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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00261-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00261-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Nación Ministerio de Salud y Protección Social EPS Salud Total y ARL Sura.

Vinculado: ARL AXA Colpatria y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Elvia Rosa Madero Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección SocialEPS Salud Total y ARL Sura Vinculado: ARL AXA Colpatria y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Expediente: 110013335021-2023-00261-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (Archivo 15 – expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 (Archivo 13 – expediente digital) por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción por temeridad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 2 – expediente digital)

La señora Elvia Rosa Madero Oviedo solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral, derecho de defensa, a la seguridad social integral, dignidad humana, al mínimo vital, al estado de debilidad manifiesta, al derech o a la igualdad, a la

fundamentales al debido proceso en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral, derecho de defensa, a la seguridad social integral, dignidad humana, al mínimo vital, al estado de debilidad manifiesta, al derech o a la igualdad, a la primacía constitucional de derechos de los discapacitados; y en consecuencia:

“SEGUNDA: Se ordene a la ARL SURA remitir el recurso de alzada a la Junta Regional de Bogotá, para que esta lo resuelva, toda vez que ya se venció sustancialmente el término legal para que fuese resuelto. Lo anterior conforme a lo ordenado en el Decreto número 1507 de 2014 Manual Único de Calificación de Invalidez.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 2

TERCERA: Se ordene a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, una vez remitido el proceso de calificación resuelva el recurso de alzada, toda vez que el término perentorio se cumplió.” (Página 10 – archivo 2 – expediente digital)

2. Hechos y fundamentos (archivo 2 – expediente digital)

La Sala advierte de una lectura integral del escrito de tutela, que la pretensión de la demandante es que su diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain derecha sea remitido para calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La accionante alega que las razones por las cuales su caso debe ser remitido a la mencionada Junta Regional son: i) por el origen de la enfermedad; y ii) a la fecha no se le ha calificado la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad ;

La accionante alega que las razones por las cuales su caso debe ser remitido a la mencionada Junta Regional son: i) por el origen de la enfermedad; y ii) a la fecha no se le ha calificado la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad ; para sustentar la vulneración de sus derechos, manifiesta:

  1. Origen de la enfermedad.

La accionante refiere que desde el 22 de junio de 2012 fue diagnosticada con varias enfermedades unas de origen común1 y otras laboral; y que frente a algunas de ellas la Junta Regional de Calificación de Invalidez ya determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. (Página 20 – archivo 2 – expediente digital)

Indica que actualmente padece de Tenosinovitis de Quervain derecha, diagnóstico que la EPS SALUD TOTAL determinó como una enfermedad de origen laboral, el 28 de mayo de 2022.

Señala que la EPS SALUD TOTAL remitió la calificación a la ARL AXA COLPATRIA, entidad esta última que aceptó la calificación del origen laboral de la enfermedad; y le informó que asumiría las prestaciones económicas y asistenciales que hubiera lugar. (14 de junio de 2022).

1 Estas son: “POLIARTROTIA, TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATIA, HERNIA

GASTRICA, ARTROSIS DEGENERATIVA, CUADRO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION SEVERO,

VERTIGO, GASTRITIS CRONICA, BURSITIS BILATERAL, MANQUITO ROTADOR, TENDINITIS,

SINDROME DEL TUMER CARPIANO BILATERAL, SINOVITIS TENOSINOVITIS, DEDO DE GATILLO

VERTIGO, GASTRITIS CRONICA, BURSITIS BILATERAL, MANQUITO ROTADOR, TENDINITIS, SINDROME DEL TUMER CARPIANO BILATERAL, SINOVITIS TENOSINOVITIS, DEDO DE GATILLO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL DERECHA – MEDIA DERECHA, RUPTURA DEL TENDON DEL BICEPS Y DISCOPATIA DEGENERATIVA”. (Página 20 – archivo 2 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 3

El 22 de junio de 2022, presentó recurso de reposición contra la “aceptación de las Patologías de Origen Laboral por la Arl (sic) Colpatria”, para que este fuera resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Pone de presente, que estando pendiente la remisión del recurso por parte de ARL AXA COLPATRIA, su empleadora cambió de ARL, pasando de Colpatria a SURA.

