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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00220-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00220-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES-CREMIL

TEMA: Consolidación de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0150

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, el seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) , en el proceso de la referencia, que negó la acción de tutela impetrada “por la ocurrencia de cosa juzgada”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando a nombre propio, presentó acción

de cosa juzgada”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso. La citada garantía, la consideró conculcada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL -, pues aduce que no le ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, MP. Cesar Palomino Cortes, radicado No. 02 -7905, en la cual se ordenó reconocerle y pagarle la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante refiere ser un adulto mayor al tener 70 años 11 meses, 22 días y un alto grado de morbilidad. Sostiene que en sentencia No. 02-7905 de 3 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, se

alto grado de morbilidad. Sostiene que en sentencia No. 02-7905 de 3 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, se accedió al “Reajuste y Reliquidacion de mi Asignacion de Retiro, con la Inclusión de la Prima de Actualización para los años 1993 , 1994 y 1995, (2ª) La Revisión de los Reajustes Anuales de Ley y la Reliquidacion de mi Asignacion de Retiro, a partir de Enero 01 de 1996 - (3ª) La Actualizacion de los Dineros Dejados de Liquidar y pagar (sic)”

Indica que agotó “la Vía Ejecutiva (Proceso Ejecutivo 11001333100920100003400/01”, sin embargo, se dio “por Probada una Excepción de Pago de Prima de Actualizacion – cuya Incorrecta Liquidación No daba Cumplimento a los Ordenado en la sentencia 02-7905 (sic)”. En efecto, por sentencia del 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió el proceso ejecutivo laboral impetrado por el accionante y, declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL, pues advirtió que por Resolución No. 4310 d e 2004 esa entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, radicado No. 02 -7905, decisión confirmada por esta Corporación.

Relata que, contra lo resuelto en el proceso ejecutivo, promovió acción de tutela “en la que la Seccio n segunda del consejo de Estado (Sandra Lissette Ibarra

Corporación.

Relata que, contra lo resuelto en el proceso ejecutivo, promovió acción de tutela “en la que la Seccio n segunda del consejo de Estado (Sandra Lissette Ibarra Vélez, Carmelo Cueter y William Hernández Gómez, Acogieron las Falsedades del Juzgado y Tribunal –Y lo que les es propio – Endilgar Falsedades a los Demandantes como la de que el suscrito lo que Prete ndía era Prima de Actualizacion a partir de 1996 (sic)”

Agrega que acudió al “Recurso Extraordinario de Revisión ante el Consejo de Estado 11001-0325-000201900557-00 de las Sentencias Proferidas en proceso Ejecutivo11001333100920100003400/01que aplico inciso Primero (1 año) del articulo 251 de la ley 1437 de 201 1, cuando el Aplicable era el Cuarto (5 añosArticulo 20 Ley 797 de 2003) (sic)”

Señala que ha acudido a este mecanismo constitucional en otras oportunidades dirigiéndolo contra CREMIL, “en las que se solicitó le Hiciesen Cumplir la Sentencia 02-7905”, sin que haya lugar a declarar “Prescripcion - Cosa Juzgada - Cosa juzgada Coinsticional - Temeridad – Inmediatez (sic)” y relaciona las siguientes tutelas:Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

1.3. Petición de amparo constitucional

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA Declarar que la Liquidación efectuada por el entonces Jefe de Liquidación y Control de Nomina de la Caja de Retiro de Fuerzas Militares JORGE ELIECER RODRÍGUEZ ORJUELA cuyos valores plasman en Artículo 2 del Documento Contentivo de Falsedad Resolución 4310 de 2004 , constituye PLENA PRUEBA del NO CUMPLIMIENTO de lo Ordenado en SENTENCIA 02 -7905 sobre RELIQUIDACION DE MI ASIGNACION DE RETIRO – en cuanto 1.1. Respecto de la Prima de Actualizacion 1.1.1. NO le Formo el Nuevo Monto a la Asignacion Base de mi Asignacion de Retiro, con su Inclusión para los años 1993,1994 y 1995 como se Dispuso en la Sentencia 02-7905 1.1.2. NO Reajustó Ni Re liquidó mi Asignacion de Retiro para los años 1993 , 1994 y 1995 como se Ordenó en la Sentencia 02-7905 1.2. OMITO la Reliquidaci on Ordenada a partir de 1996 la Cual debia Efectuar con Fundamento en los Artículos Primeros de los Decretos de Aumento Anual – con los que el Gobierno Reglamentó y Decreto la Escala Gradual Porcentual Ordenada en Artículo 13 dela Ley 4ª de1992 , y que entró en Vigencia con el Decreto 107 de 1996.

