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TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00428-01-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2023-00428-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI ACCIONADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (en adelante DAFP) RADICADO: 110013335021202300428-01

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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA ACCIÓN.

Oscar Mauricio González Berbesi promovió acción de tutela contra el DAFP, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presentado el 27 de octubre de 2023.

I.2.- OPOSICIÓN.

La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición así:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801

OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP

2 El DAFP respondió integralmente a la petición presentada el 27 de

AT 005-2023-0042801

OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP

2 El DAFP respondió integralmente a la petición presentada el 27 de octubre de 2023 mediante el oficio con Radicado No. 20233000526421 del 21 de noviembre de 2023, que se notificó al correo electrónico omgonzalezb@unal.edu.co.

Así mismo, señaló que el accionante había radicado una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos de petición e igualdad del que conoció el Juzgado 14 Laboral de Bogotá, con el radicado 2023 -0288. En dicha oportunidad, la protección solicitada fue negada . Por lo anterior, se configura una actuación temeraria por parte del accionante.

Solicitó que se declare que la tutela carece de causa petendi al tener como fundamento una omisión inexistente, configurándose así un hecho superado por cuanto la Entidad ya emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.

I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 5 de diciembre de 2023, negó el amparo al derecho de petición. Lo anterior sustentado:

“… De esta forma, concluye el Despacho que efectivamente el oficio No. 20233000526421 de 21 de noviembre de 2023 si resuelve de fondo lo peticionado por el señor OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ a través del derecho de petición radicado el día 27 de octubre de 2023,

fondo lo peticionado por el señor OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ a través del derecho de petición radicado el día 27 de octubre de 2023, cumpliendo así con los preceptos que ha erigido la jurisprudencia constitucional sobre la materia y por tanto se deduce que la entidad accionada – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FU NCIÓN PÚBLICA – si ha salvaguardado el derecho fundamental de petición del actor.

Como último punto a abordar, este Despacho no declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en tanto la respuesta brindada por la entidad accionada no surgió como un hecho sobreviniente a la interposición de la acción de tutela, sino que se trataba de un hecho previo a la radicación de la acción constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T682 de 2001, T-137 de 2004 y T-607 de 2016”.

I.4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el accionante presentó en oportunidad la impugnación argumentando: “Agradezco conceder la impugnación lo antes posible por el desconocimiento del precedente constitucional.” Sin sustento adicional.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801

OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) de la

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) de la carencia actual de objeto iii) estudio y solución del caso en concreto.

II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del a quo. Negó el amparo del derecho fundamental de petición, al haberse salvaguardado por parte del DAFP el derecho fundamental de petición del actor.

1.2. Tesis del impugnante. Se revoque la decisión por desconocimiento del precedente constitucional.

1.3. Problema Jurídico y tesis de la Sala . Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.

La Sala confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto iii) el caso concreto.

II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.

Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas

Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.

Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801 OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP 4 c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir

términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”1

II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier a utoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resul ta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la

1 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801 OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP 5 tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.

En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde

sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.

Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.

Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible2.

II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental de petición de Oscar Mauricio González Berbesi , quien refiere que no se le dio respuesta de fondo a su petición del 27

Se interpone la presente acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental de petición de Oscar Mauricio González Berbesi , quien refiere que no se le dio respuesta de fondo a su petición del 27 de octubre de 2023 ; en su impugnación insiste, sin mayor argumentación, que no se le dio respuesta a su derecho de petición.

Sobre este punto, la Sala considera que, en efecto, como lo explicó el a quo, no se presentó vulneración al derecho de petición por parte de la accionada, ya que, brindó una respuesta clara y de fondo a la petición, conforme se puede observar de las pruebas allegadas al expediente, así:

2 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801

OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP

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La petición presentada por el accionante el día 27 de octubre de 2023 a la accionada indicaba3:

“(…) Es por todo lo anterior, que una vez se solicita el favor, de la manera más respetuosa posible, que se sirvan aclarar: de manera objetiva; impersonal; abstracta; general; si es posible que una entidad del orden nacional de carácter descentralizado, pueda facultativamente apartarse, separarse, desmarcarse, de la ejecución de la ley 2088, o si por el contrario, todas las entidades públicas deben someterse al principio de legalidad, asegurando tanto el imperio de la ley como el derecho a la igualdad entre los diferentes servidores públicos a nivel nacional”.