Afirma que a la fecha no se le ha dado trámite el recurso de reposición; por lo que, se debe amparar sus derechos fundamentales invocados, y ordenar remitir el recurso para que sea desatado por la autoridad competente.

  1. Calificado la pérdida de la capacidad laboral.

La accionante refiere que por la enfermedad que padece Tenosinovitis de Quervain derecha, la EPS SALUD TOTAL emitió un concepto desfavorable de no rehabilitación desde el 28 de mayo de 2022.

Afirma que al contar con dicho concepto el paso a seguir es que se califique la

Quervain derecha, la EPS SALUD TOTAL emitió un concepto desfavorable de no rehabilitación desde el 28 de mayo de 2022.

Afirma que al contar con dicho concepto el paso a seguir es que se califique la pérdida de la capacidad laboral por parte de su ARL SURA, pero a la fecha no ha realizado la calificación.

Sostiene que la ARL SURA desconociendo el concepto desfavorable de rehabilitación, le informó que debe iniciar el proceso de rehabilitación, para poder definir si existe pérdida de capacidad laboral.

Asegura que la ARL SURA ha superado sustancialmente el término que contaba para emitir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, esto es: a) 30 después de haber concluido el procedimiento de rehabilitación, o b) respetando el término máximo de 540 días desde el diagnóstico de la enfermedad; y por este motivo es procedente acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que califique la invalidez.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 4

3. Contestación de la tutela

3.1. ARL SURA (Archivo 07 -expediente digital) i) Origen de la enfermedad.

Realiza un recuento de los diagnósticos con que cuenta la accionante por enfermedades de origen común y laboral, así como también las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral de algunas de ellas, determinadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Señala que la accionante padece de Tenosinovitis de Quervain derecha,

pérdida de la capacidad laboral de algunas de ellas, determinadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Señala que la accionante padece de Tenosinovitis de Quervain derecha, enfermedad que da origen a la presente acción de tutela. Anota que el 24 de abril de 2022 SALUD TOTAL EPS la calificó como una enfermedad de origen laboral; el 14 de junio de es a anaulaidad la ARL COLPATRIA aceptó la calificación del origen de la enfermedad como laboral.

Manifiesta que la aceptación de calificación de origen laboral del diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain Derecha realizada por AXA COLPATRIA, no es susceptible de recurso, por cuanto no es la actuación que definió su situación, por lo que fue mal presentado la inconformidad; y, en consecuencia, no puede ser remitida a la Junta Regional.

  1. Calificado la pérdida de la capacidad laboral.

Indica que desde el 01 de agosto de 2022 la demandante se encuentra afiliada a esa ARL. Anota que la enfermedad que padece, Tenosinovitis de Quervain derecha, es una enfermedad de origen laboral, decisión que se encuentra en firme, porque no fue recurrida por la ARL o la accionante, por lo que asumió las prestaciones económicas y asistenciales desde esa fecha.

Afirma que no puede efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que reclama la demandante, debido a que no cumple con los requisitos estipulados en el Decreto 1507 de 2014: (i) la señora Elvia Rosa Madero Oviedo se encuentra en controles médicos, cuya última valoración por fisiatría se realizó en mayo de 2023

en el Decreto 1507 de 2014: (i) la señora Elvia Rosa Madero Oviedo se encuentra en controles médicos, cuya última valoración por fisiatría se realizó en mayo de 2023 y se citó a control en 3 meses; y (ii) además, carece de con un concepto de mejoríaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 5

médica o no, ni ha completado los 540 días de haber ocurrido el accidente o de ser diagnosticada la enfermedad.

3.2. Las vinculadas.

3.2.1. AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. – ARL- (Archivo 0 8 expediente digital)

Refiere que la accionante estuvo afiliada con la ARL AXA COLPATRIA desde el 19 de mayo de 2018 hasta el 31 de julio de 2022 , a través de la empresa

EASYCLEAN S.A.S.

Precisa que el dictamen de calificación del origen de la enfermedad como laboral fue emitido por SALUD TOTAL EPS, ente que notificó a todas las partes interesadas el 28 de mayo de 2022.

