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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00378-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00378-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Caducidad comparendo.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Marcopolo Fuentes Andrade Accionada: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad Expediente: 110013335021-2023-00378-01

Acción de Cumplimiento

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivos 10 y 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento (archivo 8 del expediente digital).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Marcopolo Fuentes Andrade presentó acción de cumplimiento c ontra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad, con las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indica que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad le impuso una orden de comparendo el 8 de septiembre de 2022. Agrega que ha pasado más de un año sin que la accionada lo citara para la audiencia; ni ha expedido la resolución sancionatoria.

Señala que solicitó a la Entidad que decretara la caducidad; pero es renuente, por lo que sostiene que cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la parte accionada.

3. Contestaci ón de la demanda

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá soli cita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, o, en s u defecto, se denieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (archivo 5 del expediente digital):

Afirma que al demandante se le impuso una orden de c omparendo el 8 de septiembre de 2022 por la comisión de una infracción de tránsito, que fue impuesta, en vía, por un agente de tránsito.

Agrega que posteriormente profirió la Resolución nú m. 1790879 del 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró la responsabilidad contravencional e impuso la sanción, la cual se notificó en estrados.

Agrega que posteriormente profirió la Resolución nú m. 1790879 del 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró la responsabilidad contravencional e impuso la sanción, la cual se notificó en estrados.

Señala que no procede la caducidad ya que se realizó la audiencia en donde se adoptó decisión definitiva, la cual fue notificada en estrados, actuaciones que se surtieron dentro de los términos previstos en la Ley.

Refiere que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el demandante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para solicitar la declaratoria “de prescripción de la sanción de tránsito”.

Advierte que el actor no pretende a través de la presente acción que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretende el accionante que se revoque a su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativoAcción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 3

regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende obtener la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional, lo cual resulta improcedente por este medio.

Finalmente expone que en el presente asunto no se d emostró un perjuicio irremediable que pudiera activar de manera excepcional la acción constitucional como un mecanismo transitorio para proteger sus derechos.

4. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1 de

un mecanismo transitorio para proteger sus derechos.

4. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 1 de noviembre de 2023 (archivo 8 expediente digital) , en la que negó por improcedente de la acción de cumplimiento, con base en las siguientes consideraciones:

Determinó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa, más explícitamente el establecido en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 Ibidem, con la finalidad de poder controvertir las decisiones que ha tomado la entidad en los actos administrativos proferidos con ocasión a la imposición del pago del comparendo.

Señala que el artículo 9 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, establece una de las causales para la improcedencia de la referida acción : “…Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante . Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Subrayado y negrilla fuera de texto).”

Conforme a lo expuesto, señaló que la acción instaurada es improcedente,

podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Subrayado y negrilla fuera de texto).”

Conforme a lo expuesto, señaló que la acción instaurada es improcedente, dado que su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, según lo dispuesto en elAcción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 4

artículo 11 de la Ley 393 de 1997 y porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa – art. 9 Ibidem.

5. Impugnación

La parte demandante presentó escrito de impugnación (archivos 10 y 11 expediente digital) , con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sustenta que en la sentencia de primera instancia:

  1. No se tuvo en cuenta que no se configura ninguna de las ca usales de improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. ii) No observó que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectiv o el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple, ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o qu e se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas. iii) No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas. iii) No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. iv) No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en la petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: si la acción de cumplimiento es procedente para a nalizar la caducidad prevista en el artículo Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 ; en caso afirmativo, dilucidar si la Entidad accionada ha incumplido los mandatos establecidos en la norma antes citadas respecto a la aplicación de la caducidad.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 5

2. Naturaleza de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Asimismo, la Ley 393 de 1997 dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. En ese orden, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquell os mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente , el

de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquell os mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente , el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“(…) la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.”2

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 disponen sobre la procedencia y la improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que

improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Qui nta. C.P: ALBERTO YEPES BARREIRO. veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 2500023-41-000-201800875-01(ACU)Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 6

Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual manera, el Consejo de Estado fijó los parámetros para la prosperidad de la acción de cumplimiento, así:

“para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de

(Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia esta que haceAcción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 7

procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”3.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperida d es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos,

administración (Art. 9º)”3.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperida d es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