Para lo cual , la accionada respondió el 21 de noviembre de 2023, lo

deben someterse al principio de legalidad, asegurando tanto el imperio de la ley como el derecho a la igualdad entre los diferentes servidores públicos a nivel nacional”.

Para lo cual , la accionada respondió el 21 de noviembre de 2023, lo siguiente4:

“(…) En desarrollo de sus facultades legales, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

Así las cosas, la resolución de los casos particulares, corresponderá a la autoridad nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la es pecialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

De acuerdo con lo anterior, se dará una respuesta de forma general de acuerdo con la normativa vigente.”

Después hizo un compendio normativo sobre la implementación del trabajo en casa y teletrabajo. Finalmente concluyó:

“En ese sentido, para dar respuesta a su interrogante, es pertinente manifestar que si luego de un estudio, la entidad considera que las funciones de los empleos público asociados en su planta de personal son susceptibles de desarrollarse mediante la modal idad del teletrabajo y que el empleado titular del empleo posee las actitudes, aptitudes y habilidades, junto con las competencias laborales

funciones de los empleos público asociados en su planta de personal son susceptibles de desarrollarse mediante la modal idad del teletrabajo y que el empleado titular del empleo posee las actitudes, aptitudes y habilidades, junto con las competencias laborales requeridas para el ejercicio de su empleo mediante esta modalidad y decide que es viable implementar el teletrabajo como modalidad

3 Índice SAMAI No. 1 4 Índice SAMAI No. 5FALLO 2ª. INSTANCIA

AT 005-2023-0042801 OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP 7 laboral, deberá tener en cuenta las condiciones especiales previstas en la normativa vigente relacionada sobre el teletrabajo.

Así mismo, se deberá tener en cuenta las modalidades del teletrabajo, condiciones laborales y circunstancias en las que se debe desarrollar dicha modalidad, funciones susceptibles de teletrabajo, responsabilidades, obligaciones, deberes y prohibiciones de las partes durante el desarrollo del teletrabajo, y con base en esos aspectos implementarla mediante una reglamentación interna expedida por la entidad.

Ahora bien, es necesario indicar que será potestad de la entidad revisar la viabilidad de implementar la o las modalidades de teletrabajo, de conformidad con las actividades propias y las necesidades de los servidores públicos que propendan teletrabajar, así como el tiempo de la duración a desarrollar el Teletrabajo. (…)”

Por eso, la Sala encuentra que la petición se atendió conforme a la solicitud del accionante, no encontrando disposición pendiente de respuesta, máxime cuando el impugnante no define el aspecto pendiente de resolver o del cual está inconforme. Así mismo, se verificó

Por eso, la Sala encuentra que la petición se atendió conforme a la solicitud del accionante, no encontrando disposición pendiente de respuesta, máxime cuando el impugnante no define el aspecto pendiente de resolver o del cual está inconforme. Así mismo, se verificó que e l 21 de noviembre de 2023, la entidad accionada remitió la respuesta al correo electrónico: “omgonzalezb@unal.edu.co”, el cual corresponde al buzón suministrado en el escrito de petición y en el escrito de acción de tutela el accionante confirma su recepción.

En consecuencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito de respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió tal presupuesto, dado que se pronunció frente a la solicitud del peticionario. Así mismo se hizo en oportunidad.

Por tanto, la Sala considera que, en efecto, no se presentó vulneración al derecho de petición, como quiera que la respuesta se dio de manera clara, oportuna y de fondo con la petición impetrada por el actor.

III. DECISIÓN

La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado . N o se presentó vulneración al derecho de petición, ya que el DAFP brindó una respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición formulada por el accionante

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-0042801

OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BARBESI Vs. DAFP

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FALLA:

PRIMERO.– CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.– Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

JDBS

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