Indica que la accionante radicó la inconformidad con el origen de la enfermedad, en forma extemporánea el 22 de junio de 2022 y errónea ante la ARL AXA COLPATRIA, este debió ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la calificación y en la entidad que lo profirió EPS SALUD TOTAL.

Advierte que la accionante actúa de mala fe, ya que no mencionó que la pretensión ya fue amparada mediante sentencia de tutela dentro del proceso con

notificación de la calificación y en la entidad que lo profirió EPS SALUD TOTAL.

Advierte que la accionante actúa de mala fe, ya que no mencionó que la pretensión ya fue amparada mediante sentencia de tutela dentro del proceso con rad. Núm. 2022-00407, en el que se ordenó a la EPS pronunciarse sobre el recurso presentado en contra de la calificación del origen de la enfermedad ; y que está ya fue cumplida.

Sostiene que a partir del 31 de julio de 2022 la ARL SURA es la que debe asumir la continuidad de las prestaciones asistenciales y económicas que requiera de la demandante, toda vez que la patología de la accionante es de origen laboral y al traslado que se dio de administradora de riesgos laborales.

Indica que la presente controversia es improcedente, toda vez que la accionante no acredita los requisitos de procedibilidad que exige la norma, ya que no demuestra porque los medios ordinarios resultan ine ficaces y además no prueba estar enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 6

presencia de un perjuicio irremediable, grave o inminente que requiera medidas urgentes.

3.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (Archivo 9 expediente digital)

El representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifiesta que la presente controversia versa sobre una calificación proferida en el año 2022 por la EPS SALUD TOTAL , que no ha sido puesta en

El representante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca manifiesta que la presente controversia versa sobre una calificación proferida en el año 2022 por la EPS SALUD TOTAL , que no ha sido puesta en conocimiento de la Entidad que representa, por lo que ésta debe ser desvinculada.

Informa que respecto de la señora Elvia Rosa Madero Oviedo la Junta Regional de Calificación de Invalidez ha emitido los siguientes dictámenes:

No. Del dictamen Patología Origen 49552015 – 06 de octubre de 2016 (M 770) Epicondilitis Media (M 771) Epicondilitis lateral Origen laboral 8.40% 49552015-6267 – 10 de noviembre de 2017 (M 755) Bursitis del hombro (M 751) Sindrome de manguito rotatorio Enfermedad común 114868 – 25 de junio de 2019 Dedo en gatillo Sinivitis y Tenosinovitis Enfermedad profesional 49552015-6994 – 01 de octubre de 2021 (M 752) Tendinitis de bíceps No se específica 49552015 -7927 – 02 de noviembre de 2021 (M 653) Dedo en gatillo (M 658) Otras sinovitis y tenosinovitis Accidente laboral 12.60%

3.2.3. Salud Total EPS (Archivo 10 expediente digital)

La administradora principal de SALUD TOTAL EPS, manifiesta que la demandante reclama contingencias que se originan en un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo tanto, es la ARL quien debe asumir el reconocimiento

La administradora principal de SALUD TOTAL EPS, manifiesta que la demandante reclama contingencias que se originan en un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo tanto, es la ARL quien debe asumir el reconocimiento económico las prestaciones requeridas.

Señala que a la accionante no le ha vulnerado los derechos fundamentales, siempre ha garantizado los servicios médicos durante la vigencia de la afiliación; en consecuencia, solicita sea desvinculada de la presente controversia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 7

3.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social (archivo 11 – expediente digital)

Solicita se declare la falta de legitimación en la causa pasiva, debido a que esa cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; ya que carece de competencia para la prestación de servicios médico y menos calificar pérdida de la capacidad laboral.

4. Sentencia de tutela de primera instancia (archivo 13 – expediente digital)

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 3 de agosto de 2023, declaró improcedente la presente acción.

