósitos judiciales que relacionó.
El A quo consideró que en el caso se predicaba un hecho superado, por lo que decidió
para que se brindara la información sobre unos depósitos judiciales que relacionó.
El A quo consideró que en el caso se predicaba un hecho superado, por lo que decidió no tutelar el derecho de petición invocado; decisión impugnada por la actora, cuestionando que no ha recibido respuesta y que la guía de 4 -72 invocada por Colpensiones no corresponde a la respuesta cuya comunicación pretendió acreditar.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n
fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
6 En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la s ociedad Colcapital Valores SAS en Intervención como persona jurídica es titular del derecho fundamental de petición, al considerarse que es un derecho de aquellas prerrogativas “que está relacionado con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar los fines protegidos” 5 y se acredita que concurre al proceso a través de su representante legal y agente interventora, señora María Mercedes Perry Ferreira, según consta en el Certificado de Exi stencia y
les otorga el sistema jurídico para alcanzar los fines protegidos” 5 y se acredita que concurre al proceso a través de su representante legal y agente interventora, señora María Mercedes Perry Ferreira, según consta en el Certificado de Exi stencia y Representación Legal visible a folios 8 a 12 del documento No. 1, siendo la presentación de la acción a través de representante una de las formas válidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer de manera legitima este mecanismo constitucional.
En ese sentido, al acudirse a la acción en defensa de un derecho del cual la parte actora es titular y acreditar haber presentado la solicitud de amparo a través de su representante, se constata el interés legítimo para ejercer la acción y, po r ende, cumplido el requisito de procedencia analizado, siendo necesario precisar que la legitimación para la presentación de la acción de tutela no implica ninguna conclusión sobre la legitimación para solicitar la información o los documentos materia de las peticiones que hubieren sido formuladas, respecto a las cuales se solicite la protección del Juez Constitucional.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, habida cuenta que ante Colpensiones se presentaron las peticiones objeto de esta acción, por lo que se trata de la entidad con la aptitud procesal o legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados por la actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que las peticiones materia de la acción se presentaron el 23 de diciembre de 2022 y el 5 de enero de 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el 20 de abril de 2023 bajo el argumento de no haberse
acción se presentaron el 23 de diciembre de 2022 y el 5 de enero de 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el 20 de abril de 2023 bajo el argumento de no haberse recibido respuesta, por lo que es dable concluir que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable y, además, que el caso ventilado es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
En cuanto al requisito de subsidiariedad , se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta
5 Sentencia T-099 del 16 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
7 de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario , por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho fundamental de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente ; para su satisfacción la autoridad a la que se dirija el requerimiento debe garantizar que el administrado pueda
respeto del derecho fundamental de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente ; para su satisfacción la autoridad a la que se dirija el requerimiento debe garantizar que el administrado pueda presentar o formular la petición, suministrar al peticionario una respuesta de fondo, que atienda de manera clara y congruente lo pedido, y comunicar la respuesta al peticionario.
En el presente caso, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que a través de escrito identificado con el consecutivo No. COL -INT-334-2022, radicado en Colpensiones el 23 de diciembre de 2022 bajo el radicado No. 2022_18890983, la sociedad actora solicitó a Colpensiones:
“(…) la información s oporte de los Depósitos Judiciales relacionados a continuación en el cual deben detallar los períodos a que corresponden, listados de descuentos, soporte de la consignación y se adjunten los archivos TXT con el cual fueron cargados. Ya que en los reportes obtenidos mediante el aplicativo hay diferencia en los valores descontados con relación a los valores recibidos, así:
TITULO JUDICIAL
No
FECHA TITULO
JUDICIAL
VALOR TITULO
ENTREGADO ORIGINADOR 400100008282766 29/11/2021 11.327.514,00 COOCREDIMED 400100008538300 09/02/2022 12.294.103,00 COLCAPITAL
VALORES EN INTERVENCION 400100008538301 09/02/2022 12.270.999,00 COLCAPITAL
VALORES EN INTERVENCION 400100008358302 09/02/2022 12.270.999,00 COLCAPITAL
VALORES EN
INTERVENCION 400100008538301 09/02/2022 12.270.999,00 COLCAPITAL
VALORES EN INTERVENCION 400100008358302 09/02/2022 12.270.999,00 COLCAPITAL
VALORES EN INTERVENCION 400100008390178 09/03/2022 12.101.001,00 COLCAPITAL
VALORES EN INTERVENCION 400100008406698 25/03/2022 11.963.857,00 COLCAPITAL
VALORES EN
INTERVENCION
La información se debe remitir por correo electrónico a las direcciones pagadurias@colcapital.net.co y nataly.moreno@elite.net.co. (…)” (fl. 13, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una solicitud de información y de documentos, respecto a las cuales la Ley 1437 de 2011,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
8 sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición. Así, Colpensiones tenía hasta el 6 de enero de 2023 para emitir una respuesta.
La Sala verifica que como anexo de la acción la sociedad actora aportó copia del Oficio No. 2022_18890983 de l 5 de enero de 2023, mediante la cual Colpensiones dio respuesta a la petición anterior, indicándole:
La Sala verifica que como anexo de la acción la sociedad actora aportó copia del Oficio No. 2022_18890983 de l 5 de enero de 2023, mediante la cual Colpensiones dio respuesta a la petición anterior, indicándole:
“Una vez revisada su solicitud COL-INT-334-2022, se pone en conocimiento que la información pensional registrada en esta administradora goza de confidencialidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (…)
Conforme lo anterior, no se evidencia soporte documental que acredite poder o autorización emanada del pensionado. Ahora bien, si requiere información respecto del embargo pensional derivado de un proceso judicial en el que usted es parte demandante o apod erado de la parte demandante, se insta para que dicha solicitud se gestione a través del Despacho Judicial que tiene a cargo el proceso y sea el Juzgado el encargado de solicitar la información a esta entidad. (…)” (fls. 14-15, Doc. 1).
