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TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00044-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00044-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLUCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA

LABORAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada el 26 de febrero de 2024 (archivo 26) contra la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“IV. RESUELVE

PRIMERO. -DESVINCULAR de esta acción de tutela a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y al BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA BIM 12, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor infante de marina profesional ® EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C.C. 1.007.691.971 de San Bernardo del Viento, vulnerados por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C.C. 1.007.691.971 de San Bernardo del Viento, vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL , conforme a lo expuesto.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, a través de la Dirección de Sanidad de la ARMADA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a este2

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

fallo, fije fecha y hora para la realización de los exámenes de retiro al señor infante de marina profesional ® EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C.C. 1.007.691.971 de San Bernardo del Viento, para lo cual, deberá ser tenida en cuenta la historia clínica completa del accionante que obre en la entidad, la historia clínica aportada (fls. 23 al 30 del archivo 2 del expediente digital ingresado a SAMAI), el Informe administr ativo por lesiones del 29 de septiembre de 2019, expedido por el Batallón de Infantería de Marina N° 12 (fol. 21 del archivo 2 del expediente digital incorporado a SAMAI), el Certificación de tiempo de servicios perteneciente al señor EDER LUIS MEDINA NEGRETE, con el grado de Infante de Marina Bachiller (fol. 22 del archivo 2 del expediente

incorporado a SAMAI), el Certificación de tiempo de servicios perteneciente al señor EDER LUIS MEDINA NEGRETE, con el grado de Infante de Marina Bachiller (fol. 22 del archivo 2 del expediente digital ingresado a SAMAI) y, todos los documentos que obren en poder de la entidad, con los que se verifique el real estado de salud a la fecha de retiro, las lesiones, secuelas y demás diagnósticos; exámenes a realizar en un término superior a 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia; lo anterior, sin que la práctica de tal valoración signifique una doble afiliación al sistema de seguridad socia l, como lo sostiene la entidad en su escrito de defensa y, conforme a lo expuesto (…)” (archivo 22 negrillas y Mayúsculas del Original)

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C. C. No. 1.007.691.971 de San Bernardo de l Viento, actuando a través de apoderado judicial, radicó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y del BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA BIM 12, con la finalidad de que en, ampar o de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, petición y seguridad social, se accediera a las siguientes pretensiones:

Solicita la protección de los derechos de petición, salud y seguridad social de EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C.C. 1.007.691.971 de San Bernardo del Viento y, como consecuencia a ello, se ordene a la

Solicita la protección de los derechos de petición, salud y seguridad social de EDER LUIS MEDINA NEGRETE, identificado con la C.C. 1.007.691.971 de San Bernardo del Viento y, como consecuencia a ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad – Medicina Laboral – Armada Nacional, que reactive los servicios de salud en el subsistema de salud del Ejército Nacional y que r ealice todas las gestiones para autorizar citas por especialistas y demás tratamientos requeridos por el demandante.3

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

Requiere que se ordene a la entidad accionada prestar los servicios de salud que requiere en adelante EDER LUIS MEDINA NEGRETE, de forma tal que se garantice un tratamiento integral, oportuno y continuo de conformidad a su patología y diagnóstico, pues el demandante adquirió una lesión en cumplimiento al servicio militar obligatorio.

Que, una vez terminado el tratamiento integral por las lesiones recibidas, se sirva realizar y tramitar los exámenes médicos y sus conceptos pertinentes, para adelantar adecuadamente la ficha médica que le permita ser convocado a junta médico laboral, documento idóneo para determinar la capacidad laboral y así mismo para definir las secuelas definitivas. Decreto 1796 de 2000.

1.2. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).

1.2. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veintiuno Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).

