🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00340-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00340-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARIA MORENO APONTE, actuando a través de agente oficioso

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida de la actora.

Para resolver, el 13 de octubre de 2023 el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de dieciséis (16) archivos e incorporado al expediente digital de SAMAI en el índice 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de octubre de 2023 (índices 2-5).

Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegad os en esta instancia, el

Sustanciador el 17 de octubre de 2023 (índices 2-5).

Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegad os en esta instancia, el expediente de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de ocho (8) índices, enumerados del 01 al 08, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Sandra Patricia Aguilera Moreno , invocando actuar como agente oficioso de su progenitora ROSA MARÍA MORENO APO NTE, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

2

PETICIONES

“1. Señor juez le solicite que ampare los derechos fundamentales vulnerados DE SEGURIDAD SOCIAL, DEL MINIMO VITAL, DE LA DIGNIDAD HUMANA DE VIDA y DE PETICION, de mi mamá la señora ROSA MARIA MORENO APONTE ya identificada.

2. Que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES responder de fondo LA SOLIICTUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PRESENTADA POR MI mamá LA SEÑORA ROSA MARIA MORENO APONTE ya identificada, radicada el 31/07/2023, de

COLPENSIONES responder de fondo LA SOLIICTUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PRESENTADA POR MI mamá LA SEÑORA ROSA MARIA MORENO APONTE ya identificada, radicada el 31/07/2023, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 23 de la constitución política, 13 y 14 de la ley 1755 de 2015 y Sentencia T -405 del 2022.” (fl. 9 Doc. 1 del índice 1).

En sustento, la agente oficiosa relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que su progenitora tiene 74 años, pérdida del 61.79% de su capacidad laboral, diagnosticada con enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, y que trabaja en la limpieza general de una empresa, pero que esta actividad no la ha podido desempeñar por sus cond iciones de salud, lo que ha implicado una disminución de sus ingresos económicos.

Señala que, en atención al dictamen médico laboral practicado, el 31 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, pero a la fecha de interposición de la acción no ha recibido respuesta, encontrándose en una situación en la que sus condiciones de vida, salud y económicas empeoran día tras día, siendo un sujeto de especial protección constitucional (fls. 5 -6 Doc. 1 del índice 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió informe particular sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del índice 1 ); decisión notificada en la misma fecha a los correos electrónicos

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y s-aguilera@hotmail.com (Doc. 4 del índice 1).

  • En escrito recibido el 26 de septiembre de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la declaratoria de nulidad en el trámite, invocando que la entidad no había podido conocer el contenido íntegro de la acción de tutela para el ejercicio de su derecho de defensa y rindió informe sobre la solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

3 de reconocimiento pensional formulada por la accionante, insistiendo que el término para contestar no había vencido (Docs. 5-7 del índice 1).

  • El 26 de septiembre de 2023 el A quo practica nuevamente la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, remitiendo al correo electrónico de las partes dicha providencia y el escrito de la acción con sus anexos (Doc. 6 del índice 1).
  • En escrito allegado el 28 de septiembre de 2023 la Directora (A) de Acciones

providencia y el escrito de la acción con sus anexos (Doc. 6 del índice 1).

  • En escrito allegado el 28 de septiembre de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que la actora radicó petición el 31 de julio de 2023 solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez, para la cual la entidad cuenta con 4 meses para resolver, encontrándose en término para dar respuesta y, por ende, no es posible considerar que hubiere incurrido en vulneración alguna de derechos, por lo que solicita denegar la acción de tutela (fls. 1-15 Doc. 8 y fls. 1-16 Doc. 9 del índice 1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: SE TUTELA los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y a la vida e la señora ROSA MARIA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.459.140, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que a través de los funcionarios que considere competentes, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, expida el acto administrativo en donde resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del 31 de julio de 2023, a fin

de la notificación de este fallo, expida el acto administrativo en donde resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del 31 de julio de 2023, a fin de garantizarle la protección inmediata a los derechos a la seguridad social en pensión en conexidad con el derecho fundamental a la vida y al m ínimo vital de ROSA MARIA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.459.140, con especial protección constitucional.”

En sustento, advierte que accionada cuenta con el término de 4 meses para resolver desde la fecha de presentación de la solicitud y que éste no se había superado, contando en el caso de la actora hasta el 31 (sic) de noviembre de 2023 para resolver de fondo, sin embargo, considera que debe tenerse en cuenta los presupuestos para comprobar perjuicio irremediable en controversias sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, entre éstas, la edad, la condición física, económica o mental, el grado de afectación de los derechos, la existencia previa del derecho y la realización de cierta actividad administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

4 Señala que la actora es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, que cuenta con desgaste físico por las múltiples enfermedades padecidas y con afectación de su mínimo vital; que la solicitud de reconocimiento prestacional tiene conexión directa con los derechos a la vida y mínimo vital, por lo que estima que la solicitud formulada por la accionante debía ser prioridad para la accionada,

afectación de su mínimo vital; que la solicitud de reconocimiento prestacional tiene conexión directa con los derechos a la vida y mínimo vital, por lo que estima que la solicitud formulada por la accionante debía ser prioridad para la accionada, concluyendo que “la entidad de acuerdo a las condiciones de cada solicitante se puede pronunciar desde el primer día hasta el día 120 o sea que el término que da la ley es el plazo máximo de respuesta sin que ello quiera decir que la entidad no pueda pronunciarse en el transcurso del mismo.” (Doc. 10 del índice 1).