Analizada la res puesta de Colpensiones, la Sala concluye que se trata de un pronunciamiento claro, al indicarle que la información registrada en la entidad gozaba de confidencialidad por tratarse de información y documentos reservados, sin que apreciara autorización o pod er para acceder a ésta; respuesta que satisface el presupuesto de la respuesta del derecho de petición porque atiende el fondo de lo pedido, independientemente que no lo hubiere hecho en sentido favorable a los intereses del peticionario, pues como lo indi có el A quo el carácter favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición invocado en esta acción y al Juez Constitucional no le es dable fijar, cuestionar ni
intereses del peticionario, pues como lo indi có el A quo el carácter favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición invocado en esta acción y al Juez Constitucional no le es dable fijar, cuestionar ni determinar el sentido en el que se debe resolver.
En ese sentido, al haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 23 de diciembre de 2022 y, además, constatarse que se puso en su conocimiento porque la actora la aporta con la acción, es dable concluir que Colpensiones sí satisfizo su derecho antes de la interposición de la acción de tutela, de manera que no incurrió en vulneración de este derecho respecto a la solicitud analizada y, en consecuencia, el amparo constitucional solicitado frente a ésta debe ser negado.
De otro lado, se observa que en memorial identificado con el No. COL-INT-001-2023, radicado en Colpensiones el 16 de enero de 2023 bajo el No. 2023_705828, la actora reiteró la petición anterior ante Colpensiones, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
9 “(…) en ningún momento COLCAPITAL VA LORES S.A.S. EN INTERVENCIÓN está solicitando información que se encuentra sometida a reserva por la Constitución Política o la Ley, por cuanto la información solicitada es para poder identificar a los deudores a los cuales les fue descontada de su pensión la cuota correspondiente a la deuda que presentan con COLCAPITAL VALORES S.A.S. EN
Constitución Política o la Ley, por cuanto la información solicitada es para poder identificar a los deudores a los cuales les fue descontada de su pensión la cuota correspondiente a la deuda que presentan con COLCAPITAL VALORES S.A.S. EN INTERVENCIÓN y si no es posible dicha identificación e información solicitada, es el deudor quien se va a ver perjudicado por cuanto esta Entidad en intervención, no podrá abonarle a su deuda contraída, la cuota descontada por Colpensiones y, por consiguiente, la obligación aparecerá en mora.
Adicional a lo anterior, no sobre indicar que los títulos judiciales de los que se está solicitando información, fueron entregados por el Juez del Proceso léase Superintendencia de Sociedades, precisamente para que los valores allí contenidos sean abonados a las deudas que tienen pendientes a esos deudores con esta Entidad en intervención.
Por todo lo anterior, le reitero la solicitud contenida en la comunicación COL-INT334-2022 de fecha 22 de diciembre de 2022. (…)” (fl. 16, Doc. 1).
Conforme lo anterior, al reiterarse una petición de información y documentos, Colpensiones tenía hasta el 30 de enero de 2023 para contestarla, sin embargo, la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2023 bajo el argumento de no haberse emitido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, Colpensiones demostró que a través de Oficio No. 2023_705828 del 24 de enero de 2023, la Dirección de Nomina de Pensionados de la entidad contestó la anterior solicitud, en los siguientes términos: “Atendiendo su
2023_705828 del 24 de enero de 2023, la Dirección de Nomina de Pensionados de la entidad contestó la anterior solicitud, en los siguientes términos: “Atendiendo su comunicado del día 13 de enero de 2023 y una vez revisada su solicitud COL-INT-3342022, se reitera que la información pensional registrada en esta administradora, goza de confidencialidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (…)”; se le cita nuevamente el numeral tercero de dicha disposición, se le reitera que no se advertía soporte que acreditara poder o autorización del pensionado para acceder a la información y se le recalca que si requería información respecto a embargo judicial donde fuera demandante o apoderado debía gestionar la solicitud a través del despacho judicial (fls. 8-9, Doc. 5).
Verificada la respuesta anterior para la Sala también se trata de un pronunciamiento que satisface el componente de la respuesta que exige la jurisprudencia sobre la materia, en tanto acredita atender la cuestión objeto de la solicitud indicándole claramente cuál es la razón que impedía suministrar la información y documentación solicitada por la actora; validez de la información que no corresponde analizar al Juez de Tutela y mucho menos bajo el análisis del derecho fundamental de petición, por la prohibición de este operador judicial para invadir la órbita de competencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
10
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00135-01
Accionante: COLCAPITAL VALORES SAS EN INTERVENCIÓN
Accionado: COLPENSIONES
10 Administración al determinar o cuestionar el sentido de la decisión que está llamada a adoptar al resolver peticiones ciudadanas.
En ese sentido, en cuanto al presupuesto de emisión de una respuesta de fondo, para la Sala no es dable concluir la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, s iendo pertinente precisa r que en los casos en los que la Administración rechace una petición de información o de documentos por razones de reserva, el legislador habilitó para los peticionarios un mecanismo de defensa idóneo, célere y eficaz ante Tribunale s Administrativos, denominado recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, lo que escapa completamente del estudio del derecho de petición.
Ahora bien, la satisfacción del derecho de petición no se agota con la posibilidad del administrado para presentar peticiones ni con la emisión de una respuesta de fondo, sino que también debe garantizarse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.