De igual forma, el Consejo de Estado se pronunció en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento para debatir la legalidad de la sanción imp uesta por normas de tránsito, al respecto señaló:

“En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el actor se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso el Instituto de Movilidad de Pereira por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar, y en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la

con la sustentación y motivación suficiente. Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.”4 (Negrilla de la Sala)

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al considerar que la acción de cumplimiento no es procedente en cuanto a sanciones de tránsito5:

“No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quin ta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). 4Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta ; M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 14 de octubre de 2021; radicación número: 110010315000-2021-06332-00. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Qu inta; Magistrado Ponente: Luis

Alberto Álvarez Parra; sentencia de 27 de octubre de 2021; radicado número: 110010315000-2021-06721-00.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 8

decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda. (…) Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones de 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto” (Destacado fuera de texto).

Esta tesis fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos6:

“De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para

de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito. (…) En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la acción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores”.

3. Análisis del caso concreto

La parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la sig uiente disposición:

Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” que modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002:

“Artículo 11.Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de

caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 14 de octubre de 2021; radicación número: 110010315000-2021-06332-00.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 9

la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

En el presente asunto está acreditado que el demandante presentó una solicitud de caducidad por la orden de comparendo No. 11001000000034152273 de fecha 9

contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

En el presente asunto está acreditado que el demandante presentó una solicitud de caducidad por la orden de comparendo No. 11001000000034152273 de fecha 9 de agosto de 20 22, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 (f. 18 del archivo 1 del expediente digital).

En respuesta, la Secretaría Distrital de Movilidad, a través del Oficio 202342109803821 de 24 de agosto de 2023, negó la solicitud d e caducidad, al considerar que desde la fecha de la notificación del comparendo, 9 de agosto d e 2022 y la emisión del Acto Administrativo de fondo que dirimió la respo nsabilidad contravencional del señor Marcopolo Fuentes Andrade , del 9 de Septiembre de 2022, no transcurrió el año que contempla la Ley para que opere el fenómeno de la caducidad (f. 10 del archivo 1 del expediente digital):

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que existe una controversia jurídica entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad respecto a si s e configuró o no la caducidad de la sanción de tránsito, en consecuencia, es pertinente indicar que la acción de cumplimiento no tiene por objeto dirimir este tipo de conflictos, ni reconocer derechos subjetivos en disputa . Así lo ha precisado el

Consejo de Estado:

“Las pretensiones planteadas en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los

“Las pretensiones planteadas en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio 10085-2020 de 23 de noviembre de 2020 suscrito por la profesional especializado gestión tesorería del Instituto de Movilidad de Pereira, alAcción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 10

considerar que en su caso «[…] la contravención a la norma de tránsito no ha prescrito»”7

De manera concreta, la Sala considera que la presente acción de cumplimiento es improcedente por subsidiaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, frente a la controversia sobre la caducidad de la sanción de tránsito, el demandante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales a saber: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para solicitar la nulidad de los actos administrativos que se expidan en el proceso que sean susceptibles de control.

La parte demandante arguye que no pretende la declaratoria de nuli dad de

de los actos administrativos que se expidan en el proceso que sean susceptibles de control.

La parte demandante arguye que no pretende la declaratoria de nuli dad de actos administrativos, sino el cumplimiento de unas normas jurídicas; sin embargo, es relevante resaltar que las normas invocadas como incumplidas no contienen unos mandatos inobjetables e indiscutibles respecto a la aplicación de la caducidad del comparendo y de la resolución de la sanción de tránsito en favor del demandante, por el contrario, este es un aspecto de controversia que debe resolverse en los escenarios idóneos establecidos de manera especial en el ordenamiento jurídico, para este caso, en el de nulidad y restablecimiento del derecho; y no en la acción de cumplimiento, por tratarse de un mecanism o subsidiario y residual.

4. Conclusiones

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instan cia, por medio de la negó por improcedente la acción de cumplimiento , comoquiera que la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el logro de sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segund a Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00833-00(AC), actor: Diego Fernando Ruiz Cano.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335021-2023-00378-01 Pág. 11

FALLA:

Radicación: 110013335021-2023-00378-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el expediente al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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