TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00116-01-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2024-00116-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335021202400116-01
Accionante: GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela de 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante trabajó para Aerolíneas Tampa Cargo S.A. desde el 3 de junio de 1986 hasta el 22 de junio de 1994 y para la compañía ACES Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. (hoy CAXDAC en liquidación) (sic), entre el 16 de mayo de 1981 y el 6 de junio de 1986.
En su historia laboral no están relacionados los periodos, semanas y montos aportados a las sociedades antes referidas durante los tiempos en que el accionante prestó sus servicios como piloto y copiloto de esas empresas.
Mediante radicado No. 2023_11952889 del 16 de enero de 2024, Colpensiones remitió a TAMPA CARGO S.A.S. el cálculo actuarial y el comprobante de pago No.
Mediante radicado No. 2023_11952889 del 16 de enero de 2024, Colpensiones remitió a TAMPA CARGO S.A.S. el cálculo actuarial y el comprobante de pago No. 04423000003908, a través del oficio con Radicación No. 2023_12063126 del 22 de diciembre de 2023, para que dicha empresa realizara el pago respectivo el 29 de febrero de 2024.
TAMPA CARGO S.A.S., en comunicado del 27 de marzo de 2024, indicó que no encontró el cálculo actuarial referido por Colpensiones para los periodos del 3 de junio de 1986 al 31 de marzo de 1994, por lo que le solicitó actualizar el cálculo actuarial bajo el radicado No. 2024_5549407, petición que no ha sido resuelta.2 Exp. No. 110013335021202400116-01
Accionante: Guillermo Octavio Chavarriaga Arango Acción de tutela
El 29 de febrero de 2024, el actor presentó una petición a CAXDAC solicitando información sobre la acreditación del último salario percibido para que Colpensiones remitiera el cálculo actuarial correspondiente.
El 13 de marzo de 2024, CAXDAC remitió un soporte de radicación correspondiente a la solicitud de la elaboración del cálculo actuarial por tiempos reportados por la empresa ACES, sin embargo a la fecha Colpensiones no ha resuelto tal solicitud.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que de respuesta a las solicitudes presentadas por
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que de respuesta a las solicitudes presentadas por
TAMPA CARGO S.A.S. y CAXDAC.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“El señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aduciendo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición ocasionada por la omisión de la entidad accionada consistente en responder a las solicitudes de las empresas TAMPA CARGO S.A.S. y CAXDAC, tendientes a obtener la liquidación del cálculo actuarial por las semanas reconocidas y no pagadas en pensión a favor del accionante.
(…)
(…) manifiesta CAXDAC en el escrito de contestación de la tutela que la liquidación del cálculo actuarial remitida por Colpensiones tenía inconsistencias y por tanto mediante derecho de petición del 12 de marzo de 2024, identificado con radicado No. 20240009652, solicitó a COLPENSIONES la actualización de la liquidación provisional del cálculo actuarial por los tiempos reportados por ACES S.A EN LIQUIDACIÓN al favor del señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO por los periodos laborados entre el 16 de mayo de 1981 y el 6 de junio de 1986 a efectos de
tiempos reportados por ACES S.A EN LIQUIDACIÓN al favor del señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO por los periodos laborados entre el 16 de mayo de 1981 y el 6 de junio de 1986 a efectos de emitir el cupón de pago correspondiente.
Por otro lado, TAMPA CARGO S.A.S. adujo nunca haber sido notificada del cálculo actuarial realizado por Colpensiones y en consecuencia adelantó el trámite en el portal web “Soy Actuario” el cual resultó infructuoso debido a problemas del aplicativo aduciendo haber presentado derecho de petición con radicado No. 2024_5549407 por medio del cual solicitó a COLPENSIONES la actualización del cálculo actuarial, sin embargo al expediente no fue aportada prueba alguna que permitiera comprobar que en efecto fue presentado dicho derecho de petición y por tal motivo será declarada la improcedente de la tutela únicamente frente al referido derecho de petición, por no contarse con las pruebas que permitan verificar la ocurrencia de algún hecho por medio del cual se evidencie que con la omisión de Colpensiones de dar respuesta al3 Exp. No. 110013335021202400116-01
Accionante: Guillermo Octavio Chavarriaga Arango Acción de tutela
supuesto derecho de petición con radicado 2024_5549407 se genere una afectación a dicho derecho fundamental de petición, sin perjuicio de los derechos fundamentales de seguridad social en pensión con conexidad al mínimo vital y al debido proceso cuya salvaguarda corresponde a los fondos de pensión.