SEGUNDA

con los que el Gobierno Reglamentó y Decreto la Escala Gradual Porcentual Ordenada en Artículo 13 dela Ley 4ª de1992 , y que entró en Vigencia con el Decreto 107 de 1996.

SEGUNDA

Declarar que de Conformidad con lo Expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -483 de 2008 , T -951 de 2013, y T -497 DE 2020 (i) NO Pueden Pretender , (ii) NI hacen Transito a Cosa J uzgada ni Cosa Juzgada ConstitucionalRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1. La Sentencia ¨Proferida en Proceso Ejecutivo 2010 -0034-00/01 – por Violacion de Derechos fundamentales de Orden Procedimental y sustantivo

2.2. Las Sentencias de Tutela 11001 -33-43-063-2018-0035-01 y 15238-33-33-001 202-000032-00/01 por haber sido Sustentadas en la sentencia de Proceso Ejecutivo 2010 -00034-00/01 –violatoria de derechos fundamentales de Orden Procedimental y sustantivo

2.3. Las Setencias de Tutela 15001318700320200004600/01, 2021 -00158 y 110013334004202300035-00/01, por haber sido Rechazadas

TERCERA Declarar que de Conformidad con lo expresado por la Honorable Corte

110013334004202300035-00/01, por haber sido Rechazadas

TERCERA Declarar que de Conformidad con lo expresado por la Honorable Corte constitucional en sentencias T -1034 de 2005, SU168 de 2017 y su 027 de 2021, Existe Plena Justificación y el suscrito está Le gitimado para Interponer esta Nueva Tutela, ante:

4.1. El No Pronunciamiento de Jurisdiccion Constitucional sobre mi Real Pretensión del Cumplimiento de la sentencia 02-7905

4.2. La Extrema Necesidad de Defender mis Derecho Fundamental al Cumplimiento de sentencia Ejecutoriada y debido Proceso Por el Incumplimiento de lo Ordenado en sentencia 02-7905

4.3. La inexistencia de Cosas Juzgada y Cosa Juzgada Constitucional de conformidad con lo Expresado en Setencias T-951 de 2013 y T-497 de 2020

CUARTA Declarar que: 4.1. De Conformidad con la Jurisprudencia Constitucional, en la que se Sustenta esta Tutela No hay Lugar a Declaraciones de Improcedencia , rechazo o Negación por - Prescripcion - Cosa juzgada

  • Cosa Juzgada Coinsticional
  • Temeridad - Inmediatez - Principio de sostenibilidad Fiscal

QUINTA

DECLARAR PROBADA la Violacion de mi Derecho Fundamental al Cumplimiento de Sentencia 02-7905 (DEBIDO PROCESO) por parte de la CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES y en concordancia ORDENAR a dicha Entidad que en el Termino de 48 Horas, Proceda a su Cumplimiento , para lo cual debe lo cual debe

FUERZAS MILITARES y en concordancia ORDENAR a dicha Entidad que en el Termino de 48 Horas, Proceda a su Cumplimiento , para lo cual debe lo cual debe (…)”

1.4. Contestación.

1.4.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

El apoderado judicial , pidió “declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en las que no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso” , con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que revisado el expediente prestacional encontró que el señor Cuervo Cuervo “promovió proceso de nulidad del acto administrativo ante el TRIBUNALRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, pretendiendo principalmente la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de con base a la Prima de Actualización” y, que mediante sentencia de 03 de septiembre de 2004 se dispuso: “(…) reconocer y pagar (…) la prima de actualización a que tiene derecho como Suboficial Técnico Primero ® de la fuerzas aérea de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del

derecho como Suboficial Técnico Primero ® de la fuerzas aérea de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1ª de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente, (…) reajustando con ella s u asignación de retiro y revisando igualmente los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996.”

