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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00160-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00160-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO HERRERA SEPÚLVEDA.

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (en adelante EJE-DISAN) RADICADO: 110013335021202300160-01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud . Al respecto, la Sala revocará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud , por no prestarle los servicios de salud necesarios para su tratamiento médico.

Sobre los hechos de la demanda de amparo constitucional, afirmó que fue reclutado en un operativo por parte del Ejército Nacional, siendo

los servicios de salud necesarios para su tratamiento médico.

Sobre los hechos de la demanda de amparo constitucional, afirmó que fue reclutado en un operativo por parte del Ejército Nacional, siendo declarado apto para prestar el servicio militar, en el batallón deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

LUIS EDUARDO HERRERA SEPULVEDA Vs. EJE-DISAN

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artillería No. 27 ubicado en el municipio de Puerto Asís -Putumayo, desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019.

El día 16 de diciembre de 2018 , presentó lesión y en el inform e administrativo se reportó lo siguiente:

“… cumpliendo la orden del señor Sargento Primero Pineda Quintero Carlos Gerardo, lo cual consistía en ir al municipio de Puerto Asís (Putumayo) al hospital local a llevar un kit de aseo personal para un SI 18 el cual se encontraba interno, procede a dirigirse hacia el lugar indicado en un vehículo tipo (motocicleta) de placas QLM 75E, con el SLP Zapata Roberto (…), quien era el conductor que el batallón pone a disposición para efectuar el movimiento, siendo ya aproximadamente las 22:10 hrs en el kilómetro 8.850 vereda la esperanza donde se encontraba un vehículo tipo camioneta estacionado en la vía sin señalización alguna (estacionarias, reflectivos, conos o linternas), por falta de visibilidad e iluminación de la carretera impactaron en la parte trasera izqui erda sale despedido aproximadamente 10metros cayendo sobre el pavimento de la calzada izquierda sufriendo una

visibilidad e iluminación de la carretera impactaron en la parte trasera izqui erda sale despedido aproximadamente 10metros cayendo sobre el pavimento de la calzada izquierda sufriendo una fractura de clavícula izquierda”.

Por estos hechos, pr esentó demanda de reparación directa . Por reparto le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001333603820210011000. En este proceso, el 14 de marzo de 2023, se celebró Audiencia Inicial , en donde el Despacho recordó a las partes haber decretado la prueba consistente en la obtención del Acta de la Junta Médico Laboral, carga de la prueba que le fue impuesta al apoderado de la parte demandante . Para su cumplimiento, el 24 de marzo de 2023, a través de su apoderado, presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

El 11 de mayo de 2023, el Ejército Nacional remitió por competencia a la Dirección de Sanidad Militar1 el escrito de tutela, junto con el auto que la admitía, con el fin de que esta entidad presentara su informe al Despacho Judicial correspondiente y que además solicitara la desvinculación del Comandante del Ejército.

De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar optaron por guardar silencio.

1. Archivo 09 digital. Ver en Samai.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

Sanidad Militar optaron por guardar silencio.

1. Archivo 09 digital. Ver en Samai.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

LUIS EDUARDO HERRERA SEPULVEDA Vs. EJE-DISAN

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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a través de fallo de 24 de mayo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud del accionante.

Para fundamentar su decisión, expuso que la petición de radicado No. 2023340000502102, de fecha 24 de marzo de 2023, corresponde al cumplimiento de un requerimiento judicial de pruebas dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603820210011000 que conoce el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , la cual pretendía obtener la copia del acta de Junta Médico Laboral y en el evento en que no se hubiese practicado, le otorgó un plazo no mayor a dos (2) meses para hacerlo.

Aseguró que los trámites que exigió el actor mediante acción de tutela resultan ser motivo de revisión por un juez de lo contencioso administrativo, razón por la cual no pueden concederse o negarse en sede constitucional, puesto que se estaría desplazando la competencia de la autoridad judicial correspondiente.

I.4. IMPUGNACIÓN.

El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Indicó que la decisión impugnada i) no se ajusta a los

competencia de la autoridad judicial correspondiente.

I.4. IMPUGNACIÓN.

El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Indicó que la decisión impugnada i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, incurriendo en error al analizar la petición elevada; ii) niega cumplir con el mandato legal de garantizar el goce efectivo de su derecho; y iii) se basa en consideraciones inexactas y erróneas.

