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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00253-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00253-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE

PACHO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2023-00253-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la sociedad demandante contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual negó por improcedente el amparo solicitado por la sociedad Cooperativa de Transportes de Pacho1.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El Señor Manuel Alfredo Ortiz Pulgarín, en condición de representante legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE 2, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

La sociedad accionante formuló los siguientes pedimentos: “Se sirva TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO DE LA COOPERATIVA DE TRASNORTADORES DE PACHO LIMITADA Y DE MANERA EXCEPCIONAL atendiendo las características esenciales de los hechos de tutela se SIRVA TUTELAR EL DERECHO

PROCESO DE LA COOPERATIVA DE TRASNORTADORES DE PACHO LIMITADA Y DE MANERA EXCEPCIONAL atendiendo las características esenciales de los hechos de tutela se SIRVA TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y ordenar la SUPERINTENTENCIA DE TRANSPORTE que dentr o del término de 48 horas en ejercicio del derecho de IGUALDAD que prometió en sus comunicados de prensa y que ha realizado en favor de otros vigilados proceda y garantía al DEBIDO PROCESO proceda a efectuar la suspensión del cobro coactivo contenido en

el COBRO COACTIVO MANDAMIENTO DE PAGO NUMERO

MANDAMIENTO DE PAGO NUMERO 310 -01-307-2023 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2023 EN CONTRA DE LA COOTRANSPACHO LIMITADA hasta tanto revise de manera exhaustiva las actuaciones sancionatorias adelantadas en contra de la em presa, con el objetivo principal de proteger el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA y garantizar la

1 En adelante Cootranspacho 2 En adelanta la SuperintendenciaExpediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 2

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

transparencia y legalidad de las resoluciones Número 11547 del 12 de abril del 2017, 29884 del 05 de julio del 2017 y la Resolución Número 29885 del 05 de julio del 2017 que se encuentran afectadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado a partir del 19 de mayo de 2016 dentro de l procesos

de julio del 2017 que se encuentran afectadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado a partir del 19 de mayo de 2016 dentro de l procesos 2008.00107 y 2008.0098 pero con efectos de suspensión a partir de la solicitud de medida cautelar notificada el 29 de mayo de 2008, sobre los artículos12,13,14,16,18,19,20,22,24,25,26,28,30,31,32,34,36,39,40,41,42,43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003. (SIC)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que Cootranspacho es una empresa de servicio especial vigilada por la Superintendencia de Transporte, dedicada a la prestación del servicio especial de transporte, cuyos ingresos se efectúan con el rodamiento que pagan los afiliados, y de dichos ingresos cumple con sus obligaciones, como lo es el pago de nómina, funcionamiento operativo, entre otros. Indicó que la demandada mediante mandamiento de pago 310 -01-307-2023 del 20 de junio de 2023, hizo exigible las Resoluciones 11547 del 12 de abril del 2017, 29884 del 5 de julio de 2017 y 2988 del 5 de julio de 2017, por medio de las cuales sancionó a la empresa a la suma de 10 SMLVM , después de considerar que la sociedad actora incurrió en la infracción descrita por la Resolución 10800 de 2003. Manifestó que la Superintendencia fundamentó sus decisiones en una resolución que fue declarada nula por el Consejo de Estado, por ende, el proceso de cobro

que la sociedad actora incurrió en la infracción descrita por la Resolución 10800 de 2003. Manifestó que la Superintendencia fundamentó sus decisiones en una resolución que fue declarada nula por el Consejo de Estado, por ende, el proceso de cobro coactivo es ilegal y trasgrede su derecho al debido proceso y le genera un perjuicio irremediable, como quiera que las cuentas de la sociedad fueron embargadas en el trámite coactivo. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada , para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTEExpediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 3

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

Enfatizó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y su procedencia es viable siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, razón por la cual señaló que la presente acción de tutela no es procedente, como quiera que la sociedad actora no agotó el procedimiento judicial administrativo en contra del mandamiento de pago.