En virtud de lo anterior, profirió la “ Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES da estricto cumplimiento al fallo en mención, cancelando a su favor lo definido por el operador judicial”. En este orden, considera que “el presente asunto ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual se configura la existencia del fenómeno procesal de COSA JUZGADA, la cual impide que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto”.

Acota que el demandante también promovió proceso Ejecutivo Laboral correspondiéndole al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIO N DEL CIRCUITO DE BOGOTA, radicado No.11001333100920100003401 quien en sentencia de primera instancia de 31 de mayo de 2013 resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación teniendo en cuenta que mediante Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004, la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallador de Instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sentencia del 3 de septiembre de 2004.

dispuesto por el fallador de Instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sentencia del 3 de septiembre de 2004.

Refiere que l a anterior Decisión fue objeto del recurso de apelación por el ejecutante ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión bajo el argumento de que CREMIL no reajustó su asignación de retiro con base en la Prima de Actualización, recurso que fue decidido mediante providencia del 19 de agosto de 2015, confirmando la decisión de primera instancia.

Dice que por lo anterior el actor “interpone acción de tutela que por reparto le correspondió al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, radicado 11001-0315-0002022-02057-00, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2022” quien decidió rechazar por temeraria la acción de tutela presentada y exhortó al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo a que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial.

Refiere que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y liquidó la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en la norma que le era aplicable al momento de consolidarse el derecho prestacional (Decreto Ley 089 de 1984), y las partidas computables liquidadas en la misma son las que en derecho le corresponden, pese a ello, sostiene que “son múltiples las acciones de t utelasRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

las partidas computables liquidadas en la misma son las que en derecho le corresponden, pese a ello, sostiene que “son múltiples las acciones de t utelasRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 que el señor CUERVO CUERVO ha interpuesto en contra de fallos judiciales y se puede evidenciar al realizar las múltiples consultas en la página de la rama judicial”, presentando “acciones temerarias en contra de la entidad, por abuso del derecho y el desgaste d la entidades jurídicas y administrativas, evidenciando una plena trasgresión y violencia de género en contra de nuestras funcionarias (sic)”.

Puso en conocimiento “que solo en el transcurso del año 2023 se han notificado a esta Entidad cinco (05) acciones de tutela presentadas por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO que versan sobre las mismas pretensiones dirigidas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” , todas resueltas “de forma desfavorable al accionante, teniendo entre otros argumentos la improcedencia de la acción y la configuración de la cosa juzgada constitucional, al existir identidad de partes, causa y objeto”.

Trae a colación las siguientes acciones de tutela previas:

“• 15238333300220210007300 - Juzgado 02 Administrativo de Duitama • 15238333300120200004100 - Juzgado 01 Administrativo de Duitama • 15001333300320200004600 - Juzgado 03 Administrativo de Duitama

  • 15238333300120200004100 - Juzgado 01 Administrativo de Duitama • 15001333300320200004600 - Juzgado 03 Administrativo de Duitama • 11001310503920220039600 - Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá • 11001333502720220043300 – Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá • 11001031500020220508200 – Consejo de Estado • 11001031500020220499600 – Consejo de Estado • 11001031500020220453100 – Consejo de Estado • 11001310302620230004700 - Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá • 1100131040502023001300Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá • 11001311003020230010100, Juzgado Treinta de Familia de Bogotá

Finalmente, agrega que “no es procedente que el accionante utilice la Acción de Tutela como mecanismo para que sea reliquidadas sus prestaciones sociales percibidas en actividad, cuando han transcurrido más de 30 años, lo cual en ese sentido, la Acción de Tutela debe ser un verdadero, justo y oportuno reclamo por la violación de un Derecho Fundamental Constitucional”.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C ., en sentencia del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar la tutela impetrada por la ocurrencia de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Encontró que, en el presente asunto, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo

ocurrencia de cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Encontró que, en el presente asunto, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y demás que se vean vulnerados, en tanto manifiesta que CREMIL no ha dado cumplimiento a la sentencia de 03 de septiembre de 2004 proferida por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir el 01 de enero de 1993.Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, señaló que la acción de tutela no es el medio eficaz para dar cumplimiento a una sentencia pues el tutelante cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo para reclamar el cumplimiento del fallo judicial que ordenó reajuste de la prima de actualización solicitado y en caso de existir un error en las partidas computables de la hoja de servicios, esta situación también puede ser debatida tanto en la vía administrativa como posteriormente en la judicial; de tal suerte que, no es este mecanismo judicial de tutela procedente para reclamar las prestaciones sociales pretendidas.

