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TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00013-01-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00013-01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: LUIS ALEJANDRO PALACIOS CORREA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones en contra el fallo de fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Alejandro Palacios Correa , actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que actualmente se encuentra afiliado a seguridad social en salud en la EPS Sura y la AFP Colpensiones.

Indicó que mediante radicado núm. 2023_15488554 de fecha 14 de septiembre de 2023, presentó ante Colpensiones, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, Colpensiones en atención a la petición anteriormente mencionada, emitió respuesta con oficio de fecha 5 de octubre de 2023, mediante el cual informó que debía complementar la solicitud aportando

pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, Colpensiones en atención a la petición anteriormente mencionada, emitió respuesta con oficio de fecha 5 de octubre de 2023, mediante el cual informó que debía complementar la solicitud aportando historia clínica, la cual se requería para valoración.2 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que para allegar la historia clínica, Colpensiones otorgó el plazo de un (1) mes, motivo por el cual, el día 9 de noviembre de 2023, radicó petición ante dicha entidad, aportando el documento requerido y solicitando se asigne cita de valoración, para que posteriormente se emita y notifique el dictamen, petición a la que se asignó radicado núm. 2023-18417399.

Precisó que Colpensiones en aras de continuar con el trámite de calificación de invalidez, le asignó cita de valoración para el día 17 de noviembre de 2023, la cual se realizó a la fecha y hora programada.

Conforme a lo anterior, el día 7 de diciembre de 2023 mediante radicado núm. 2023_19749892, presentó petición ante C olpensiones, solicitando se sirva emitir y notificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitud que dicha entidad, respondió a través d e oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, informando que el trámite se prioriza con el grupo interno de trabajo, encargado de calificar la perdida de la capacidad laboral, y que de contar con una respuesta definitiva se notificaría la respectiva decisión; sin

diciembre de 2023, informando que el trámite se prioriza con el grupo interno de trabajo, encargado de calificar la perdida de la capacidad laboral, y que de contar con una respuesta definitiva se notificaría la respectiva decisión; sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta adicional y mucho menos se ha notificado el dictamen de calificación.

Finalmente, indicó que Colpensiones vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que al no emitir y notificar el dictamen de calificación se somete a una situación de incertidumbre injustificada, ya que no permite definir la situación de su estado de salud.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales como el

derecho a la PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS

DISCAPACITADAS, DERECHO PARA LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSÍQUICOS, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y demás derechos que resulten conculcados, a favor del señor LUIS ALEJANDRO PALACIOS CORREA

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente3

Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

providencia, proceda a EMITIR Y NOTIFICAR en debida forma el dictamen de califica ción de pérdida de capacidad laboral al correo

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

providencia, proceda a EMITIR Y NOTIFICAR en debida forma el dictamen de califica ción de pérdida de capacidad laboral al correo electrónico medicinalaboral.bogotadc@gmail.com […]”. (Negrilla fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024 , (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda

4.1. Colpensiones

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Director de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones , mediante oficio de fecha veintiséis (26) de enero de 202 4, dio respuesta a la presente acción, indicando en primer lugar que lo solicitado no ha sido sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que la tutela no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Además, indicó que una vez revisada la base de datos de Colpensiones, se detalla que mediante radicado núm. 2023_15488554 del 14 de septiembre de 2023, el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ,

Además, indicó que una vez revisada la base de datos de Colpensiones, se detalla que mediante radicado núm. 2023_15488554 del 14 de septiembre de 2023, el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral , motivo por el cual, se escaló el asunto a la Dirección de Medicinal Laboral. Precisó que mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, se brindó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, oportunidad en la cual se le informó que revisado el expediente administrativo, se evidenció que con radicado núm. 2023_15488554 del 14 de septiembre de 2023, el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión preliminar de la4 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

documentación aportada para dicho trámite, y adicionalmente se estableció necesario el aporte de la siguiente documentación: “[…] Se solicita el aporte del dictamen y constancia de firmeza realizado por ARL. Aportar goniometría de la extremidad o articulaciones afectadas, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y tendientes, imágenes diagnosticas realizadas durante el último año con valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Artrosis, tendinitis, síndrome de manguito rotador. Estado actual, tratamientos instaurados y pendientes. Se solicita audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo

patología Artrosis, tendinitis, síndrome de manguito rotador. Estado actual, tratamientos instaurados y pendientes. Se solicita audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas con Interpretación por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia, tratamientos instaurados y pendientes. Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicado en puntos de atención […]”.

La anterior información, fue enviada al accionante mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2023, con guía núm. MT743051653CO, entregado el 6 de octubre de 2023, informando adicionalmente que el término para allegar la documentación anteriormente descrita, es de un (1) mes a partir del día de notificación efectiva, de no aportarse, se entendería desistida la solicitud.

Adujo que posteriormente, el accionante mediante radicado núm. 2023_18417399 del 9 de noviembre de 2023, aportó la documentación requerida, los cuales ingresaron a etapa de validación y análisis por parte del área encargada, y actualmente el trámite de calificación se prioriza con el grupo interno de trabajo encargado, área que realiza las validaciones y estudios correspondientes a la totalidad de documentos aportados, con el objeto de notificar lo pertinente al contar con respuesta definitiva al trámite de gestión.

Por otra parte, mencionó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado, como quiera que el

objeto de notificar lo pertinente al contar con respuesta definitiva al trámite de gestión.

Por otra parte, mencionó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado, como quiera que el mismo cuenta con el trámite ordinario, pues la tutela tan solo sería procedente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente asunto.5 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

Reiteró que el accionante, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispues tos para tal fin y no discutir la acción u omisión del Colpensiones vía acción de tutela.

Conforme a lo anterior, finalmente solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, toda vez que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.