Puntualizó que la accionante dentro del término legal presentó excepciones contra el mandamiento de pago, conforme lo expuesto en el artíc ulo 831 del Estatuto Tributario. A la fecha, su defendida se encuentra dentro del término para decidir

Puntualizó que la accionante dentro del término legal presentó excepciones contra el mandamiento de pago, conforme lo expuesto en el artíc ulo 831 del Estatuto Tributario. A la fecha, su defendida se encuentra dentro del término para decidir las excepciones. Una vez se decid an las mismas, la actora puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión administrativa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO “COOTRANSPACHO” identificada con el NIT 8605140268, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Manifestó que en el transcurso del procedimiento de cobro coactivo la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832 del estatuto tributario, la Superintendencia se encuentra dentro del término para decidir las excepciones propuestas, por ende, el trámite administrativo no ha finalizado.

Si la sociedad actora no comparte la decisión final, podrá dem andar ante el juez contencioso administrativo dicho acto , a través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 , de esta forma, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir actuaciones administrativas, máxime, cuando no se encuentra probado un perjuicio irremediable.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

mecanismo idóneo para debatir actuaciones administrativas, máxime, cuando no se encuentra probado un perjuicio irremediable.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Cootranspacho impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que en el trámite de cobro coactivo la Superintendencia práctica medidas cautelares que pueden durar hasta 3 años en resolverse,Expediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 4

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

perjudicando así la sociedad , por cuanto no puede presentarse en licitaciones públicas y se le genera reporte de deudora morosa.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 1 1 de agosto de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 14 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos

es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 5

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de

instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectiv idad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autorid ad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relació n con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte suspenda el proceso de cobro coactivo 310-01-307-2023 del 20 de junio de 2023 , máxime, cuando la

para ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte suspenda el proceso de cobro coactivo 310-01-307-2023 del 20 de junio de 2023 , máxime, cuando la sociedad actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago y la decisión está pendiente por ser proferida.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior prob lema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOExpediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 6

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el

(ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 7

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

1. Por Resolución 29884 del 05 de julio de 2017 4, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la empresa demandante por la conducta descrita en el código 531 y 590 de la Resolución 10800 de

2003. En consecuencia, sancionó con la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, que, para el año de los hechos, es decir, año 2015, correspondía a $6.443.500 .

2. Por Resolución 2988 5 del 05 de julio de 2017 5, la Super intendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad actora por la conducta descrita en el código 518 de la Resolución 10800 de 2003. En consecuencia, sancionó con la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigente, que, para el año d e los hechos, es decir, año 2015, correspondía a $3.221.750.

3. El 20 de junio de 2023, la entidad demandada libró mandamiento de pago 310-01307-2023 contra Cootranspacho por las obligaciones contenidas en

correspondía a $3.221.750.

3. El 20 de junio de 2023, la entidad demandada libró mandamiento de pago 310-01307-2023 contra Cootranspacho por las obligaciones contenidas en Resoluciones 11547 del 12 de abril de 2017, 29884 y 29885 del 05 de julio de 2017 6. Acto notificado el 23 de junio de 2023 al correo electrónico

cootranspacho@hotmail.com 7.

4. El 11 de julio de 2023, la sociedad actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago 310 -01307-20238.

5. Anexó actos administrativos por medio de los cuales las Superintendencia revocó sanciones impuestas a la empresa Transportes Especiales Salima

Express S.A.S. y Transportes Unidos la Francia.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, Cootranspacho pretende que a través del presente trámite constitucional se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Superintendencia de Transporte suspenda el proceso de cobro coactivo 31001-307-2023, hasta tanto revise la legalidad de las Res oluciones 11547 del 12 de abril de 2017, 29884 y 29885 del 05 de julio de 2017.