4. IMPUGNACIÓN

  • En escrito recibido el 5 de octubre de 2023 Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia 1, reiterando los argumentos de la contestación en torno a no haberse vencido el término para dar respuesta (Doc. 12 del índice 1).
  • En memorial recibido el 10 de octubre de 2023 Colpensiones acreditó el cumplimiento del fallo para evitar el inicio de incidentes de desacato, sin perjuicio de la impugnación presentada, pues insistió que esta actuación no modificaba la informidad oportunamente (Doc. 13 del índice 1 e índices 6-7).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 4 de octubre de 2023 (Doc. 11 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

5

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia , se debe establecer si Colpensiones ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida de la actora, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Rosa María Moreno Aponte, a través de agente oficioso, invoca la protección de sus derechos

reconocimiento de pensión de invalidez a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Rosa María Moreno Aponte, a través de agente oficioso, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida, los cuales estima vulnerado s con ocasión de no haberse dado respuesta a petición de reconocimiento pensional que se formuló el 31 de julio de 2023.

El A quo advirtió que, si bien no había vencido el término para resolver, dadas las condiciones particulares en las que estaba la actora, la Administración debía dar prioridad a su solicitud y concedió el amparo por causación de perjuicio irremediable; decisión impugnada por Co lpensiones, invocando que el término para resolver no había concluido y, por tanto, no había incurrido en vulneración de derechos.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se acredita que la señora Sandra Patricia Aguilera Moreno acude actuando como agente oficioso de su progenitora, la actora Rosa María Moreno Aponte, respecto a la cual si bien es una persona mayor de edad y, por ende, presumible que está en condiciones de promover la defensa de sus derechos de manera directa, en el proceso se acredita que se trata de un adulto mayor de 74 años de edad y, además, en condición de discapacidad por enfermedad degenerativa que padece, pues ha sido diagnosticada con artritis reumatoide de 10 años de evolución que le determinó una pérdida superior al 50% de

de un adulto mayor de 74 años de edad y, además, en condición de discapacidad por enfermedad degenerativa que padece, pues ha sido diagnosticada con artritis reumatoide de 10 años de evolución que le determinó una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral.

En esas condiciones, está demostrado que la señora Rosa Moreno no está en las condiciones para ejercer directamente la acción de tutela y habiéndose invocado porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

6 su hija la condición de agente oficiosa, siendo ésta una de las figuras habilitadas por el Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de esta acción, para la Sala está acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y se cumple el interés legitimo de la actora para la defensa de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente a Colpensiones, en tanto es la entidad ante la cual se presentó la petición objeto de la acción, por ello, esta entidad tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez se verif ica que la petición materia del proceso se radicó el 31 de julio de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2023 (Doc. 2 del índice 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo, razón por la cual, se verifica el cumplimiento de este presupuesto

septiembre de 2023 (Doc. 2 del índice 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo, razón por la cual, se verifica el cumplimiento de este presupuesto de procedencia porque se trata de acción presentada de manera oportuna y de aquellos casos en los que la presunta afectación de los derechos permanece en el tiempo.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la accionante y de otro derecho fundamental con ocasión de esta circunstancia.

En el presente caso, revisados los anexos aportados con el escrito de la acción se observa que la parte actora sólo aportó copia de las cédulas de ciudadanía de la actora y la agente oficiosa, del dictamen médico laboral practicado a la accionante el 3 de junio de 2023, de su historia clínica, certificado de incapacidades laborales expedida por EPS Compensar y el resumen de semanas cotizadas de Colpensiones (fls. 11-39 Doc. 1 del índice 1), es decir, no se allegó al proceso copia de la petición objeto de la acción y respecto a la cual se solicitó el amparo de los derechos de la accionante.

Al respecto, lo primero que se advierte es que para esta Sala la constancia de radicación o presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de

accionante.

Al respecto, lo primero que se advierte es que para esta Sala la constancia de radicación o presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

7 contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna.

De tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, esta Sala ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los pres upuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental2.

En el presente caso, aunque la parte actora no demostró que hubiere efectivamente radicado la petición ante Colpensiones, esta autoridad reconoce y acredita que esta solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez se radicó en la entidad el 31 de julio de 2023, bajo el No. 2023_12675171 (fls. 16-17 Doc. 8 del índice 1).

solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez se radicó en la entidad el 31 de julio de 2023, bajo el No. 2023_12675171 (fls. 16-17 Doc. 8 del índice 1).