Resalta que la accionante ya había adelantado una tutela para obtener la “remisión del recurso de reposición a la Junta Regional de Bogotá” en razón a la misma patología que analiza en esta oportunidad, acción constitucional que le correspondió a este Juzgado con radicado número 110013335021-2022-00407-00, en la cual se amparó el derecho al debido proceso de la accionante el 19 de octubre de 2022.

a este Juzgado con radicado número 110013335021-2022-00407-00, en la cual se amparó el derecho al debido proceso de la accionante el 19 de octubre de 2022.

Advierte que en aquella oportunidad le ordenó a la EPS Salud Total resolver sobre la concesión del recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la calificación del origen de la enfermedad. Anota que verificó el cumplimiento de la sentencia de tutela quien al calificar el recurso determinó que “se había presentado de forma extemporánea”; por lo que cerró el trámite incidental. Resalta que el objeto del amparo lo verificó en “múltiples incidentes de desacatos presentados dentro del trámite de la acción de tutela”.

Determina que todas las actuaciones surtidas ante la ARL AXA Colpatria y la EPS Salud total no tienen repercusión frente la nueva ARL de la accionante SURA. Señala que ARL SURA ha venido garantizando todas las prestaciones asistenciales y económicas que requiere la accionante, lo que está debidamente acreditado.

Agrega que la accionante fue afiliada a dicha ARL el 1 de agosto de 2022, por lo tanto, si pretende que se le realice una valoración de pérdida de capacidad laboral debe seguir el procedimiento establecido para tal fin.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 8

Afirma que la presente acción es improcedente, (i) ya que la accionante había presentado una acción con hechos idénticos y (ii) la ARL Sura no le corresponde

Pág. No. 8

Afirma que la presente acción es improcedente, (i) ya que la accionante había presentado una acción con hechos idénticos y (ii) la ARL Sura no le corresponde conocer de los hechos anteriores a su afiliación a esa entidad.

5. Fundamentos de la impugnación (Archivo 15 – expediente digital) La accionante reitera su pretensión en torno a que su caso debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por las siguientes razones o por alguna de ellas: i) Calificación del origen de la enfermedad. Señala que el recurso que interpuso el 22 de junio de 2022, es contra la aceptación por parte de la ARL AXA COLPATRIA en torno a que su diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain derecha es una enfermedad de origen laboral, el cual debe ser resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Insiste en que a la fecha no se ha dado trámite al recurso que presentó. ii) Calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Indica que en atención a la ARL SURA no ha emitido la calificación de la invalidez dentro de los 30 días siguiente a la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación emitido el 28 de mayo de 2022, su caso se debe remitir a la Junta Regional de Calificación para que se está quien establezca el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de impugnación, el problema jurídico se contrae en establecer si es procedente ordenar la remisión del caso médico de la demandante a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez para que esta (i)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 9

resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la aceptación de la calificación de la enfermedad como de origen laboral; y (ii) califique la pérdida de la capacidad laboral, ya que la ARL SURA perdió competencia por no establecer está dentro de la oportunidad que tenía para ello.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño

los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad2, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las perso nas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. De la jurisprudencia en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

La Corte Constitucional ha precisado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral “está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injus tificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 10

interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su

Radicación: 110013335021-2023-00261-01

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interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.” 3

El Alto Tribunal Constitucional ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.

53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida

(independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

57. En igual sentido, el transcurso del tiempo no impid e el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común).

58. Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente.

3 Corte Constitucional sentencia T-255 de 2022Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 11

59. La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no

Radicación: 110013335021-2023-00261-01

Pág. No. 11

59. La valoración y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez.

Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica.

60. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema.”4

En suma, el dictamen de la disminución de las capacidades psicofísicas, permite esclarecer si las afecciones tienen origen laboral o común. A partir de este punto y de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podrán solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia, es la única vía con la que cuentan las personas para poder ver efectivame nte tutelados muchos de sus derechos fundamentales, pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo.

personas para poder ver efectivame nte tutelados muchos de sus derechos fundamentales, pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo.

La Sala advierte que teniendo en cuenta los dos argumentos de la accionante, estos serán analizados de la siguiente manera:

4. Recurso contra la aceptación del origen de la enfermedad por parte de

la ARL AXA COLPATRIA.