Toda vez que el señor Guillermo Octavio Chavarriaga Arango guarda un
derechos fundamentales de seguridad social en pensión con conexidad al mínimo vital y al debido proceso cuya salvaguarda corresponde a los fondos de pensión.
Toda vez que el señor Guillermo Octavio Chavarriaga Arango guarda un interés directo sobre la respuesta que Colpensiones de al derecho de petición formulado por CAXDAC con el radicado No. 20240009652 del 12 de marzo de 2024, en lo que respecta a la actualización del cálculo actuarial, pues del pago que se efectúe se consolidan situaciones particulares frente al reconocimiento pensional del que pueda ser beneficiario el actor, y toda vez que no se probó que Colpensiones haya dado respuesta al derecho de petición formulado en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 1755 de 2015 - se considera que en efecto la entidad accionada ha incurrido en una omisión que afecta de forma directa el derecho fundamental a la seguridad social del actor.
En esta medida, Colpensiones por ley debe hacer las correcciones a la historia laboral del accionante, y si hay inconsistencias en el pago de los periodos laborados y certificados por los empleadores de este, cuenta con los mecanismos de requerimiento y cobro que incluye el envío del cálculo actuarial para cumplir con su deber de administradora de fondos de pensiones, trámite que la accionada no ha acreditado adelantar. Así, Colpensiones ha trasladado al aquí accionante las consecuencias negativas de los defectos o errores operacionales de la administración de su historia laboral y del adecuado manejo de los recursos destinados a financiar la pensión de vejez de la que el señor Guillermo Octavio
negativas de los defectos o errores operacionales de la administración de su historia laboral y del adecuado manejo de los recursos destinados a financiar la pensión de vejez de la que el señor Guillermo Octavio Chavarriaga Arango pudiere ser acreedor, situación que a la luz de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional resulta inaceptable toda vez que es la propia administración la que cuenta con los recursos necesarios para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, y en este caso, de la información necesaria para requerir a CAXDAC o a TAMPA CARGO S.A. el pago del cálculo actuarial por no pago de las cotizaciones a pensión del accionante.
(…)
En efecto, la Ley dotó a las administradoras de fondo de pensiones de las facultades para cobrar los aportes pensionales que no han sido oportunamente trasladados, al establecer un procedimiento de cobro en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y tratándose del cálculo actuarial, del procedimiento descrito en el Decreto 1296 de 2022. En conclusión, es pacífico el precedente jurisprudencial sobre la inoponibilidad de la mora patronal11, el cual establece que “son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones” imputables a ellas.
Es por ello que debe aplicarse el precedente jurisprudencial en la materia contenido en sentencia de la Corte Constitucional del 10 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrado Cristina Pardo Schlesinger, expediente T-1012020, que recuerda que las Administradoras de fondos de pensiones tienen
contenido en sentencia de la Corte Constitucional del 10 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrado Cristina Pardo Schlesinger, expediente T-1012020, que recuerda que las Administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de administrar debidamente la información y que “debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.”
En virtud de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá, en un término no superior a los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectuar la liquidación del cálculo actuarial por los tiempos relacionados y no cotizados a pensión por CAXDAC y TAMPA CARGO S.A.S. a favor del señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA4 Exp. No. 110013335021202400116-01
Accionante: Guillermo Octavio Chavarriaga Arango Acción de tutela
ARANGO con el fin de incorporar dicha información y aportes a la historia laboral del accionante y una vez recibida está dentro de los términos de ley resolver sobre el reconocimiento de la pensión al tutelante.