Como es reconocido por ambas partes y por el Juzgado de Primera Instancia , la petición formulada por la actora es de naturaleza pensional en tanto a través de ésta se persigue el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor; peticiones de esta naturaleza que si bien se formulan en interés particular, ello no implica per se que la autoridad a la que se dirige deba resolverla dentro del término de 15 días siguientes a su interposición, conforme el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 , pues conforme esa norma esa clase de requerimientos deben resolverse en el término mencionado salvo que exista norma especial.

Sobre lo términos para contestar las peticiones de naturaleza pensional se ha ocupado la Corte Constitucional en jurisprudencia que ha sido pacifica, particularmente en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Alta Corporación indica:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con

deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites

2 Criterio sostenido, entre otras, en sentencia del 16 de junio de 2023 proferida en la acción de tutela 11001-33-35-030-2023-00163-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

8 necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. (…)

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes3.

pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.”

La Sala advierte que en la jurisprudencia en cita se reiteraron los términos descritos en la sentencia SU 975 de 2003 y si bien en éstos la Corte hace referencia a un término de 15 días, en el análisis del caso objeto de revisión no se dio aplicación al término de 15 días referidos en precedencia, sino que se analizó el requerimiento de la actora frente a la obligación que tenía la autoridad accionada de contestarlo dentro de los 4 meses siguientes a su interposición. En desarrollo del caso concreto, la Corte Constitucional consideró que: “los fondos de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes pensionales y, en el presente

de los 4 meses siguientes a su interposición. En desarrollo del caso concreto, la Corte Constitucional consideró que: “los fondos de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes pensionales y, en el presente caso, transcurridos más de nueve (9) meses, la accionada no había emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo.”

Así las cosas, como se aborda por la Corte Constitucional y lo ha sostenido esta Sala de Decisión en pronunciamientos anteriores 7, las peticiones en materia pensional,

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver s entencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 6 Sentencia T-322 de 2016. 7 Sentencia proferida el 22 de junio de 2016 en el expediente No. 11001-33-35-022-2016-00106-01 y en la cual se negó el amparo del derecho de petición de la accionante por no haber concluido elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

9 sea que se traten de reconocimiento, reliquidación o reajuste, deben ser contestadas de fondo por la autoridad pública correspondiente dentro de los cuatro (4) meses

Accionado: COLPENSIONES

9 sea que se traten de reconocimiento, reliquidación o reajuste, deben ser contestadas de fondo por la autoridad pública correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación, plazo que en el caso concreto no había concluido para la fecha de interposición de la acción y que, incluso, no ha vencido para la fecha en que se profiere esta providencia, contando Colpensiones hasta el 1° de diciembre de 2023 para emitir respuesta de fondo sobre el requerimiento pensional de la accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, y de sus demás derechos presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta de fondo, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el accionante, para la fecha en que se presentó la acción de tutela no era posible atribuir a Colpensiones la vulneración de sus derechos como consecuencia de no haber contestado la petición de reconocimiento pensional, pues para la fecha no había transcurrido ni la mitad del término a su disposición para resolver.

Asimismo, esta Subsección tampoco comparte la consideración del A quo en torno a que la entidad debía dar un trato prioritario a la solicitud de la actora dada su situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la petición persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez, para la cual es presupuesto la acreditación de una

que la entidad debía dar un trato prioritario a la solicitud de la actora dada su situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la petición persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez, para la cual es presupuesto la acreditación de una disminución especifica de su capacidad laboral, presupuestos que deben ser acreditados por todas las personas que acudan a la Administración a requerir el reconocimiento de esta clase de prestaciones y es razonable que la entidad resuelva en los términos dispuestos en la Ley y atendiendo el orden de su radicación, de manera que alterar el turno de la actora puede implicar un desconocimiento del

término de 4 meses para la resolución de su petición de “reconocimiento y pago de retroactivo pensional y la reliquidación de su pensión de vejez” ; sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-02100-00 y en la que se negó el amparo del derecho de petición del actor frente a una de las entidades accionadas por no haber vencido el término de 4 meses para contestar su petición de reajuste de pensión de invalidez; sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-00153-00, en la que se negó el amparo del derecho de petición del actor por evidenciarse que no había vencido el término de 4 meses para resolver la petición de reconocimiento pensional; sentencia del 23 de mayo de 2019 dictada en el expediente No. 11001-33-42-048-2019-00139-01, en la cual se negó el amparo constitucional

resolver la petición de reconocimiento pensional; sentencia del 23 de mayo de 2019 dictada en el expediente No. 11001-33-42-048-2019-00139-01, en la cual se negó el amparo constitucional solicitado por evidenciarse que no habían vencido los 4 meses para la resolución de la petición de reconocimiento pensional y, por ende, la Administración estaba en oportunidad para resolver.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2023-00340-01

Accionante: ROSA MARÍA MORENO APONTE

Accionado: COLPENSIONES

10 derecho a la igualdad de las demás personas que también han solicitado ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela10.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”11

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...