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TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00091-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00091-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE

DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 19 de abril de 2024 el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 22 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

PETICIONES

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo.

2. ORDENAR a la DIAN que retorne de forma inmediata el dinero en cuestión y se tengan en cuenta los intereses, la devaluación, la inflación y los daños y perjuicios generados a mi persona y familia por no querer retornar mi dinero de mi usufructo y que por este motivo mi persona y mi familia ha pasado hambre y trabajos.” (fl. 6 documento “Demanda” índice 2 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

2 En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que como consecuencia de un pago que recibió, se le “retuvieron” más de 30 millones de pesos y le quedó “un sobrante” de 8 millones, sin que el contador que contrató para la declaración de sus impuestos le comentara sobre el proceso de devolución.

Sostiene que “en tiempos iniciales de pandemia” solicitó a la DIAN la devolución de dicho dinero, pues no recibió protección del Estado ante un despido injustificado del

que contrató para la declaración de sus impuestos le comentara sobre el proceso de devolución.

Sostiene que “en tiempos iniciales de pandemia” solicitó a la DIAN la devolución de dicho dinero, pues no recibió protección del Estado ante un despido injustificado del que fue víctima y con la situación de tener un recién nacido.

Indica que la accionada le rechazó la solicitud de devolución presentada, invocando en sustento una norma “interna” que alude al vencimiento de términos para retirar su dinero (fl. 1 documento “Demanda” índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 4 de abril de 2024 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 índice 5 expediente Juzgado) ; providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónico s RamirezJaime@gmail.com, ramirezjaime@gmail.com y

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (Doc. 5 índice 7 expediente Juzgado).

  • En memorial recibido el 8 de abril de 2024 el Jefe del GIT de Representación Externa (A) de la DIAN indica que la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el actor el 31 de agosto de 2020 respecto a saldo producido en declaración de renta del año gravable 2015 se resolvió en acto administrativo del 1° de octubre de 2020, rechazándola por extemporaneidad, pues el accionante tenía hasta el 14 de octubre de 2018 para presentar la solicitud.

declaración de renta del año gravable 2015 se resolvió en acto administrativo del 1° de octubre de 2020, rechazándola por extemporaneidad, pues el accionante tenía hasta el 14 de octubre de 2018 para presentar la solicitud.

Explica en qué consiste la devolución o compensación de saldos a favor e indica que ese procedimiento debe sujetarse a las normas aplicables, habiéndose contemplado por el legislador el término con el que cuentan los contribuyentes para presentar solicitud en ese sentido.

Sostiene que la acción incumple el requisito de inmediatez porque el acto que resolvió la solicitud del actor admite recurso de reconsideración, que no fue presentado y, por ende, lo pretendido es desplazar los mecanismos ordinarios yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

3 subsanar las falencias del actor (Documento “005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” índice 8 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2024, negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa, sin embargo, en cuanto a la inmediatez sostiene que la acción se presentó 3 años, 3 meses y 23 días después de haberse decidido la solicitud del actor, sin que se hubiere hecho uso de los recursos concedido, por lo que consideraba se predicaba

sin embargo, en cuanto a la inmediatez sostiene que la acción se presentó 3 años, 3 meses y 23 días después de haberse decidido la solicitud del actor, sin que se hubiere hecho uso de los recursos concedido, por lo que consideraba se predicaba una presentación de la tutela por fuera de plazo razonable, oportuno y justo.

En cuanto a la subsidiariedad, precisa que el actor tenía dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo para presentar recurso de reconsideración, pese a lo cual, no lo interpuso, destacando que la acción no procedía para suplir omisiones, ni medio de defensa paralelo, ni tercera instancia.

Anota que la acción tampoco procede para obtener la devolución de suma alguna de dinero, pues este mecanismo es improcedente para reclamar acreencias económicas. Aunado que el acto que pone fin a la actuación administrativa es susceptible de control judicial en proceso con el que contará con medidas cautelares para la protección de sus derechos fundamentales (Doc. 11 índice 10 expediente Juzgado).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 15 de abril de 2024 el accionante impugnó el fallo de primera instancia1, destacando que fue interpretado “de forma errónea” , pues no sólo se afectan sus derechos, sino la del resto de colombianos.

Señala que la Constitución protege la propiedad privada y que la DIAN falla al establecer una norma que “le da temporalidad al usufructo convertido en propiedad privada”; que en otros países que respetan los fundamentos constitucionales se les envía a los contribuyentes un cheque con la devolución de los excedentes tributarios.

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 11 de

envía a los contribuyentes un cheque con la devolución de los excedentes tributarios.

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 11 de abril de 2024 (Doc. 12 índice 11 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

4 En relación con la subsidiariedad destaca que es ciudadano desempleado, cabeza de familia y con categoría de población vulnerable en el Sisbén (Doc. 13 índice 12 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos

evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia , se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad del actor, con ocasión de rechazar por extemporaneidad la solicitud de devolución de saldo a favor que presentó.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jaime Andrés Ramírez Arcila invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse rechazado por extemporánea la solicitud de devolución de saldo a favor que presentó.