Al observarse la ocurrencia de una violación al debido proceso por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no seguir los procedimientos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1296 de 2022 relativos al cobro de las mesadas pensionales y de la liquidación del cálculo actuarial para continuar con el trámite del reconocimiento pensional del accionante y a efectos de salvaguardar este derecho, COLPENSIONES
de 2022 relativos al cobro de las mesadas pensionales y de la liquidación del cálculo actuarial para continuar con el trámite del reconocimiento pensional del accionante y a efectos de salvaguardar este derecho, COLPENSIONES debe realizar las gestiones descritas en el inciso anterior y tendientes a efectuar las gestiones pertinentes a la liquidación y actualización del cálculo actuarial.
(…).”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto del derecho de petición formulado por TAMPA CARGO S.A.S., con radicado No. 2024_5549407 con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social en pensión, del señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO, identificado con C.C. No. 79.154.076, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con base en los motivos expuestos en la parte considerativa del presente fallo de tutela.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que por conducto del funcionario que considere competente y dentro del término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice y remita la actualización de la liquidación del cálculo actuarial por los tiempos relacionados y no cotizados a pensión por CAXDAC y TAMPA CARGO S.A.S. correspondientes al señor
GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO, identificado con C.C. No.
pensión por CAXDAC y TAMPA CARGO S.A.S. correspondientes al señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO, identificado con C.C. No. 79.154.076. La entidad deberá aportar las pruebas que permitan verificar el cumplimiento de esta orden.
CUARTO: Una vez recibida la documentación del pago del cálculo actuarial por parte de la CAXDAC y de TAMPA CARGO S.A.S, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del término de ley, deberá adelantar los trámites para efectuar el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO OCTAVIO CHAVARRIAGA ARANGO, identificado con C.C. No. 79.154.076.
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, se observa que las solicitudes realizadas con respecto al caso en concreto han sido5 Exp. No. 110013335021202400116-01
Accionante: Guillermo Octavio Chavarriaga Arango Acción de tutela
atendidas por esta administradora y la petición de 22 de marzo de 2024 (no indica quién es el peticionario) se encuentra en trámite para emitir respuesta, como en derecho corresponda.
Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, indicó que “revisadas las bases de datos y aplicativos con los que cuenta esta entidad no se evidencia petición alguna por
derecho corresponda.
Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, indicó que “revisadas las bases de datos y aplicativos con los que cuenta esta entidad no se evidencia petición alguna por parte del accionante solicitando la pensión de vejez, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.”.
Consideraciones de la Sala
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto las peticiones han sido resueltas en forma oportuna y, además, no existe solicitud del accionante encaminada a obtener su reconocimiento pensional.
Colpensiones se refiere a una petición del 22 de marzo de 2024, sin embargo en el expediente no obra una solicitud de esa fecha, razón por la cual no es pertinente hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues no existe controversia en relación con dicha solicitud.
De otra parte, sostiene Colpensiones que no se ha presentado una petición de reconocimiento pensional a favor del accionante.
La Sala observa que, en efecto, el demandante interpuso la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho de petición por cuanto Colpensiones no ha resuelto las solicitudes de liquidación del cálculo actuarial, condición necesaria para que el accionante realice el trámite de reconocimiento pensional.
Esto es, no resulta del caso impartir alguna orden a Colpensiones, como se hizo en el fallo de primera instancia, encaminada a que se adelante una actuación para el reconocimiento pensional, cuando aún se encuentra en trámite la liquidación actuarial correspondiente, requisito necesario para proceder al reconocimiento.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, salvo el ordenamiento cuarto.
reconocimiento pensional, cuando aún se encuentra en trámite la liquidación actuarial correspondiente, requisito necesario para proceder al reconocimiento.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, salvo el ordenamiento cuarto.
DECISIÓN6
Exp. No. 110013335021202400116-01
Accionante: Guillermo Octavio Chavarriaga Arango Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., SALVO el ordenamiento cuarto, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.