La accionante alega en el escrito d e impugnación que interpuso el recurso de reposición contra la aceptación que emitió la ARL AXA COLPATRIA en torno a calificación del origen de la enfermedad como laboral, pero que a la fecha no se le ha dado trámite al mismo.

En el caso de autos, confo rme al escrito de tutela, contestaciones y documentales allegas se puedo establecer:

4 Corte Constitucional sentencia T-250 de 2022 citando sentencia T 876 de 2013Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 12

El 14 de julio de 2021 la EPS SALUD TOTAL diagnosticó a la demandante con “Tenosinovitis de Quervain derecha” (expediente digital, archivo 33 fl. 56),

El 29 de abril de 2022 la EPS SALUD TOTAL profirió “ calificación de origen en primer oportunidad” del origen del diagnóstico de “Tenosinovitis de Quervain derecha” como una enfermedad de origen laboral (expediente digital, archivo 33 fl. 53)

La Sala advierte que el mencionado dictamen, se relaciona un acápite “ 5.4

como una enfermedad de origen laboral (expediente digital, archivo 33 fl. 53)

La Sala advierte que el mencionado dictamen, se relaciona un acápite “ 5.4 valoración especialista” en las que con relación a la enfermedad origen de esta acción constitucional se indicó “ fisiatría 14/01/2022. (…) se envía a medicina laboral para calificación de origen de tenosin ovitis de quervain derecha, se envía infiltración lumbar y trocánter mayor” y “5.5. historia clínica” se señala además que “actualmente cursando con tenosinovitis de quervain derecha, con paraclínicos confirmatorio, en controles con fisiatría quien ordenó infiltración. Se inicia proceso de calificación de origen”

El 28 de mayo de 2022, vía correo electrónico la EPS SALUD TOTAL notificó el dictamen de calificación de origen de la enfermedad a la ARL AXA Colpatria y a la accionante según se advierte del correo remitido, en el que se lee “notificación formal calificación de Origen”. (expediente digital, archivo 08 fl. 16 y archivo 15 fl. 18).

El 14 de junio de 2022 ARL AXA COLPATRIA le informó a la accionante que aceptó la calificación efectuada por la EP S de enfermedad laboral la patología de “Tenosinovitis de Quervain derecha” y que asumiría las prestaciones económicas y la asistencia por la enfermedad. (expediente digital, archivo 02 fl. 18).

El 22 de junio de 2022 la accionante presentó recurso (expediente digital, archivo 02 fl. 18). , que según afirma en el escrito de tutela, fue interpuesto contra la

El 22 de junio de 2022 la accionante presentó recurso (expediente digital, archivo 02 fl. 18). , que según afirma en el escrito de tutela, fue interpuesto contra la aceptación que emitió la ARL AXA COLPATRIA en torno a que el origen de la enfermedad de Tenosinovitis de Quervain derecha es de origen labora l, hecho que retiró al responder un requerimiento del 1 de septiembre de 2023.

La Sala advierte que accionante allegó un escrito sin fecha y dirigido a la Junta Regional de Calificación , que señala corresponde al recurso de reposición que interpuso el 22 de ju nio de 2022, en este documento, contrario a la manifestado no se hace ningún argumento en torno a desacuerdo por el origen laboral de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021-2023-00261-01 Pág. No. 13

enfermedad de Tenosinovitis de Quervain derecha, sino que solicita a la Junta realizar una “calificación de la totalidad de las patologías” indicando: (expediente digital, archivo 25 fl. 15).

“Toda vez que cumplo con los dos parámetros para ser evaluada, frente a las patologías que se agravaron como consecuencia al estado degenerativo y terminal. Como también las patólogas nuevas que están a la espera de ser evaluadas conforme a lo ordenado por el Manual Único de Calificación de Invalidez. Entre estas la TENOSINOVITIS DE QUERVAIN, M 654. La cual está a la espera de ser evaluada porcentualmente.”

Esta Colegiatura observa que el anterior documento ( recurso) también fue

Único de Calificación de Invalidez. Entre estas la TENOSINOVITIS DE QUERVAIN, M 654. La cual está a la espera de ser evaluada porcentualmente.”

Esta Colegiatura obs

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