TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00319-01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00319-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica Laboral Militar.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: J Mario Paternina Villafañe Accionado: Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional -Dirección de
Sanidad Militar Radicación: 1100133350 21-2023-00319-01
Vinculadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Área de
Medicina Laboral del Ejército Nacional Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Archivo 11 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 9 – expediente digital) que amparó el derecho fundamental del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (f. 6 archivo 2 – expediente digital)
El señor J Mario Paternina Villafañe solicita la protección de su derecho fundamental de petición ; en consecuencia, pretende que la Entidad accionada emita respuesta de fondo a la solicitud de 1° de agosto de 2023 en el sentido de pronunciarse frente a la valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica Laboral Militar tramitada por el accionante.
2. Hechos (f. 5 archivo 2 – expediente digital)
pronunciarse frente a la valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica Laboral Militar tramitada por el accionante.
2. Hechos (f. 5 archivo 2 – expediente digital)
El accionante manifiesta que en el mes de octubre de 2022 se presentó ante la Junta Médica Laboral, donde le indicaron que le hacían falta unos co nceptosAcción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 2 médicos que no se encontraban cargados, por lo que debía realiza r las correspondientes valoraciones.
Refiere que el 7 de febrero de 2023, acudió a la Junta Médica con el lleno de requisitos y los respectivos conceptos cargados. En respuesta, la Entidad le indicó que, en un término de 120 días, contaría con la respuesta de la referida Junta.
Indica que el 1° de agosto de 2023 solicitó a la accionada pronunciarse frente a la valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica solicitada inicialmente, sin embargo, transcurrido el término legal, la Entidad no emitió la respectiva respuesta.
3. Contestación Notificadas mediante correo electrónico las Entidades accionadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1 y el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional2 guardaron silencio.
La Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar presentó informe (archivo 6 – expediente digital) en el que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en la base de datos de la Entidad, en el correo electrónico de notificaciones judiciales y en el d e atención al usuario, así como en el aplicativo web PQRD, no se evide nció que el
se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en la base de datos de la Entidad, en el correo electrónico de notificaciones judiciales y en el d e atención al usuario, así como en el aplicativo web PQRD, no se evide nció que el accionante hubiere radicado la petición objeto de la tutela . Solicita que se desvincule a la Entidad, en razón a que es la Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional la encargada de brindarle la información al accionante.
4. La sentencia recurrida (Archivo 9 – expediente digital)
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó “a la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
1 Véase el archivo 8 del expediente digital donde consta que la notificación a la Dir ección de Sanidad del Ejército Nacional se remitió el 7 de septiembre de 2023 a los correo s electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co . 2 Véase el archivo 8 del expediente digital donde consta que la notificación al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional se remitió el 7 de septiembre de 2023 al correo electrónico : correo electrónico msjmlbcoper@buzonejercito.mil.coAcción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 3 EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de los funcionarios que considere competentes,
msjmlbcoper@buzonejercito.mil.coAcción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 3 EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de los funcionarios que considere competentes, de respuesta en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, resolviendo la solicitud de 01 de febrero (sic3) de 2023 , en cuanto a la información relacionada con la junta médica laboral elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…).”
Indica que de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la petición presentada por el accionante, a fin de que se le diera respuesta de la junta médica laboral practicada, fue radicada al correo electrónico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ende, es la competente para conocer del asunto y dar una respuesta clara y de fondo a la petición de 1° de agosto de 2023, sin embargo, esta Entidad a pesar de haber sido notificada de la presente acción no dio contestación.
Precisa que en este asunto procede amparar el derecho de petición de l accionante, por cuanto no obra prueba que acredite que la solicitud o bjeto de amparo hubiese sido resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejército Naciona l, por lo que se debe dar aplicación a lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo ante la negligencia y omisión de las entid ades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo.
en la solicitud de amparo ante la negligencia y omisión de las entid ades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo.
5. De los fundamentos de la impugnación (archivo 11 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército presenta escrito de impugnación en el que solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado, al se ñalar que la Entidad atendió de fondo la solicitud objeto de la tutela, a través de la expedición del Acta de Junta Médico Laboral de 6 de febrero de 2023 realizada al accionante, la cual le fue notificada el 8 de septiembre de 2023 en la dirección electrónica: “ jmario.paterninavillafane@gmail.com”, autorizada por el demandante.