2. hechos

Establece el actor que quiso resolver o definir su situación militar, razón por la cual, se presentó ante el Distrito Militar más cercano, donde fue incorporado para continuar con la etapa de instrucción al Batallón de INFANTERÍA DE MARINA No. 12 con sede en Cartagena, siendo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

A través de la orden Administrativa de Personal No. 0236 del 5 de agosto de 2019, el señor comandante de Infantería de Marina, designó a un grupo de infantes de marina bachilleres, lo que denota las óptimas condiciones de salud, tanto físicas como psicológicas del demandante.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2019, el accionante EDER LUIS MEDINA NEGRETTE, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba con otros compañeros Infantes de Marina dentro en un Vehículo de Placas4

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

KFR551 tipo camioneta de propiedad del Batallón de Infantería, el cual, de acuerdo a la diligencia de ratificación y ampliación de investigac ión disciplinaria, fue causado por un micro sueño del conductor del vehículo.

Como consecuencia del accidente el actor fue remitido a la Clínica

acuerdo a la diligencia de ratificación y ampliación de investigac ión disciplinaria, fue causado por un micro sueño del conductor del vehículo.

Como consecuencia del accidente el actor fue remitido a la Clínica INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S, donde fue valorado por especialistas de la salud, quienes efectuaron el siguiente diagnóstico: (i) Traumatismo de la cabeza no especificado (ii) Traumatismo por aplastamiento de la cara (iii) Trauma fácil (iv) Trauma herida deformante regional frontal y cuero cabelludo (v) Trauma Antebrazo Muñeca derecha (vi) Quemadura Grado 1 Antebrazo Derecho; afecciones que se encuentran en su historia clínica.

Luego mediante orden Administrativa de Personal No. 0144 del 21 de julio de 2020, se ordenó desacuartelar al actor del servicio activo por tiempo cumplido, con fecha 23 de agosto de 2020 perteneciente al segundo contingente de 2019.

Indicó el actor que posterior a s u retiro no le ha sido practicada junta médica laboral en la que se pueda cuantificar la pérdida de la capacidad laboral sufrida, la cual es obligación de la demandada, toda vez que el demandante presenta secuelas.

El 12 de febrero 2022 fue radicado derecho de petición, con la finalidad de que la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral, activara en el sistema de salud de las Fuerzas Militares al demandante, para que fueran realizados los exámenes y valoraciones médicas correspondientes y ser convocado a junta médica laboral; todo ello, para determinar la pérdida de capacidad laboral en relación con las l esiones que sufrió durante la prestación del

los exámenes y valoraciones médicas correspondientes y ser convocado a junta médica laboral; todo ello, para determinar la pérdida de capacidad laboral en relación con las l esiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Actuación de primera instancia

Mediante auto del 13 de febrero de 2024 (archivo 4 del expediente digital), se admitió la presente acción y se ordenó notificar y correr traslado por el5

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

término de dos (2) días a las entidades accionadas, las cuales fueron notificadas de manera en la misma fecha.

Las entidades requeridas aportaron respuesta a la tutela manifestando:

3.1 La DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJERCITO NACIONAL (archivo 11 del expediente digital), argumentó que el actor señor Eder Luis Medina Negrete, se encuentra incorporado a la Armada de la República de Colombia, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual dicha entid ad no emitió pronunciamiento sobre los hechos manifestados en el escrito de tutela.

3.2. BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 12 (archivos 12 y 13) señaló que, una vez estudiadas las pretensiones invocadas por la parte actora, se constató que no son los c ompetentes para responder de fondo los requerimientos del accionante, sino la Dirección General de Sanidad Militar.

  1. señaló que, una vez estudiadas las pretensiones invocadas por la parte actora, se constató que no son los c ompetentes para responder de fondo los requerimientos del accionante, sino la Dirección General de Sanidad

Militar.

3.3. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (archivo 16 ), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el actor prestó el servicio militar obligatorio en las filas de la Armada de Colombia y señaló que la Dirección de Sanidad Naval, es la competente para (i) definir la situación médico laboral (ii) determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos (iii) realizar la Junta Médico Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.

