TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00056-01-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00056-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ANA LUCILA AMÓRTEGUI DE PENAGOS
DEMANDADO: COMPENSAR EPS Y MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ciudadana ANA LUCILA AMÓRTEGUI DE PENAGOS contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La ciudadana ANA LUCILA AMÓRTEGUI DE PENAGOS , actuando por intermedio de su hija en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición y salud en conexidad con la vida, presuntamente
vulnerados por COMPENSAR EPS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
su hija en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por COMPENSAR EPS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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DEMANDANTE: ANA LUCILA AMÓRTEGUI DE PENAGOS
DEMANDADO: COMPENSAR EPS Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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“(…) PRIMERO: Ordenar a la EPS COMPENSAR renovar la autorización de especialista urología con N° inicial OC11157371 y con renovación OC11556319.
SEGUNDO: Ordenar a la EPS COMPENSAR dar cita inmediata en el centro de atención más cercano para la especialidad urología.
TERCERO: Ordenar a la EPS COMPENSAR entrega r plan de manejo correcto para los meses marzo, abril y mayo 2024 para PA ÑAL TIPO CALZÓN ULTRA TALLA M, con 120 unidades mensuales.
CUARTO: ordenar a la EPS COMPENSAR entr egar las autorizaciones de los meses Marzo, abril y mayo 2024 para PAÑAL TIPO CALZÓN ULTRA TALLA M, con 120 unidades mensuales. Uso 1 cada 6 horas
QUINTO: Ordenar a la EPS COMPENSAR tener prioridad siempre para las citas médicas de las personas de la tercera edad, con esta tutela lograr que mi madre ANA LUCILA AMORTEGUI DE PENAGOS no s e quede sin
QUINTO: Ordenar a la EPS COMPENSAR tener prioridad siempre para las citas médicas de las personas de la tercera edad, con esta tutela lograr que mi madre ANA LUCILA AMORTEGUI DE PENAGOS no s e quede sin atención y sin sus medicamentos e insumos de aseo que si requiere.
(…)”.
1.1.2. Hechos
La accionante tiene 90 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen contributivo a COMPENSAR EPS. Viene recibiendo citas de control con médico especialista a través de la EPS desde el año 2017.
Desde el año 2021 se le vienen presentado dificultades para conseguir citas médicas de control para tener acceso a tratamiento médico, medicamentos prescritos para tratamiento de tensión alta y entrega de pañales talla M tipo panty Tena necesarios para coadyuvar al procedimiento de sonda vesical implantado desde hace 19 años e incontinencia urinaria.
En junio de 2023 le entregaron las ordenes médicas correspondientes para la entrega de los insumos a través de AUDIOFARMA, sin embargo, el dispensario nunca le hizo entrega de los pañales prescritos.
El accionante presentó acción de tutela y un Juez de la República ordenó a COMPENSAR EPS que entregara a la agenciada los pañales tal como fue ordenado por el médico tratante (pañales talla M tipo panty Tena), sin embargo, indica que le habrían entregado dos de las tres órdenes presentadas.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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DEMANDANTE: ANA LUCILA AMÓRTEGUI DE PENAGOS
habrían entregado dos de las tres órdenes presentadas.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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En septiembre de 2023 mediante cita de control médico le entregaron autorizaciones para medicamentos y orden para pañales (120 unidades mensuales), expidiéndose autorización de plan de manejo mensual.
En cita de control de 21 de septiembre de 2023 se expidió orden médica para especialista en urología (No. UC11157371) por evidenciarse aumento del cuadro de incontinencia. Sin embargo, en constante comunicación con la línea de atención de la EPS se indicaba la falta de agendamiento por falta de disponibilidad de citas en la especialidad requerida.
El 5 de octubre de 2023 realizó un requerimiento ante la EPS bajo el radicado No. 16079413, sin embargo, nunca obtuvo respuesta de parte de la accionada, teniendo como consecuencia el vencimiento de la orden médica con el especialista.
Ante tal suceso, la EPS expidió nueva autorización médica (No. UC11556319) con fecha de 15 de noviembre de 2023, no obstante, a la fecha 27 de febrero de 2024 no ha conseguido la cita con médico especialista en urología, la orden venció nuevamente.
El 21 de febrero del año 2024 , la accionante fue atendida en cita de control en COMPENSAR CALLE 80, en la cual, el médico no renovó la orden a la especialidad de
El 21 de febrero del año 2024 , la accionante fue atendida en cita de control en COMPENSAR CALLE 80, en la cual, el médico no renovó la orden a la especialidad de urología que venía siendo autorizada, por falta de agendamiento médico. El médico ordenó además la disminución de cantidad de pañales a 90 unidades y entregó plan de manejo para pañales talla M y no para pañal Panty tipo calzón talla M.
La agente oficiosa presentó reclamación al profesional de la salud durante la consulta, sin embargo, este le habría indicado que, con la orden entregada de insumos autorizados, se le haría entrega de pañales panty tipo calzón talla M.
