TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00425-01-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00425-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3335 021 2023 00425 01
Demandante : José Cerveleón Morera Calixto
Demandado : Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
José Cerveleón Morera Calixto demandó en acción de tutela al Ministerio de Defensa - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Divri y Ejército Nacional. (i.2 001EscritoDemanda).
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación InclusivaDIVRI al no reconocerle el aumento de la pensión de invalidez conforme al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 , en el “PARÁGRAFO 1. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo ”. Agrega que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1 de agosto de 1995 adscrito a la Compañía “ARROJO”, que en el desplazamiento hacia
beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo ”. Agrega que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1 de agosto de 1995 adscrito a la Compañía “ARROJO”, que en el desplazamiento hacia la operación de asalto Helicoportada en apoyo a la Unidad orgánica del Batallón de Selva No. 49, el 22 de junio de 2001, resultó herido por arma de fuego.
El 20 de enero de 2003 se produjo el retiro mediante la OAPCE No. 100 9 expedida por el Ejército Nacional, en el que fue dado de baja en el Grado de Soldado Voluntario por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, para lo cual el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía el 3 de febrer o de 2004 lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 58.83%.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y se le ordene al Ministerio de Defensa -Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Divri que se le reconozca el aumento de la pensión de invalidez conforme al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Invoca como derecho fundamental a proteger, los de la salud, la vida, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso.2
Proceso: 11001 3335 021 2023 00425 01
Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
2. La contestación de la demanda
2.1. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI en su escrito (i.2 009ContestacionDIVIRI), expresa que a través de l oficio
2. La contestación de la demanda
2.1. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIVRI en su escrito (i.2 009ContestacionDIVIRI), expresa que a través de l oficio RS20230404PS008385 del 4 de abril de 2023, garantizó el debido proceso del tutelante al declarar que no hay lugar al beneficio del incremento pensional estipulado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, debido a que fue previsto únicamente para el personal de Soldados e Infantes de Marina Profesionales y Regulares, no siendo posible su aplicación al caso, toda vez que José Cerveleón Morera Calixto se pensionó como Soldado Voluntario.
Resalta que el acto mediante el cual se negó el reconocimiento del incremento pensional goza de la presunción de legalidad y no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir aspectos relacionados con prestaciones sociales, puesto que no es competencia del Juez constitucional definir el derecho pensional invocado por el demandante, ya que para ello existen otras herramienta s legales dentro del ordenamiento, como los mecanismos contencioso-administrativos. En este sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se demostró que ha trasgredido los derechos reclamados por el demandante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá en sentencia del 1 de diciembre de 2023 (i.2 014SentenciaTutela) declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados , al no cumplir con el requisito de
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá en sentencia del 1 de diciembre de 2023 (i.2 014SentenciaTutela) declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados , al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para resolver lo pretendido. Consideró que actualmente el soldado retirado se encuentra percibiendo una pensión de invalidez con la que se le garantiza su mínimo vital, mientras inicia el proceso ordinario correspondiente para debatir lo requerido.
4. El recurso
El demandante se refiere (i.2 017ImpugnacionActor) a que el Juez de primera instancia desconoció la condición que soporta puesto que, si no se le concede el beneficio del incremento pensional, se generaría una afectación a su mínimo vital dejando en desamparo absoluto a su núcleo familiar que dependen económicamente de él (su hija de 11 años de edad, su compañera permanente de 30 años y su madre de 67 años de edad a la que le ayuda con su sostenimiento), de ahí que la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la continuidad de un perjuicio irremediable del tutelante y su familia.
Agrega que el Juzgado ni siquiera revis ó las múltiples pruebas sumaria s que se anexan en la demanda, dirigida a exigir en forma directa el reconocimiento pensional, para someterlo a un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa que afectaría por completo la situación física de3
Proceso: 11001 3335 021 2023 00425 01
Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
contencioso administrativa que afectaría por completo la situación física de3
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Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
discapacidad que posee por haber sido herido en combate como miembro activo del Ejército Nacional . Y solicitó que se revoque la sentencia y se amparen los derechos de reconocer el beneficio del incremento pensional.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre el requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia o no de la vía constitucional instaurada y se analizarán los argumentos de la impugnación.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Oficio 032 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional (i.2 001EscritoDemanda fol.21 a 22) del 23 de junio de 2001, documento de “Informativo Administrativo por Lesiones”.
b. Derecho de petición de José Cerveleón Morera Calixto (i.2 001EscritoDemanda fol.33) del 22 de marzo de 2023, referente a
“PETICIÓN SOLICITUD AUMENTO PENSIÓN ARTICULO 23 LEY 1979 DE
2019”.