3.4. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL (archivo 19) en cuanto a las pretensiones invocadas por la parte accionante manifestó que la Subdirección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, efectuó las actividades que se describen a continuación:

Efectuó la calificación de la ficha médica odontológica de licenciamiento, lo que fue realizado por los médicos de la Subdirección de Medicina Laboral6

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

de la Dirección de Sanidad como apto y, cuando el personal tiene esta calidad, significa que su condición física es óptima y no presenta alguna

ARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

de la Dirección de Sanidad como apto y, cuando el personal tiene esta calidad, significa que su condición física es óptima y no presenta alguna patología, quedando definida en esta etapa su situación médico laboral con la institución.

Indicó que, como quiera que la ficha médica calificó al actor como APTO, no hay lugar a una Junta Médico Laboral toda vez que su situación médica laboral fue definida, situación informada a la parte actora mediante el oficio No. 20230031180462971 del mes de noviembre de 2023. Frente a este calificativo de apto, trae a colación lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000.

Señaló que los exámenes de retiro tienen con objetivo arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar o su vinculación con la Armada, que se traducen en la ficha médico odontológica (también denominada ficha de retiro o de licenciamiento o exámenes de retiro), cuyo fin primordial es identificar las secuelas por las que debe aplazar al interesado si a ello hay lugar y, la Junta Médica Laboral únicamente califica las patologías adquiridas en el servicio.

De otro lado, señaló que el demandante en repetidas oportunidades ha requerido el desarrollo del proceso médico laboral, sin embargo los especialistas en medicina laboral le han informado que su ficha médica fue calificada como APTO, por lo que no hay lugar a practicar una Junta Médica Laboral, situación que fue informada mediante el oficio

especialistas en medicina laboral le han informado que su ficha médica fue calificada como APTO, por lo que no hay lugar a practicar una Junta Médica Laboral, situación que fue informada mediante el oficio 20210423670003231 del 5 de enero de 2021 y 20230031180495851 del 24 de noviembre de 2023 y se le requirió para que aportara “los respectivos soportes médicos de las lesiones o afecciones durante el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio”, carga que no cumplió el actor.

Argumentó que co nforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el accionante no cumple con los requisitos para ser afiliado o beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por cuanto (i)7

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

no es un miembro activo (ii) no goza de asignación de retiro o pensión (iii) no goza de la calidad de beneficiario. Indicó, que, al consultar el Subsistema de Salud, se evidenció que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo de salud. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acc ión de tutela por no existir vulneración a los derechos incoados.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de feb rero de 2024 (archivo 22) tuteló los

derechos incoados.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de feb rero de 2024 (archivo 22) tuteló los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor infante de marina profesional EDER LUIS MEDINA NEGRETE, vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL.

Advierte el a quo que, de acuerdo con los argumentos y el material allegado al expediente, se pudo determinar que el actor con la presente acción requiere que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional, realizar y tramitar los exámenes médicos y conceptos pertinentes para la adecuada ficha médica que le permita ser convocado a la junta médico laboral, todo con ocasión al accidente que sufrió el 29 de septiembre de 2019.

Manifestó que, si bien la entidad con la contestación de tutela aportó la Ficha m édico odontológico por ingreso y licenciamiento, en la misma consta que se efectuaron exámenes al aquí dem andante el 5 de marzo de 2020 y el 16 de junio de 2020 (fls. 30 al 36 del archivo 19 del expediente digital), advirtió el Juez que, estos exámenes son anteriores a su retiro, pues según la Orden Administrativa de Personal N° 0144 del 21 de julio de 2020 “Por el cual se desacuartela por tiempo de servicio militar cumplido a un personal de infantes de Marina Bachilleres de la Armada Nacional”, el retiro del demandante tuvo efectividad a partir del

21 de julio de 2020 “Por el cual se desacuartela por tiempo de servicio militar cumplido a un personal de infantes de Marina Bachilleres de la Armada Nacional”, el retiro del demandante tuvo efectividad a partir del 23 de agosto de 2020 (fls. 31 al 33 del archivo 2), es decir, esa ficha8

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

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médica verificó el estado de salud del demandante a su ingreso y durante su permanencia en la institución, pero no se aportó la que valora el retiro de esta o la que es denominada de Ficha Médico Odontológica por Licenciamiento.