Finalmente sostuvo que ciertamente la práctica de la Junta Médica fue decretada por el Juzgado 38 Administrativo de B ogotá para ser realizada en un lapso no superior a dos (2) meses, carga que le fue impuesta por el mismo juez de conocimiento. Y que lo pretendido únicamente con la presente acción de tutela es imprimir celeridad al trámite, toda vez que no han recibido po r parte de la entidad accionada comunicación y/o notificación para agendar o practicar exámenes y citas médicas que culminen con la Junta Médico Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate enFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

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segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del a quo. Negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud, porque estimó que, al existir orden judicial por parte del juez ordinario, en lo referente a practicar y allegar Acta de Junta Médico Laboral del señor Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, el juez constitucional no debe desplazar la competencia de dicha autoridad judicial.

1.2. Tesis del impugnante. Inconforme, aseguró que, si bien existe orden judicial del juez contencioso para la práctica de la Junta Médico Laboral, aún la entidad no le ha comunicado dónde y cuándo puede realizar citas médicas que culminen en dicha Junta pese a haber gestionado con petición la orden judicial ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que ha generado una demora injustificada.

1.3. Problemas Jurídicos y tesis general de la Sala.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Verificar si Luis Eduardo Herrera Sepúlveda está legitimado para solicitar, a través de acción constitucional de tutela, protección de su derecho fundamental de petición, pese a que este fue presentado por su apoderado judicial.
  • Determinar si la acción de tutela es procedente para que Luis Eduardo Herrera Sepúlveda hubiera solicitado la reactivación de sus servicios de salud durante el tiempo que dure su tratamiento

presentado por su apoderado judicial.

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para que Luis Eduardo Herrera Sepúlveda hubiera solicitado la reactivación de sus servicios de salud durante el tiempo que dure su tratamiento médico y hasta que culmine la práctica de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de capacidad laboral.
  • Indicar si existe o no presunción de veracidad por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al haber guardado silencio ante la presente acción de tutela.
  • Establecer si la entidad accionada, por la no contestación al derecho de petición de fecha 24 de marzo de 2023, con radicado No. 2023340000502102 , vulneró el derecho fundamental de debido proceso y petición, por medio del cual pretendía obtenerFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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la copia del acta de la Junta Médico Laboral del señor Luis Eduardo Herrera Sepúlveda.

La Sala encuentra que, en el cas o bajo estudio, hay vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso, por no haberse contestado de manera oportuna l a petición de fecha 24 de marzo de 2023, y haberse descontinuado los servicios de salud sin practicar la Junta Médico Laboral que indicara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , como consecuencia , revocará la decisión impugnada.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de

pérdida de capacidad laboral , como consecuencia , revocará la decisión impugnada.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela para solicitar la reactivación de servicios de salud; ii) el derecho fundamental a la salud para el personal de las Fuerzas Militares; iii) los exámenes de retiro al personal de las Fuerzas Militares; y finalmente, iv) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

SOLICITAR REACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A EX

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

La jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que en caso de que un miembro de las fuerzas militares haya quedado desvinculado, en principio, cesarían las obligaciones de la institución de brindarle los servicios de salud, sin embargo, ha establecido que de manera excepcional una persona, a pesar de haberse retirado , cuenta con el derecho de ser atendida en el marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Aunado a lo anterior, se ha establecido que la tutela es procedente, cuando se busque garantizar los derechos fundamentales de la s personas que prestaron servicios en las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, derechos que pued en verse afectados en el marco de las controversias que lleguen a suscitarse con ocasión de la definición de su situación médico laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud militar atender al personal retirado que ya no cuenta con cobertura2.

controversias que lleguen a suscitarse con ocasión de la definición de su situación médico laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud militar atender al personal retirado que ya no cuenta con cobertura2.

También ha sostenido3 que las personas que han sido desvinculadas del servicio4 y aun no pueden acceder a la pensión de invalidez -por

2. Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 249 de 2021.

3. Ver más en Sentencia de Tutela 602 de 2009.

4. A las que se refieren los artículos 225 del Decreto 1211 de 1990, 106 del Decreto 41 de 1994 y 94 del Decreto 1091 de 1995.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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porcentaje de discapacidad -, en principio no tendrían derecho a recibir servicios de salud, por no ser beneficiarios de dicha prestación, sin embargo, ha referido que existe la excepción para soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón a lesión o enfermedad adquirida dentro de la prestación del servicio, puesto que sería contrario a los fines del Estado, que la Fuerza Pública se niegue a prestar los servicios en salud a quiene s ingresaron en óptimas condiciones a servir a la Patria.

II.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD PARA EL

PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES.

De conformidad con el artículo 49 Constitucional, le corresponde al Estado establecer las políticas necesarias para la atención y

II.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD PARA EL

PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES.