5. La Sentencia Impugnada

En sentencia de fecha dos (2) de febrero dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso y protección a las personas discapacitadas.

En primer lugar, la A-quo indicó que de la revisión del presente asunto, se observa que Colpensiones al descorrer el traslado de la acción de tutela, informó que las peticiones del accionante habían sido contestadas, y que en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, mediante oficio de fecha

observa que Colpensiones al descorrer el traslado de la acción de tutela, informó que las peticiones del accionante habían sido contestadas, y que en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, la entidad informó que el trámite se prioriza en el grupo interno de trabajo encargado de la calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, no se encuentra probado que se haya informado al accionante un plazo razonable en el que la entidad pretenda expedir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad labora.

Precisó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 define la calificación del estado de validez y el inciso segundo de dicho artículo, indica que corresponde al ISS, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias , decisión que el usuario del sistema de no estar de acuerdo con la calificación6 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

inicial, podrá acudir a las juntas de calificación de invalidez regional o nacional para controvertir los dictámenes.

Respecto al procedimiento del dictamen, el Decreto 1072 de 2015, regula a las juntas de calificación de invalidez, y conforme a dicha normatividad se entiende que después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la

Respecto al procedimiento del dictamen, el Decreto 1072 de 2015, regula a las juntas de calificación de invalidez, y conforme a dicha normatividad se entiende que después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad contará con dos (2) días hábiles para repartirla al médico correspondiente, y una vez realizada dicha entrega, el funcionario contará con dos (2) días más para comunicar al paciente la fecha de cita de valoración de la perdida de la capacidad laboral, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; sin embargo, la norma no estableció el término con el que cuenta la junta para proferir el respectivo dictamen.

No obstante, adujo que trámite p revisto para las peticiones de esta naturaleza, por regla general contenida en el artículo 14 del Decreto 1072 de 2015, establece que las entidades privadas o públicas tienen la obligación de resolver el dictamen de perdida de la capacidad laboral dentro d e los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.

En tal sentido, Colpensiones cuenta con el término de quince (15) días para expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de transcurrir el término sin respuesta alguna, se estaría desconociendo las garantías constitucionales del administrado.

En el caso en concreto, advirtió que el día catorce (14) de septiembre de 2023, el accionante solicitó ante Colpensiones realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, po r su parte Colpensiones mediante oficio núm. Bz2023_15488554-2718442 de 5 de octubre de 2023 a fin de dar trámite a la

de capacidad laboral, po r su parte Colpensiones mediante oficio núm. Bz2023_15488554-2718442 de 5 de octubre de 2023 a fin de dar trámite a la calificación solicitada, requirió al accionante aportar los documentos para evaluación, los cuales efectivamente el accionante aportó el día 9 de noviembre de 2023.7 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

Según manifestaciones del accionante, Colpensiones le asignó cita para valoración el día 17 de noviembre de 2023, la cual efectivamente se realizó.

Finalmente, precisó que una vez cumplidos los trámites, la entidad accionada contaba con un término de quince (15) días para expedir el dictamen de perdida de la capacidad laboral; sin embargo , no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria de que el mismo haya sido expedido y notificado al accionante , motivo por el cual, consider ó que existe una omisión del término legal por parte de Colpensiones.

6. Impugnación

Colpensiones actuando a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que no puede predicarse desconocimiento de los derechos alegados por el accionante, por cuanto se encuentra demostrado que la entidad ha desplegado todas las acciones tendientes a la emisión de un pronunciamiento definitivo, situación en la que ha enterado del paso a paso al accionante, tornando los derechos obj eto de protección abierta e irremediablemente improcedentes.

Precisó que a calificación de pérdida de capacidad laboral no es un derecho

ha enterado del paso a paso al accionante, tornando los derechos obj eto de protección abierta e irremediablemente improcedentes.

Precisó que a calificación de pérdida de capacidad laboral no es un derecho que pueda discutirse dentro de la acción de tutela, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad, como requisitos de procedibilidad, pues no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, por lo que resolver lo deprec ado, no solo desborda el ámbito de las competencias del Juez Constitucional, sino que puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

Finalmente reiteró que el acciónate pretende desnaturalizar la acción de tutela, el cual es un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, acudiendo a dicho mecanismo para que le sean reconocidos derechos que8 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luis Alejandro Palacios Correa a través de apoderada judicial.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

través de apoderada judicial.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de l fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de o tro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sust itutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14.10

544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14.10 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya s e ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otr os instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por Colpensiones, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de

En el presente asunto, Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción que busca se ordene a Colpensiones proceda a emitir y notificar el dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral.

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

En el presente asunto, el accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que Colpensiones, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, petición y protección a las personas discapacitadas, comoquiera que la entidad desde el nueve (9) de noviembre de 2023, fecha en la cual radicó ante dicha entidad todos los documentos que habían sido requeridos para dar continuidad al trámite.

Frente a las pretensiones que hace la ac cionante debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura

principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González

Cuervo, sostuvo:

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y prot ección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”. […] 3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la di scusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, l a acción de tutela es improcedente12 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judi ciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa tanto admin istrativo como judiciales, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Igualmente, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguard ar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos , no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y oportuna de los derechos reivindicados.

particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos , no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y oportuna de los derechos reivindicados.

Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, por lo cual, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.

Según la H. Corte Constitucional6, los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando:

“[…] (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinario s que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado […]” (Resaltado por Sala)

6 Sentencia T-015/19, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado13 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

En este caso particular, lo primero que advierte la Sala, es que el accionante

Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00013-01

Accionante: Luis Alejandro Palacios Correa

ACCIÓN DE TUTELA

En este caso particular, lo primero que advierte la Sala, es que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial; sin embargo, el

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