Advirtió que el asunto bajo estudio está incurso en la causal de cosa juzgada

tanto en la vía administrativa como posteriormente en la judicial; de tal suerte que, no es este mecanismo judicial de tutela procedente para reclamar las prestaciones sociales pretendidas.

Advirtió que el asunto bajo estudio está incurso en la causal de cosa juzgada constitucional, en tanto el accionante “ha presentado varias acciones de tutela con identidad de objeto o pretensiones, identidad de los hechos o causa, e identidad entre las partes”, y procedió a realizar una comparación con el radicado No. 1100131030262 0230004700 a fin de establecer si se configuró dicho fenómeno y encontró que “el demandante pretende con sus múltiples tutelas que se de cumplimiento al fallo ordinario de 03 de septiembre de 2004 proferido el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección “B” por medio de la cual ordenó a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares -CREMIL el reconocimiento y pago de la prima de actualización de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir el 01 de enero de 1993 al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo”

Asimismo, que la anterior decisión “fue debatida en el proceso ejecutivo de cumplimento de fallo ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pagó de la obligación y ordenó no seguir con la ejecución del proceso, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de rechazo frente al recurso de revisión ante el Consejo de Estado”.

excepción de pagó de la obligación y ordenó no seguir con la ejecución del proceso, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de rechazo frente al recurso de revisión ante el Consejo de Estado”.

En cuanto a las pretensiones de la tutela, halló que “ya fueron de conocimiento por varios juzgados y dictado sentencia judicial en los procesos 15001-33-33-0032020-0004600, 15238 -33-33-001-2020-00041-00, 152383333002-20210007300, 11001310503920220039600, 11001 -33-35-027-2022-00433-00, 11001 -0315-0002022-05082-00, 11001310302620230004700, 11001 -03-15-000-202202057-(…) resolviendo en cada una de ellas, la improcedencia de la tutela y la cosa juzgada constitucional”

Bajo esta perspectiva, encontró que existe cosa juzgada constitucional, ya que fue de conocimiento de otros juzgados tanto la causa pretendí, como los hechos e identidad de partes, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 09 de febrero de 2023 dispuso negar la acción de tutela por temeridad, argumentando que se han venido presentando múltiples tutelas por los mismos hechos y causas.

De manera que precisó la improcedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de un fallo judicial o la modificación de partidas computables para actualizar la hoja de servicios y así calcular en debida forma la prima de actualización que según dice el actor fue mal liquidada y, tampoco es procedente

cumplimiento de un fallo judicial o la modificación de partidas computables para actualizar la hoja de servicios y así calcular en debida forma la prima de actualización que según dice el actor fue mal liquidada y, tampoco es procedente ejercer un estudio de fondo cuando existen más de ocho (8) decisiones adoptadasRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 por los jueces constitucionales en donde informan claramente la improcedencia de la tutela, cosa juzgada y temeridad del actor, sin que a la fecha haya un cambio sustancial de hechos o pretensiones que permita efectuar un nuevo estudio.

Y, conminó al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que “en lo sucesivo no realice un abuso del derecho, activando la justicia constitucional con fundamento en similares objetos y causas que ya fueron definidos, so pena de imponer las sanciones judiciales prevista en el artículo 25, inciso 3 del Decreto 2591 de 1991 (sic)”.

1.6.- Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo concretamente en los siguientes:

Dice que la sentencia de primera instancia “esta (sic) sustentada en una cosa juzgada inexistente”, pues en su caso “Las Salas de Selección de la Ho norable Corte NUNCA ha seleccionado y Fallado tutela Alguna por el suscrito” y “La

Dice que la sentencia de primera instancia “esta (sic) sustentada en una cosa juzgada inexistente”, pues en su caso “Las Salas de Selección de la Ho norable Corte NUNCA ha seleccionado y Fallado tutela Alguna por el suscrito” y “La Procuraduría General de la Nación, la Defensoria del pueblo , o Algún Magistrado dela Honorable Corte , NUNCA ha prestando recurso de Insistencia respecto de tutela Alguna Impetrad por el suscrito (sic)”