De conformidad con el artículo 49 Constitucional, le corresponde al Estado establecer las políticas necesarias para la atención y prestación del servicio de salud a favor del personal de las Fuerzas Militares. Este derecho fundamental se encuentra íntimame nte relacionado con la garantía y goce de otros derechos, tales como la vida, la integridad personal y seguridad social, así como la esencia misma de la dignidad humana.

La Ley 352 de 1997, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 19, se encargó de establecer las clases de afiliados al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización. El primer grupo correspondiente al personal en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los soldados voluntarios, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado de ese ministerio y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

Sin embargo, pese a que no se consagra el grupo de miembros

personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

Sin embargo, pese a que no se consagra el grupo de miembros retirados que no cuenten con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Médico Laboral, la Corte Constitucional ha reafirmado que aquellos soldados que han sido lesi onados y su salud ha sido menoscabada tienen pleno derecho de reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, la atención médica,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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quirúrgica, hospitalaria, servicios odontológicos, farmacéuticos necesarios, en tanto se define la situación del actor.

II.4. DE LOS EXÁMENES DE RETIRO AL PERSONAL DE LAS

FUERZAS MILITARES.

El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, en sus artículos 8, 19 y 24, señala que el examen de retiro cuenta con carácter definitivo el cual deberá practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, obedeciendo al principio de continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

Es así como la Corte Constitucional, en sentencia T-009 de 2020, se

dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, obedeciendo al principio de continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

Es así como la Corte Constitucional, en sentencia T-009 de 2020, se pronunció respecto de la obligación que le asiste al Ejército Nacional de practicar el examen de retiro a todos los miembros de la Fuerza Pública y aseguró que practicarlos define la responsabi lidad de las entidades prestadoras de salud, por lo que no está sometido a un término prescriptivo, por tratarse de un derecho con el que cuentan los funcionarios de la Fuerza Pública en situación de descuartelamiento, con el fin de que se reintegren a la vida civil en condiciones óptimas de salud.

II.5. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud, de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 24 de marzo de 2023 ante el COPER - DISANGESTIÓN DOCUMENTAL, por la cual se pretendía adquirir la siguiente documental o la obtención de la misma en caso de que no se haya practicado: copia del Acta de Junta Médico Laboral de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, con el fin de que obre dentro de proceso ordinario de reparación directa No. 110013336038202100110-00.

Manifestó que, pese a que el 14 de marzo de 2023, en Audiencia Inicial, su apoderado le expuso al juez ordinario haber presentado

de reparación directa No. 110013336038202100110-00.

Manifestó que, pese a que el 14 de marzo de 2023, en Audiencia Inicial, su apoderado le expuso al juez ordinario haber presentado años atrás acción constitucional diferente a la conocida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se obtuviera el acta deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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la Junta Médico Laboral , amparo que fue negado, requirió nuevamente en dicha Audiencia a la Dirección de Sanidad Militar, por intermedio del Juez, con el fin de que aportar a la prueba decretada, empero, la autoridad judicial le recordó que estaba a su cargo la prueba de marras.

El fallo de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la petición corresponde al cumplimiento de un requerimiento judicial de pruebas dentro de un proceso de reparación directa que cursa actualmente en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y que este concedió un término de dos (2) meses a la entidad para la celebración de la Junta Médico Laboral en el evento en que esta no se haya practicado. Además, a seguró que el derecho de petición no pudo ampararse, como quiera que no actuó -el apoderadocomo agente oficioso del peticionario dentro de la tutela y no fue motivo de las pretensiones de esta, así mismo, sostuvo que es de competencia del juez de conocimiento hacer uso de sus poderes correctivos para lograr el

peticionario dentro de la tutela y no fue motivo de las pretensiones de esta, así mismo, sostuvo que es de competencia del juez de conocimiento hacer uso de sus poderes correctivos para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

En primer lugar, no es de recibo para esta Sala la conclusión del a quo según la cual existe una falta de legitimación en la causa por activa de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, puesto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 recalca que la a cción de tutela podrá ser presentada por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales ; en el presente caso el señor Herrera Sepúlveda decidió actuar en su nombre , y su apoderado tan solo representa los intereses particulares y l egítimos del actor dentro de un proceso contencioso ordinario.