El A quo negó improcedente la acción de tutela por considerar que se incumplió requisito de inmediatez y subsidiariedad; decisión impugnada por el actor,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

5 cuestionando que la temporalidad fijada por la Dian desconoce la Constitución y que es una persona con condiciones especiales de protección.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

es una persona con condiciones especiales de protección.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acredita su cumplimiento en tanto acude a la acción el señor Jaime Ramírez en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, teniendo en cuenta que fue quién solicitó la devolución de saldo a favor generado en declaración de renta del año gravable 2015, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto la DIAN es la entidad que rechazó la solicitud presentada por el actor , por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.

Del mismo modo, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden, de una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

6 asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

En el presente caso, no es materia en discusión que el 31 de agosto de 2020 el señor Jaime Ramírez presentó solicitud ante la DIAN requiriendo la devolución de saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 y que esta petición fue resuelta por la entidad accionada mediante Resolución

señor Jaime Ramírez presentó solicitud ante la DIAN requiriendo la devolución de saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 y que esta petición fue resuelta por la entidad accionada mediante Resolución No. 62829001867858 del 1° de octubre de 2020, rechazándola por extemporánea conforme el artículo 854 del Estatuto Tributario y el Decreto 2243 de 2015.

En ese orden de ideas, es claro el presunto desconocimiento de los derechos del actor tiene su origen en el acto administrativo proferido por la DIAN que no accedió a la solicitud de devolución formulada.

Al respecto, lo primero que se observa es que la acción de tutela se presentó más de tres (3) años después de haberse proferido la decisión administrativa presuntamente lesiva de los derechos del actor, plazo que para esta Sala no es razonable ni proporcional y, por el contrario, va en contravía de la naturaleza de esta clase de acciones, instituida como “instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente”3.

Para esta Sala si el interesado deja transcurrir de manera excesiva e injustificada el tiempo entre el momento en que ocurrió la presunta afectación de los derechos y el momento en el que solicita la intervención del Juez de Tutela, ha de concluirse que no hay urgencia que justifique la procedencia de la acción.

En el escrito de la acción el actor se limita a señalar que presentó la solicitud de devolución y que ésta se rechazó por extemporaneidad en el año 2020, sin justificar las razones por las que dejó transcurrir todo ese tiempo sin ejercer acciones en defensa de sus derechos, limitándose a señalar que está desempleado, que para el

devolución y que ésta se rechazó por extemporaneidad en el año 2020, sin justificar las razones por las que dejó transcurrir todo ese tiempo sin ejercer acciones en defensa de sus derechos, limitándose a señalar que está desempleado, que para el momento en que se resolvió su petición era padre de un bebé recién nacido y que es padre cabeza de familia.

Frente a ello es pertinente advertir que , si bien el requisito de inmediatez no se refiere a un término de caducidad de la acción de tutela, debe encontrarse justificada la dilación en el tiempo para reclamar por vía judicial el derecho que presuntamente

3 Sentencia T-032 del 20 de febrero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

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7 le asiste a quien acciona. Y, como se sostuvo en oportunidad anterior por esta Subsección, es de imperativa necesidad determinar las razones que sustenten el paso del tiempo, lo cual es indistinto a que el asunto verse sobre un sujeto de especial protección constitucional, dado que dicha condición no suprime el estudio de procedibilidad de la acción, sino que lo flexibiliza4.

Para esta Sala de Decisión en el presente caso se incumple el requisito de procedencia analizado, conclusión que no varía por el hecho que el 8 de marzo de 2024 el actor hubiere reiterado su petición de devolución del saldo a favor y que en respuesta del 13 de marzo de 2024 se hubiere reiterado que ésta había sido resuelta

procedencia analizado, conclusión que no varía por el hecho que el 8 de marzo de 2024 el actor hubiere reiterado su petición de devolución del saldo a favor y que en respuesta del 13 de marzo de 2024 se hubiere reiterado que ésta había sido resuelta en acto administrativo de 2020 (Documento “Prueba” índice 2 expediente Juzgado), pues la génesis del presunto desconocimiento de sus derechos sigue siendo el acto expedido en 2020.

En todo caso, aun de admitirse el cumplimiento del requisito de inmediatez por considerarse que se trata de una presunta afectación de derechos que se mantiene en el tiempo, para la Sala es claro el incumplimiento el requisito de subsidiariedad y, con ello, la improcedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, no es objeto de controversia que el acto que rechazó la solicitud de devolución contempló la procedencia de recurso de reconsideración, de manera que la Administración habilitó un medio de defensa ordinario en sede administrativa para que el accionante pla nteara la discusión sobre la procedencia o no del criterio temporal bajo el cual se resolvió su situación y para que la accionada pudiera pronunciarse en torno a si mantenía o no la decisión adoptada en su caso, pese a lo cual, el señor Ramírez Arcila no ejerció este recurso y acudió a la acción de tutela sin sustentar en forma alguna la razón por la cual no hizo uso de este medio ordinario.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que agotada la discusión en sede administrativa, el accionante tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción para cuestionar la legalidad del

ordinario.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que agotada la discusión en sede administrativa, el accionante tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción para cuestionar la legalidad del acto administrativo definitivo que resolvió su solicitud de devolución de saldo a favor y para solicitar el restablecimiento de sus intereses, escenario previsto como idóneo y eficaz para determinar si la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud de devolución se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, el que por demás contaba con herramientas útiles como la solicitud de medidas cautelares.

