TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00015-01-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00015-01-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NIVELACION SALARIAL – LEY 4ª DE 1992 / PRIMA DE ACTUALIZACION / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – Normatividad Aplicable Ley 4ª de 1992, DECRETOS 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, Decreto 107 de 1996 – VIGENCIA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION, AÑOS 1993, - 1995 – Propósito de la prima de actualización – No resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, con la inclusión de la prima de actualización – Niega pretensiones – Desarrollo jurisprudencia Normativa y jurisprudencia que desarrollan la prima de actualización. Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estableció: “PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, se tiene que los parágrafos del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, del artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y, del artículo 29 del Decreto 133
sociales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, se tiene que los parágrafos del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, del artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y, del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 reprodujeron la anterior norma, en orden al cumplimiento del mencionado plan quinquenal para la Fuerza Pública. El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de julio de 1998, consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda, providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada. El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial,
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, establece:..Solicitud de nivelación salarial a partir de 1996 en aplicación a la Ley 4ª de
1992. No es posible acceder al reajuste con posterioridad al año 1996 toda vez que la prima de actualización tuvo vigencia para los años 1993 a 1995 y su reconocimiento y pago estuvo regulado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 sin que en los mismos se ordenara que debía ser liquidada como factor salarial para promediar la asignación de retiro y que sirviera de base para la mesada del año siguiente.
Lo anterior teniendo en cuenta que la prima de actualización se estableció en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, de conformidad con lo dispuesto en el plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, y que la vigencia de esta prima sería hasta tanto fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores, la parte actora no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro a partir de enero 1° de 1996, por las razones que pasan a verse. En efecto, no es afortunada la pretensión del demandante encaminada a que los reajustes en su asignación de retiro a partir de 1996 se liquiden teniendo en
En efecto, no es afortunada la pretensión del demandante encaminada a que los reajustes en su asignación de retiro a partir de 1996 se liquiden teniendo en cuenta dentro de la base prestacional los porcentajes de la prima de actualización causados en el período 1993 a 1995. Lo anterior, toda vez que la mencionada prima tuvo una vigencia temporal. Es decir que operó mientras se establecía la escala gradual salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, de suerte que su pago no podía extenderse más allá del 1° de enero de 1996, fecha en la cual entró a regir el Decreto 107 de 1996. Además, conviene precisar que a partir de dicha fecha la prima de actualización no hace parte de la base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro, en razón de la entrada en vigor de la escala salarial gradual porcentual prevista en el citado decreto. A lo anterior se agrega que el reconocimiento de la prima de actualización tuvo como propósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, pero únicamente frente al período 1993 – 1995. Por tanto, es de notar que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se cumplió la condición resolutoria prevista en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992; razón por la cual no es viable el reajuste reclamado en la demanda a partir de enero 1° de 1996. Así se concluye que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley
1992; razón por la cual no es viable el reajuste reclamado en la demanda a partir de enero 1° de 1996. Así se concluye que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activo y retirado de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan estos mismos porcentajes a partir de 1996, cuando ya se aplicó cabalmente la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
Referencia: No. 11001-33-35-022-2012-00015-01
Demandante: JOSÉ ARTURO SANDOVAL JOYA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Asunto: NIVELACIÓN SALARIAL – LEY 4ª DE 1992 –PRIMA DE ACTUALIZACIÓN ============================================= == Se decide la apelación interpuesta por la parte actora ( fls. 88 a 99) contra la sentencia proferida en audiencia pública el 5 de
–PRIMA DE ACTUALIZACIÓN =============================================
== Se decide la apelación interpuesta por la parte actora ( fls. 88 a 99) contra la sentencia proferida en audiencia pública el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ( fls. 79 y 80) que negó las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ ARTURO SANDOVAL JOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.093.254 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (fls. 21 a 45).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda. 1.1. La petición. A través de apoderado, el señor JOSÉ ARTURO SANDOVAL JOYA solicitó: (i) que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4° de la ConstituciónPolítica al artículo 1° del Decreto 107 de 1996 en lo relacionado a los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicho artículo, (ii) que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 8167/GAG-SDP de diciembre 12 de 2011 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional por medio de la cual se negó a revisar la nivelación salarial de la asignación de retiro del actor de conformidad con la Ley 4° de 1992, los Decretos 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
negó a revisar la nivelación salarial de la asignación de retiro del actor de conformidad con la Ley 4° de 1992, los Decretos 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Como consecuencia de la ilegalidad aducida, a título de restablecimiento del derecho solicitó a la entidad demanda la reliquidación y pago a favor del actor del reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996 a la fecha. Así mismo solicitó el pago del reajuste del retroactivo indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, el pago de los intereses a la tasa más alta y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2 Normas violadas y concepto de la violación. Considera violado el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y la Ley 4° de 1992. Señaló que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4° de la Constitución Política sí existe una incompatibilidad entre la Constitución y la ley, el Juzgador debe dar aplicación a la primera preferiblemente, así mismo indicó que la finalidad del artículo 48 de la Constitución es proteger el poder adquisitivo de la pensiones y que el propósito de la Ley 4ª de 1992 era nivelar las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública.