En lo referente al estudio de procedencia de la acción constitucional de tutela, es necesario recordar que cuando el afectado cuente con mecanismos ordinarios de defensa para lograr la protecc ión de sus derechos fundamentales, por regla general no procede la acción de tutela, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha establecido unas excepciones, entre ellas: (i) que aun existiendo mecanismos alternos, se interpone para evitar un perjuicio irremediable ; (ii) ser sujeto de especial protección y (iii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.FALLO 2ª INSTANCIA

sujeto de especial protección y (iii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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Si bien, en el presente asunto el medio idóneo existe -la facultad correctiva y sancionatoria que ostenta el juez natural dentro del proceso ordinario-, queda probado que no fue ejercida por decisión del mismo; pese a que el apoderado del accionante le solicitó al Juez requerir a la entidad en Audiencia Inicial, el servidor judicial optó por recordarle nuevamente a la parte actora que la carga de la pruebasolicitud de allegar el Acta de la Junta Médico laboralrecaía en ella5. En este contexto, la Sala advierte que, al haberse agotado el mecanismo ordinario, la acción constitucional de tutela s í resultaba procedente.

Cabe advertir que, según el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición; para el asunto bajo estudio, el actor a través de su apoderado presentó un requerimiento ante la entidad accionada, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, el cual debía ser contestado.

Sin embargo, la Sala encuentra transgredido el derecho fundamental de petición, habida cuenta que el peticionario no ha recibido respuesta alguna por parte de la Dirección de Sanidad Militar, a la solicitud con radicado 2023340000502102 elevada el 24 de marzo de

de petición, habida cuenta que el peticionario no ha recibido respuesta alguna por parte de la Dirección de Sanidad Militar, a la solicitud con radicado 2023340000502102 elevada el 24 de marzo de

2023. Motivo por el cual, la Sala amparará su protección.

Ahora bien, para determinar si procede la tutela con el fin de reactivar los servicios de salud hasta que se practique la Junta Médico Laboral que determine la p érdida de capacidad laboral a favor del actor, es menester indicar que la Corte Constitucional , en reiterada jurisprudencia6, ha sido enfática en advertir que hay una excepción para aquellos soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón a lesiones o enfermedades adquiridas dentro de la prestación del servicio, pues de rehusarse a brindar el servicio a la salud, sería contrariar los fines del Estado Social de derecho, el cual debe propender por el bienestar general y la efectividad de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior y para el caso en concreto, es posible establecer, gracias al “informativo administrativo por lesión extemporáneo No. 002”7 del 4 de agosto de 2021, que, en efecto, la lesión de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda fue con ocasión a la prestación del servicio, tal y como se indica a continuación: “(…) el cual se desplazaba hacia el hospital de puerto asís, con el fin de llevar útiles de aseo a un soldado regular que se encontraba interno en el mismo

5. Archivo 12 digital. Ver en Samai.

6. Ver Sentencia de Tutela 602 de 2009.

7. Archivo 12 digital. Ver en Samai.FALLO 2ª INSTANCIA

5. Archivo 12 digital. Ver en Samai.

6. Ver Sentencia de Tutela 602 de 2009.

7. Archivo 12 digital. Ver en Samai.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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hospital. Literal B: X. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo y/o enfermedad profesional”. (Destacado de la Sala)

Esta Sala es enfática en señalar que, si bien la lesión acaecida en el año 2018 fue definitiva para la desvinculación del actor, lo que resulta imprescindible es lograr establecer el grado de afectación de salud desde la fecha del siniestro hasta la práctica de la Junta Médico Laboral, p ara así poder determinar si es o no necesario la continuación de la prestación de los servicios en salud, lo cual les corresponde a las autoridades administrativas encargadas para ello.

Conforme a lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad respecto de la aparente negativa de la entidad para activar los servicios médicos que permitan la realización de los exámenes médicos de retiro y ante el derecho que le asiste a Luis Eduardo Herrera Sepúlveda para definir su situación médico laboral, se ordenará la reactivación de los servicios médicos, en forma temporal y restringida, hasta tanto se convoque y realice la Junta Médico Laboral.

Así las cosas, se impone a esta Sala de Decisión revocar el fallo del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de

y restringida, hasta tanto se convoque y realice la Junta Médico Laboral.

Así las cosas, se impone a esta Sala de Decisión revocar el fallo del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que negó la petición de amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar para que proceda a (i) contestar de fondo y comunicar al actor la petición elevada el 24 de marzo de 2023, con radicado No. 2023340000502102, y (ii) la reactivación de servicios médicos del señor Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, hasta tanto se practique la Junta Médica Laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección C , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. En su lugar se dispone:FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335021202300160-01

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PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar – DISAN.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

y debido proceso de Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar – DISAN.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a la reactivación de servicios médicos del señor Luis Eduardo Herrera Sepúlveda, hasta tanto se practique la Junta Médica Laboral, y dentro de los cinco (5) días siguientes brinde respuesta de fondo al actor la petición elevada el 24 de marzo de 2023, con radicado No. 2023340000502102.

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.

CUARTO. Por Secretaría r emitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

DMR

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