Indicó además que, al retiro de la institución de un m iembro de las Fuerzas Militares, la entidad debe practicar de forma obligatoria un examen médico para el retiro o de licenciamiento, el que tiene el carácter de definitivo, pues lo que se busca con este, es definir la situación de sanidad militar del retirado.

Al respecto, puntualizó que no se aportó al expediente material probatorio alguno que permitiera inferir q ue fueron realizados los exámenes de retiro o de licenciamiento, o en su defecto documento que establezca que dichos exámenes no han podido ser efectuados por omisión del retirado, o la citación de la entidad para la práctica de los mismos, cuando era obl igación de la accionada practicar los en forma obligatoria, pues si bien fue aportada una ficha médico odontológico por

omisión del retirado, o la citación de la entidad para la práctica de los mismos, cuando era obl igación de la accionada practicar los en forma obligatoria, pues si bien fue aportada una ficha médico odontológico por ingreso y licenciamiento esta tiene fecha de 5 de marzo de 2020 y 16 de junio de 2020 (fls. 30 al 36), el retiro final del actor se produjo a partir del 23 de agosto de 2020 (fls. 31 al 33 del archivo 2), sin que con ello se presuma que se haya efectuado en debida forma el examen de retiro al demandante.

Por las anteriores razones el a quo consideró que se presentó una omisión de la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL, de realizar el examen de retiro al señor infante de marina profesional EDER LUIS MEDINA NEGRETE, situación que implic ó que subsista la vulneración, sin que sea dable aplicar prescripción por el paso del tiempo sin la realización del examen, por lo que el Despacho tuteló los derechos fundamentales incoados.

5. La impugnación de la sentencia9

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

Por medio memorial radicado el 26 de febrero de 2024 (archivo 26), el apoderado judicial del director de Sanidad de la Armada Nacional radicó escrito de impugnación al fallo de tutela de 19 de febrero de 2024,

Por medio memorial radicado el 26 de febrero de 2024 (archivo 26), el apoderado judicial del director de Sanidad de la Armada Nacional radicó escrito de impugnación al fallo de tutela de 19 de febrero de 2024, manifestando en síntesis lo siguiente:

Señaló que pesé a que el actor no aportó la historia clínica con la petición, como quiera que esta fue adjuntada en el trámite de la tutela, de acuerdo con esta procedieron ordenar a la subdirección de Medicina Laboral, que realizara la revisión de la historia clínica del actor, cuyo organismo es el competente para pronunciarse de la revisi ón médicas, con el fin de que emita respuesta dentro los términos de ley. Conforme a la radicación efectuada la Subdirección de Medicina Laboral determinó aplazar al accionante, previa verificación de los antecedentes allegados en escrito tutelar, resultando aplazado.

Adicionalmente, expuso que los exámenes de retiro tienen por objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar o su vinculación con la Armada, que se traducen en la ficha médico odontológica (también denominada ficha de ret iro o de licenciamiento o exámenes de retiro), cuyo propósito es identificar las secuelas por las que se debe aplazar al interesado si hubiere lugar a ello, por lo que cuentan con un trámite establecido que garantiza su debido proceso; lo anterior es de suma importancia, debido a que la Junta Médico Laboral únicamente califica patologías adquiridas en el servicio.

En atención a lo anterior, señaló que, la Subdirección de Medicina Laboral

de suma importancia, debido a que la Junta Médico Laboral únicamente califica patologías adquiridas en el servicio.

En atención a lo anterior, señaló que, la Subdirección de Medicina Laboral emitió oficio No. 20240031180077351 del 22 de febrero del 2024, mediante el cual informó al accionante de las especialidades por las cuales se encuentra aplazado en su proceso médico laboral, y los trámites que le atañen en la actuación mé dico laboral que corresponden a las especialidades médicas de neurocirugía y dermatología. Adicionalmente en actuación concomitante expidió oficio No. 20240031180077361 de fecha del 22 de febrero de 2024, con el que coordinó la prestación de servicios médicos que requiera el accionante en atención a las órdenes médicas para10

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

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la emisión de c onceptos realizadas por la Subdirección de Medicina Laboral. Dichos trámites fueron debidamente informados al actor.