En la Farmacia de la EPS, contrario a lo indicado por el médico se le hizo entrega de pañales sin especificidad reclamada por el accionante.
La agente oficiosa alega la solicitud del pañal especial, en tanto que asegura que su señora madre de 90 años de edad no puede colocarse sola un pañal diferente al tipoPROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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panty, pues no cuenta con acompañamiento permanente o ayuda para realizar dicho procedimiento.
Así mismo, indica que, en su diario vivir, el pañal tipo panty le ayuda a tener una condición de vida digna, en tanto que, al estar diseñado en forma de ropa interior, ella puede subirlo y bajarlo sola al momento de usar el baño.
Así mismo, indica que, en su diario vivir, el pañal tipo panty le ayuda a tener una condición de vida digna, en tanto que, al estar diseñado en forma de ropa interior, ella puede subirlo y bajarlo sola al momento de usar el baño.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. COMPENSAR EPS
Alega la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues manifiesta que realizadas las validaciones en la EPS para verificar los servicios requeridos por la accionante y se contactó a la usuaria por vía telefónica asignándosele cita de urología para el 8 de marzo de 2024.
Frente a la dispensación de pañales indicó que este servicio es una tecnología no PBS que se tramita vía MIP RES según pertinencia médica. Que la accionante cuenta con prescripción vigente pañales talla M #270 para noventa días (21/01/2024) con autorizaciones generadas a favor de Farmacia Institucional, entregas febrero, marzo y abril.
En cuanto a la solicitud de la agente oficiosa para que se le entreguen a la accionante pañales tipo panty por una cantidad de 120 unidades al mes, hace alusión al Decreto 780 de 2016, por medio de cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social , el cual, en su Capítulo 10 trata el asunto concerniente a droguerías y servicio farmacéutico , que en su artículo 2.5.3.10.15 establece: “Artículo 2.5.3.10.15 Características de la prescripción. Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones
2.5.3.10.15 Características de la prescripción. Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico) (…)”PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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Agrega que la prescripción es un acto que debe estar enmarcado en la normatividad vigente y ser pertinente en función del diagnóstico y la condición clínica de los pacientes.
Puntualiza indicando que, las prescripciones de MIPRES de pañales no deberán llevar ni marcas ni especificaciones diferentes a la talla y al número de cambios al día. Para la entrega el área de farmacia se encargará de determinar con sus proveedores el tema de las características especiales para otorgar a cada paciente lo que necesita seg ún sus necesidades. Por eso lo MIPRES de los médicos domiciliarios no volverán a tener esas características, dando cumplimiento a las normas vigentes.
1.2.2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Aduce que al Ministerio no le constan los hechos expuestos por la parte accionante, en tanto no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de
tanto no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, ben eficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que o riginaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta al Ministerio de Salud y Protección Social.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. – SE DECLARA LA CAREN CIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a las solicitudes presentadas en la acción constitucional por la señora LUZ NELLY PENAGOS AMÓRTEGUI EN REPRESENTACIÓN de la señora ANA LUCILA AMÓRTEGUI DEPROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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PENAGOS, ante la EPS COMPENSAR de conformidad con la parte motiva de este fallo.
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PENAGOS, ante la EPS COMPENSAR de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión
TERCERO: NO SE TUTELA los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y el derecho fundamental de petición invocados por la accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.
(…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
Que COMPENSAR EPS asignó cita de urología a la accionante para el 8 de marzo de 2024 y le comunicó por vía telefónica su asignación.
En lo que respecta a la reclamación de pañales bajo prescripción médica número 2024221188037974309 indicó que se encuentra autorizada por parte de la EPS la entrega PAÑALES TALLA M #270 para 90 días del 2024/01 /21 en validación exitosa, con autorizaciones generadas a favor de farm acia institucional ENTREGA 1/3 240536144305101 (febrero), 2/3 240536275305154 (marzo) y 3/3 -24053635330237 (abril) entrega de 270 pañales talla M.
Que, aunque la agente oficiosa de la tutelante no está de acuerdo con la referencia del pañal, se considera que por parte de la ent idad accionada se garantiza el tratamiento requerido a la paciente por entr egar los medicamentos y pañales autorizados por el médico tratante.
pañal, se considera que por parte de la ent idad accionada se garantiza el tratamiento requerido a la paciente por entr egar los medicamentos y pañales autorizados por el médico tratante.
3. IMPUGNACIÓN
Solicita a este Tribunal que revoque la sentencia de primera por carecer de las condiciones necesarias de la sentencia congruente.
En primera medida considera acertada la decisión del Juzgado que declaró la carencia de objeto por hecho superado en lo que concierne al cumplimiento de la asignación dePROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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la cita médica de urología ocurrida durante el trámite de la acción de tutela, esto por cuanto manifiesta que efectivamente la EPS asignó la cita por la especialidad requerida para el día 8 de marzo de la presente anualidad.