4 Sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-43-0662020-00185-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

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8 En el sub examine el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin haber agotado la discusión en sede administrativa y en desconocimiento de la existencia del proceso ordinario a su disposición una vez culminada la actuación ante la DIAN, advirtiéndose que si bien el accionante invoca la violación de derechos de categoría fundamental, las circunstancias relativas a la procedencia o no de aplicar una temporalidad a las solicitudes de devolución de saldo a favor son susceptibles de ser analizadas al interior del medio de control señalado en precedencia.

fundamental, las circunstancias relativas a la procedencia o no de aplicar una temporalidad a las solicitudes de devolución de saldo a favor son susceptibles de ser analizadas al interior del medio de control señalado en precedencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, si el accionante pretendía controvertir la legalidad de un acto administrativo debió haber ejercido los recursos administrativos habilitados por la Administración y, de persistir su inconformidad, haber acudido al escenario judicial ordinario a ventilar la discusión correspondiente, lo cual debió hacer dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena que operara el fenómeno de caducidad del medio de control.

Así las cosas, como quiera que el actor no adujo ni demostró que hubiere ejercido los medios ordinarios a su disposición en los términos legales previstos es dable concluir que ha vencido la oportunidad para que se estudie la legalidad de la decisión objeto de esta acción de tutela, lo que genera automáticamente su improcedencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -237 del 22 de junio de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró:

“En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional

5 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

9 para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en

medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”6” (Negrillas fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se observa que la acción de tutela se torna improcedente cuando el interesado dejó vencer las oportunidades procesales a su alcance, habida cuenta que en razón del carácter subsidiario de este mecanismo constitucional no es po sible su ejercicio para solucionar errores en el agotamiento de recursos ni para superar la negligencia de las partes, máxime que éste no tiene la condición de ser un medio de defensa paralelo o supletorio a los medios de defensa ordinarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es relevante destacar que si existe un mecanismo de defensa en sede administrativa éste tiene que ser agotado por el interesado, pues la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa a los medio s ordinarios, como tampoco está previsto su ejercicio para revivir oportunidades procesales que hayan precluido, razón por la cual, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, no es posible que se pretenda el desplazamiento de los escenarios ordinarios y la intervención del Juez de Tutela, menos aún cuando no se hubiere actuado con la diligencia precisa para actuar en las oportunidades procesales dispuestas.

pretenda el desplazamiento de los escenarios ordinarios y la intervención del Juez de Tutela, menos aún cuando no se hubiere actuado con la diligencia precisa para actuar en las oportunidades procesales dispuestas.

En criterio de esta Subsección el agotamiento de los recursos y medios en sede administrativa es una exigencia razonable a cargo del accionante, pues admitir la tesis contraria, en la que el Juez de Tutela se pronuncie sin que antes lo haya hecho la autoridad competente, implica un desconocimiento del sistema de competencias propio que caracteriza al Estado Social de Derecho. Asimismo, en el evento en que el actor hubiere agotado la discusión en sede administrativa, no es posible utilizar la acción de tute la para desplazar al Juez Ordinario, ni mucho menos para reabrir debates que debieron ventilarse ante éste pero que no se plantearon por dejarse vencer los términos de ley.

6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

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10 Por las consideraciones precedentes, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo frente a las pretensiones encaminadas a solicitar la devolución de saldo a favor generado en declaración de renta del año gravable 2015; además, también genera su improcedencia como mecanismo transitorio, dado que este tipo de procedencia aplica cuando el interesado dispone de otro medio de defensa, el Juez de Tutela interviene para evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte órdenes de amparo que

transitorio, dado que este tipo de procedencia aplica cuando el interesado dispone de otro medio de defensa, el Juez de Tutela interviene para evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte órdenes de amparo que permanecen vigentes hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de manera definitiva sobre la cuestión particular, condiciones que no se acreditan en el sub judice al no disponer la parte actora de medio ordinario de defensa debido a su inactividad.

En esa medida, coincide la Sala con las consideraciones del A quo en torno a la inmediatez y la subsidiariedad en este caso, advirtiéndose que si bien el actor pretende en este proceso la devolución del saldo a favor que se le generó, esta no es una pretensión económica que pueda analizarse de manera independiente a la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que rechazó dicha devolución, que se reitera no fue planteada por el actor dentro de las oportunidades previstas, lo que determina la improcedencia de la acción.

Bajo las precisiones anteriores, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar declarar su improcedencia, pues en criterio de esta Subsección la decisión de negar implica un estudio de fondo sobre los derechos invocados que no se hizo en este caso.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Andrés Ramírez Arcila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2024-00091-01

Accionante: JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARCILA

Accionado: DIAN

11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónico s informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijad

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