También sostiene que se basó en una “temeridad inexistente”, pues al tenor del artículo 88 del Decreto 3591 de 1991 y los requisitos señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU168 de 2017 “1º Existe la Extrema Nece sidad de Defender Mi Derecho Fundamental al Cumplimiento de Sentencia 02. -7905 ; que documental y Normativamente Probado esta NO HA SIDO CUMPLIDA” y “2º Demandar el cumplimiento de una sentencia, NO pude Considerase causa Injustificada , Ni proceder Doloso o de Mala Fe del suscrito”

Arguye que “El JUZGADO 021 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, con Dolo y Mala fe OMITIO , CITAR, REFERIRSE Y VALORAR la PRUEBA REINA del Incumplimiento de la sentencia 02 - 7905 que es la Liquidación efectuada por el entonces Jefe de Liquidación y control del Nómina de la Caja de retiro de fuerzas Miliaatres JORGE ELIECER RODRIGUEZ ORJUELA CUY OS VALORES Plasman en artículo 2º del Documento Contentivo de falsedad Resolución 4310 de 2004 (sic)”

Miliaatres JORGE ELIECER RODRIGUEZ ORJUELA CUY OS VALORES Plasman en artículo 2º del Documento Contentivo de falsedad Resolución 4310 de 2004 (sic)”

Indica que “Las Sentencias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010 -00034 - Son Constitutivas de Prevaricato Judicial” pues “La Declaración Judicial de “Pro bada la Excepción de P ago de Prima de Actualizacion es una Absoluta FALSEDAD”. Igualmente, agrega que “La Tutelas 11001310503920220039600, 11001 -33-35027-202200433-00, 11001-03-15-0002022-05082-00, 11001-31-03-02620230004700, 11001 -03-15-000-2022-02057-00 NO TUVIERON POR OBJETO el

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 02-7905 (sic)”.

Trae a colación la actuación administrativa realizada por CREMIL calificándola de “Ilegal e Inconstitucional” y “Altamente Especializadas en - PrevaricatoComplicidad en el Hurto o Vulgar Robo de para de la Asignacion de Retiro queRadicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Violando la Ley mal Liquidan - Fraude Procesal - Expedición de Documentos Contentivos de Falsedad con los que incólumes se Pasean por los Estados Judiciales otras de su mismo Pelambre (sic)”.

Bogotá D.C. – Colombia 9 Violando la Ley mal Liquidan - Fraude Procesal - Expedición de Documentos Contentivos de Falsedad con los que incólumes se Pasean por los Estados Judiciales otras de su mismo Pelambre (sic)”.

Finalmente, pide “COTEJAR Lo Ordenado en sentencia 02 -7905 con la Liquida dación Efectuada por el entonces Jefe de Liquidación y control de Nomina de CREMIL – JORGE ELIECER RODRIGUEZ ORJUELA”, igualmente “COTEJAR Y VERIFICAR que las Sentencias en que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá sustenta su Decisión Tuvieron por Objeto hacer Cumplir la Sentencia 027905” y, “COTEJAR las Sentencias en que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá sustenta su Decisión , fueron Seleccionadas y falladas por la salas de Revisión de la Honorable Corte Constitucional”. (Se resalta):

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el accionante Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de apl icación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 33 35 021 2023 00220 01

Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se p romueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, en razón a que el juez de primera instancia encontró que el actor ya había recurrido a esta acción constitucional en múltiples ocasiones buscando el cumplimiento a la sentencia de 03 de septiembre de 2004 proferida por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir el 01 de enero de 1993.

En caso de no encontrase configurada, se deberá determinar si CREMIL vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor , al no dar cumplimiento a la

1995, a partir el 01 de enero de 1993.

En caso de no encontrase configurada, se deberá determinar si CREMIL vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor , al no dar cumplimiento a la referida sentencia del 03 de septiembre de 2004, radicado No. 02-7905, analizando para tal efecto, si la acción de tutela es procedente para tal propósito y en caso de serlo, si se debe acceder o no al amparo deprecado.

En consecuencia, se analizarán, los siguientes aspectos (i) la cosa juzgada , (ii) jurisprudencia constitucional en torno a la temeridad , (iii) la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales y, (ii) el caso concreto.

2.4. La cosa juzgada

Al respecto,

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