001EscritoDemanda fol.33) del 22 de marzo de 2023, referente a
“PETICIÓN SOLICITUD AUMENTO PENSIÓN ARTICULO 23 LEY 1979 DE
2019”.
c. Oficio RS20230404PS008385 - MND - DVGSEDB - DIVRI de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI en su escrito (i.2 001EscritoDemanda fol.34 a 35) del 4 de abril de 2023, mediante el cual le informa al hoy demandante: “Como se puede apreciar, el beneficio del incremento pensional estipulado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, fue previsto únicamente para el personal de Soldados e Infantes de Marina Profesionales y Regulares, no siendo posible su aplicación al caso concreto, toda vez que usted fue pensionado como Soldado Voluntario”.
d. Acta de Junta Médica Laboral No. 3497 (i.2 001EscritoDemanda fol. 23 a 26) del 11 de diciembre de 2002 de la Dirección de Sanidad Ejército, en la que se le diagnostica a José Morera: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL CUARENTA Y SIETE PUNTO CATORCE PORCIENTO
(47.14%)”.
e. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revi sión Militar y de Policía No. 2317-2422 del 3 de febrero de 2004 (i.2 001EscritoDemanda fol. 27 a 30)4
Proceso: 11001 3335 021 2023 00425 01
Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
2317-2422 del 3 de febrero de 2004 (i.2 001EscritoDemanda fol. 27 a 30)4
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Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
con “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. L e produce una disminución de la capacidad laboral: DCL: 58.83%”.
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento normativo se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados por José Cerveleón Morera Calixto, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados por José Cerveleón Morera Calixto, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.2. De los derechos fundamentales que se considera n vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio5
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público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezc a la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.
La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:
“Es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.
5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que se le debe n proteger su s derechos y que es procedente reconocerle el beneficio del incremento pensional de que trata el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, a través de la acción de tutela.
5.4. La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y6
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Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
señaló (Sentencia T -045 de 20 22) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determina do que: “ la acción de tutela no
complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determina do que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante.
En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo que decidió el Juzgado, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre conflictos jurídicos respecto del reconocimiento del incremento de una prestación pensional, ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante el reajuste pensional solicitado por el tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para estudiar y reconocer el aumento al derecho económico que ya fue reconocido mediante7
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la pensión de invalidez, por lo que desde su otorgamiento se le paga su mesada del derecho con la cual puede subsistir, situación que conlleva a
Demandante: José Cerveleón Morera Calixto
la pensión de invalidez, por lo que desde su otorgamiento se le paga su mesada del derecho con la cual puede subsistir, situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer el reajuste pensional solicitado por el tutelante. Si bien aduce que existe una diferencia entre el ingreso que recibe y el que dice le debe recibir , ello implica una discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional. iii) Ante la negativa del reconocimiento del incremento pensional, lo que le corresponde a l demandante, si lo estima pertinente, es reclamar por la vía judicial ordinaria pertinente, mediante otro tipo de proceso, dado que dentro del mismo puede pedir y si es del caso obtener, medidas cautelares de entrada esto es, desde el inicio cuando se analice la admisión de la demanda. iv) Sin perjuicio, además, de que reciba el retroactivo de lo que se le reconozca en el proceso contencioso administrativo, en caso de prosperar sus pretensiones.
De otra parte, si bien acredita que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad física y aduce ser padre cabeza de familia y que está a cargo de su hija, pareja y madre , tales situaciones no son suficientes para desplazar la vía ordinaria , pues en este momento percibe ingresos económicos, lo que no le vulnera su mínimo vital ni el de su familia , y su reproche es que en su criterio personal, no es en la cantidad que estima.
Lo anterior demuestra que en el asunto , existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo y las condiciones del aquí demandante
Lo anterior demuestra que en el asunto , existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo y las condiciones del aquí demandante valer decir, la posibilidad de acceder o no a una mesada más favorable para él, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural.
Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Morera Calixto; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicció n constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. Y ante la manifestación del tutelante, y a pesar de constituir una circunstancia desfavorable el no acceder de inmediato a la reliquidación que reclama, la diferencia de ingreso a la que aspira, por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en
“(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad1”.
1Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.8
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Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:
“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que
principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiend o la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del pro ceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
“Como ya se dijo , el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)” (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que, además de diferirse la obtención del ingreso mayor por el aspecto pensional perseguido, su situación es que en la actualidad goza de un pensión de invalidez la cual le fue reconocida; y
permita vislumbrar que, además de diferirse la obtención del ingreso mayor por el aspecto pensional perseguido, su situación es que en la actualidad goza de un pensión de invalidez la cual le fue reconocida; y obtiene así un ingreso permanente. De manera que no se acreditó que pueda estar amenazado o su familia, por algún perjuicio irremediable.
En consecuencia, se ratifica en esta instancia que no se supera el requisito de subsidiariedad y no prospera la impugnación que se radicó.9
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5.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia de primera instancia ; y en su lugar, se confirmará.
5.6. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el m edio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
También se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información y se ordenará que una vez quede ejecutoriada, se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá.
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma electr ónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iv án Afanador Garc ía, Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cerme ño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art ículo 2 de la Ley 2213 de 2022.