3 Si bien en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la f echa de la petición corresponde a “ 1° de febrero de 2023”, lo cierto es que en la parte considerativa se indicó la fecha correcta correspondiente a “1° de agosto de 2023” (f. 8 del del archivo 9 expediente digital).Acción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 4
6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 (archivo 17 exp. digital) el Despacho sustanciador ordenó: i) poner en conocimiento del accionante el informe de cumplimiento del fallo de tutela, mediante el cual se aportó el Acta de Junta Médico Laboral realizada al demandante, y ii) requerir al demandante y a
Despacho sustanciador ordenó: i) poner en conocimiento del accionante el informe de cumplimiento del fallo de tutela, mediante el cual se aportó el Acta de Junta Médico Laboral realizada al demandante, y ii) requerir al demandante y a la Dirección de Sanidad del Ejército para que informaran sobre la notificación de la referida acta de Junta Medica laboral.
En respuesta a lo anterior, el 27 de septiembre de 2023 el accionante manifestó expresamente que la Entidad demandada le notificó el acta de Junta Médica laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército (archivo 24 exp. digital). La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señalar que dio respuesta de fondo a la solicitud de 1° de agosto de 2023, relacionada con brindarle información sobre la Junta Mé dica Laboral al accionante; y como consecuencia de ello, si hay lugar a declara r la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado originado por el cumplimiento del fallo de tutela
La jurisprudencia constitucional, en materia de carencia actual de objeto ha precisado que se puede configurar por el acatamiento a las decisiones adoptadas por el Juez de Tutela, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la
precisado que se puede configurar por el acatamiento a las decisiones adoptadas por el Juez de Tutela, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la autoridad que lo vulneró el derecho satisface lo ordenado por el fallador,Acción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 5 superando los hechos que dieron objeto a la acción. En sentencia T-523 de 2020, indicó:
“La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el trámite de amparo. En efecto, esta situación tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia –o incluso, de ambos – concede la pretensión solicitada por el accionante y, como consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela.
Además, se presenta este evento cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca) sería inocua, pues la pretensión del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse.
10. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)
retrotraerse.
10. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)
11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisión; y (iii) se trata de órdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional” (negrilla fuera de texto).
De la jurisprudencia en cita, concluye la Sala que en los eventos que se profiera sentencia que ampare el derecho fundamental de petición; y com o consecuencia, se emita una respuesta de fondo con ocasión de la orden del Juez Constitucional de primera instancia, la decisión que deba proferirse en segunda instancia sería inocua, en la medida que lo deprecado por el actor se encuentra satisfecho, circunstancia que conllevaría a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.
3. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, el 1° de agosto de 2023, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pronunciarse frente a la valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica Laboral Militar tramitada ante esta Entidad (archivo 2 exp. digital).Acción de tutela
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pronunciarse frente a la valoración y respuesta definitiva de la Junta Médica Laboral Militar tramitada ante esta Entidad (archivo 2 exp. digital).Acción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01 Pág. 6 En respuesta a dicha petición, la referida Entidad con el escrito de impugnación aportó al proceso el Acta de Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al accionante con fecha de expedición “6 de febrero de 2023 ”, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 31,81%, y se estableció “incapacidad permanente parcial. //No apto. // Esta Junta no se pronuncia con respecto a reubicación laboral por encontrarse retirado” (f. 8s archivo 11 exp. digital).
Según el informe presentado por el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército la citada Junta Médica fue notificada al accionante el 8 de septiembre de 2023 al correo electrónico jmario.paterninavillafane@gmail.com, registrado por el demandante en la autorización suscrita por éste ante la Entidad.
Por su parte, el accionante en respuesta al requerimiento realizado en esta instancia manifestó: “me permito enviar respuesta de Junta Médica por parte del Ejército, la cual me fue notificada.” (archivo 24 exp. digital).
De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho de petición del accionante fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que
De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho de petición del accionante fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción dio respuesta de fon do a la Junta Médica Laboral Militar solicitada por el accionante.
En suma, se revocará la decisión del Juez de primera instancia; y en s u lugar, se declarará la carencia actual de objeto, en razón a que en el trámite de la acción desapareció la trasgresión al derecho fundamental de petición que se solicitaba su protección.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado”.Acción de tutela Radicación110013335021-2023-00319-01
Pág. 7
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.