Sin embargo, alega la violación de derechos fundamentales en relación con el cambio que considera injustificado en cuanto a la prescripción médica en la cantidad de pañales, la cual pasó de 120 a 90 unidades y debido al cambio de la especificidad del tipo de pañal prescrito bajo formula.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acc ión de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho funda mental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Reglas sobre el suministro en sede de tutela de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia4
El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adoptó un sistema de salud de exclusiones explícitas, el cual fue materializado a través del PBS5. Eso significa que todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos que estén taxativamente excluidos6.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el acceso a los servicios y tecnologías de salud cubiertos por el PBS hace parte del ámbito inamovible del derecho a la salud7. Asimismo, ha señalado que las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la salud porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud8.
3 Ibídem.
salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud8.
3 Ibídem. 4 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ley 1751 de 2015. Artículo 15. “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:// a) Que tengan como finalidad principal un propó sito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criteri os serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. […]”. 6 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos
técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. […]”. 6 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección: el de protección colectiva regulado en la Resolución 2481 de 2020 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias. 7 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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A continuación, se señalan las reglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela sobre pañales desechables.
Pañales desechables:
Según la jurisprudencia, los pañales desechables son “ insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares” 9. Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad. Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa
un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad. Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa necesidad10. En repetidas ocasiones, la Corte ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional11.
La Sentencia SU-508 de 202012 estableció que cuando no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pañales en dos eventos: (i) si evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse. En este caso, el suministro de los pañales está condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante; y, (ii) si no evidencia un hecho notorio, puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando sea necesario una orden de protección.
9 Ibid. 10 Sentencia T-552 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencias: T-171 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-680 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025
de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -152 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo; T -216 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa; y, T-401 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio. 12 MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la accionante una mujer de 90 años de edad, paciente con sonda vesical y en tratamiento médico por la especialidad de urología formuló demanda de tutela por intermedio de su hija (agente oficiosa) con el propósito de que el Juez Constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición y salud en conexidad con la vida , los cuales alega han sido vulnerados por parte de COMPENSAR EPS en consideración a los siguientes aspectos: (i) la falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la EPS accionada por la falta de disponibilidad de agenda médica para la asignación de citas médicas ordenadas para la especialidad de urología (ii) por la indebida prescripción especifica de pañales y, (iii) por la disminución de la cantidad de unidades de pañales autorizadas versus la cantidad requerida por la paciente , en atención al aumento de la incontinencia urinar ia presentada a partir del año 2023.
por la disminución de la cantidad de unidades de pañales autorizadas versus la cantidad requerida por la paciente , en atención al aumento de la incontinencia urinar ia presentada a partir del año 2023.
En el informe de tutela , la EPS alegó el cumplimiento de las pretensi ones de la demanda, en tanto alega que asignó la cita médica para la especialidad de urología requerida por la accionante y, suministró los pañales prescritos por el médico tratante así como su cantidad específica ; alegando de este modo que los dispensarios farmacológicos suministran los insumos de acuerdo con el contenido de la fórmula médica prescrita, haciendo énfasis, especialmente, en la reglamentación vigente sobre la materia.
Por su parte, el Juzgado en el fallo de primera instancia encontró que los hechos de la demanda se encuentran superados y declaró la configuración de este fenómeno jurídico tomando en consideración las pruebas y el informe entregado por la EPS.
Ahora, la impugnación en el caso bajo análisis deviene en lo que respecta a la inconformidad de la agente oficiosa frente al fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en relación con el suministro de l os pañales tipo panty que indica ha venido usando su señora madre durante el último año.PROCESO No.: 110013335021-2024-00056-01
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Alega igualmente , la violación de derechos fundamentales frente al cambio de la prescripción médica en la cantidad de pañales , la cual pasó de 120 a 90 unidades , y por la modificación de la especificidad del tipo de pañal prescrito bajo formula, esto es, pañal tipo panty a pañales normales, alegando que dicho cambio se dio sin ningún fundamento clínico y sin la prescripción del médico tratante en la especialidad de urología.
En el presente caso la Sala encuentra que le asiste razón a la accionante, en consideración a que la paciente viene requiriendo cita por la especialidad de urología debido al aumento de la incontinencia urinaria durante los últimos años. Esta circunstancia considera ha aumentado la demanda del uso de pañales diarios, en razón al acrecentamiento de la patología.
Si bien, a la fecha de expedición de la sentencia de tutela proferida en primer grado, el Juez Constitucional encontró la configuración de la carencia de objeto por hech o superado al encontrar probada la asignación de la cita médica por la especialidad de urología requerida por la paciente y, por la entrega de los pañales prescritos , lo cierto es que esta instancia judicial no encuentra superados los hechos de la demanda, por cuanto que, a la fecha de hoy, no existe un diagnóstico médico el cual determine con certeza las necesidades de la paciente en cuanto a la demanda del uso de pañales diarios o mensuales en
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