4 Expediente digital, pdf “001EscritoDemanda”, folio 56 al 68. 5 Expediente digital, pdf “001EscritoDemanda”, folio 82 al 94 6 Expediente digital, pdf “001EscritoDemanda”, folio 95 y 96 7 Expediente digital, pdf “009ContestacionSuperTransporte”, folio 12 al 14

5 Expediente digital, pdf “001EscritoDemanda”, folio 82 al 94 6 Expediente digital, pdf “001EscritoDemanda”, folio 95 y 96 7 Expediente digital, pdf “009ContestacionSuperTransporte”, folio 12 al 14 8 Expediente digital, pdf “009ContestacionSuperTransporte”, folio 15 al 26Expediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 8

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

La juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado, en su criterio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones administrativas e n el trámite de cobro coactivo, máxime, cuando la entidad demandada se encuentra dentro del término legal para decidir las excepciones contra el mandamiento de pago . En consecuencia, el procedimiento no ha dado por finalizado.

Inconforme con la decisión, la sociedad tutelante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que el trámite de cobro coactivo puede durar hasta 3 años y las medidas cautelares practicadas le generan un perjuicio, como quiera que le imposibilita para presentarse en licitaciones públicas.

El alto tribunal de lo constitucional en su reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario , por cuanto sólo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar derechos fundamentales o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, al efecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

salvaguardar derechos fundamentales o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable, al efecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios s erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

Con referencia a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, la Corte Constitucional ha decantado9:

“En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente, se ha considerado que la solicit ud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, esta Corporación ha sos tenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de

Sin embargo, esta Corporación ha sos tenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se est ableció que “ procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso

9 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013Expediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 9

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego, la tutela podrá ser utilizada como mecanismo definitivo. “Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos

protección a los derechos que se pretenden salvaguardar.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la v iolación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos (… )

En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídi co dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto.”

Bajo dichos postulados normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir decisiones administrativas tomadas al interior del procedimiento administrativo, a excepción de que en el trámite se dem uestre la configuración de un perjuicio irremediable o que el proceso ordinario no resulte idóneo para la protección a los derechos que se invocan como trasgredidos.

de que en el trámite se dem uestre la configuración de un perjuicio irremediable o que el proceso ordinario no resulte idóneo para la protección a los derechos que se invocan como trasgredidos.

En el presente caso, la sociedad actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes suspenda el proceso de cobro coactivo que se le adelant a por unas sanciones impuestas en el año 2017 , como quiera que en el transcurso de dicho procedimiento la entidad demandada libró medidas cautelares que le están generando un perj uicio, como lo es la imposibilidad de presentarse a licitaciones públicas y el reporte de deudora morosa.

De dicho argumento, la Sala encuentra que la pretensión del accionante no es propia para ser debatida en sede constitucional, pues para dicha reclamación cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde podrá solicitar la práctica de medidas cautelares , como es la suspensión provisional de la medida de embargo. De esta forma, no puede el juez de tutelaExpediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 10

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

pretermitir la esfera del juez ordinario, máxime, cuando la accionada presentó excepciones contra el mandamiento de pago y las mismas aún no han sido decididas.

Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que las

excepciones contra el mandamiento de pago y las mismas aún no han sido decididas.

Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que las afectaciones aducidas con ocasión de las órdenes de embarg o no se encuentran probadas. Adicionalmente , la práctica de dichas medidas no genera per se un perjuicio, pues la sociedad actora puede solicitar el levantamiento de la orden de embargo con el cubrimiento de una póliza de causación judicial.

En consecuencia, la Corporación confirmará el fallo de tutela del 31 de julio de 2023, proferid o por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir decisiones administrativas tomadas al interior de un proceso de cobro coactivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

Accionante:

COOTRANSPACHO

cootranspacho@hotmail.com;

1991.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

Accionante:

COOTRANSPACHO

cootranspacho@hotmail.com;

Accionada:

SUPERINTENDENCIA

DE TRANSPORTE

notificajuridica@supertransporte.gov.co;Expediente No. 11001-33-35-021-2023-00253-01 11

Accionante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PACHO

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Acción de Tutela – Fallo

CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a las siguientes direcciones de correo electrónico:

admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin21bta@notificacionesrj.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataform a denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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