En razón a las órdenes de concepto, se realizaron los trámites ante el Dispensario Médico Nivel II de Bogotá, de las autorizaciones por las especialidades referidas, y consecuencialmente la coordinación de citas por las especialidades por las cuales fue aplazado y fueron reactivados sus servicios médicos por un periodo de 90 días prorrogables.

Por último, adujo que el proceso médico labo ral, cualquiera que sea su

por las especialidades por las cuales fue aplazado y fueron reactivados sus servicios médicos por un periodo de 90 días prorrogables.

Por último, adujo que el proceso médico labo ral, cualquiera que sea su desarrollo por retiro de la institución, por calificación en el servicio, entre otros, obedece a un trámite de carácter reglado, y que NO SOLO, se atribuye a la actuación de la entidad, sino a un dinamismo del cual es partícipe y se establecen unas responsabilidades al interesado, tales como: (i) solicitud de citas, (ii) presentación a las citas programadas, (iii) presentación de orden de conceptos al médico tratante en las citas programadas, y (iv) envío de conceptos expedidos en citas médicas a la Subdirección de Medicina Laboral, para programación de hora y fecha de11

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

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Junta Médico Laboral, y que para el desarrollo de la etapa de valoraciones NO existe una certeza sobre su tiempo, en el entendido que los médicos tratantes al gozar de autonomía médica, pueden determinar la realización de exámenes y procedimientos, inclusive intervenciones quirúrgicas previo a la emisión del concepto definitivo.

Conforme a lo expuesto, lo pretendido por el actor se encuentra ejecutado a la fecha, habida cuenta que, como ya es de su conocimiento se procedió a “(...) notificar las ordenes de concepto que deben realizarse para dar continuidad al proceso medico laboral que termina en la realización de la

a la fecha, habida cuenta que, como ya es de su conocimiento se procedió a “(...) notificar las ordenes de concepto que deben realizarse para dar continuidad al proceso medico laboral que termina en la realización de la junta médica (...)”, y en tanto, se configura la ca rencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por este. Acorde a la argumentación expresada solicitó declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.12

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.12

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

2. El caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y del BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA BIM 12, con la finalidad de que sean amparados al señor EDER LUIS MEDINA NEGRETE los derechos constitucionales fundamentales a l a salud, petición y seguridad social, vulnerados por la no realización de los exámenes médicos de retiro para que se determine si es necesaria la realización de la Junta Medica Laboral.

El Juez de primera instancia amparó los derechos de petición, salud y seguridad social del señor infante de marina profesional EDER LUIS MEDINA NEGRETE, en atención a que no le fueron realizados al accionante los exámenes de retiro con el fin de obtener los conceptos pertinentes para la realización de una adecuada ficha m édica que permita identificar si el actor debe ser convocado a la junta médico laboral, con ocasión al accidente que sufrió el 29 de septiembre de 2019.

La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia señalando que, han realizado las gestiones te ndientes a la realización de los

laboral, con ocasión al accidente que sufrió el 29 de septiembre de 2019.

La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia señalando que, han realizado las gestiones te ndientes a la realización de los exámenes de retiro, tales como autorización de citas, activación de los servicios de salud y cambio en el estado de su ficha a Aplazado, razón por la cual, solicitó se declare el hecho superado.

En los términos en que ha s ido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

2.1 Sea lo primero anotar que, p ara garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas mil itares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial13

Expediente: No.11001-33-35-021-2024-00044-01

Demandante: EDER LUIS MEDINA NEGRETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONALSUBDIRECCIÒN DE MEDICINA LABORAL

que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.

La valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del m ínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades

relevancia frente a la protección del m ínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.

Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente:

“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.

En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se des vincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión de este impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.

Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M.

P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asum ir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el

deben asum ir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se or

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