2. La Contestación de la demanda. La entidad demandada guardo silencio. (fl. 73).II. LA APELACIÓN
1. De la providencia recurrida. El 5 de septiembre de 2013 el
Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió
silencio. (fl. 73).II. LA APELACIÓN
1. De la providencia recurrida. El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia pública (fls. 79 y 80) en la que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia se pronunció frente al caso en concreto, señalando que el Decreto 107 de 1996 no contiene vicio de inconstitucionalidad porque se trata de una orden dada por el Congreso al Presidente, y por que dicho decreto creo diferencias entre los cargos de conformidad con una escala gradual porcentual. (fls. 79 y 80) Así mismo, manifestó que la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y que con los argumentos dados no se ve la necesidad de inaplicar el Decreto 107 de 1996, por cuanto este es congruente con la orden dada por el Congreso y si el mismo tiene algún error debe ser debatido mediante el control de Constitucionalidad o legalidad.
2. De La apelación. El apoderado de la parte actora apeló el citado fallo (fls. 88 a 99), considerando que está demostrado que no se cumplió con el reajuste total de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 335 de 1992, 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 lo que ha conllevado a un desmejoramiento en la asignación de retiro
decretados por el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 335 de 1992, 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 lo que ha conllevado a un desmejoramiento en la asignación de retiro del actor. Así mismo indicó que la asignación de retiro debía nivelarse en un 92%, mientras que la verdadera solo se aumentó en un 46.46%, para lo que aportó fallos del Consejo de Estado y de este Tribunal.III. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 8 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de septiembre de 2013, y posteriormente por medio de auto de 2 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión a lo que se indicó que:
1. Alegatos de Conclusión. Vencido el término de traslado la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público presentó escrito por medio del cual solicitó que se confirme íntegramente la providencia recurrida por cuanto no es posible acceder a la petición del actor ya que las nivelaciones de que trata el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 debe producirse entre los años 1993 a 1996 y porque el Decreto 107 de 1996 en la actualidad se encuentra derogado. (fls. 115 a 120)
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si es viable la revisión de la nivelación salarial del actor de
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si es viable la revisión de la nivelación salarial del actor de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y con ello el consecuente reajuste de la asignación de retiro del cual es beneficiario.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Con Resolución No. 003132 de fecha ilegible al actor le fue reconocida asignación de retiro a partir del 4 de junio de 1994 (fl. 10 y 11)2.2. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 1° de diciembre de 2011 el actor solicitó el reajuste y pago de la nivelación salarial consignada en la Ley 4ª de 1992. (fl. 3 a 6) 2.3. Mediante Oficio No. 8167/GAG-SDP de 12 de diciembre de 2011 la demandada niega la anterior petición (fls. 7 y 8).
3. Normativa y jurisprudencia que desarrollan la prima de actualización. Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estableció: “PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el
“PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, se tiene que los parágrafos del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, del artículo 28 del Decreto 65 de 1994 y, del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 reprodujeron la anterior norma, en orden al cumplimiento del mencionado plan quinquenal para la Fuerza Pública. El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de julio de 1998, consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda, providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada. El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los
Castañeda, providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada. El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, establece: “ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996.” Por consiguiente, considera la Sala que la prima de actualización se fijó en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. A su vez el Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de
prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. A su vez el Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeronla prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995, por estas razones, el citado decreto derogó las disposiciones que fijaron esa prima y, determinó sus efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996. Respecto a la vigencia y la aplicación temporal de la prima de actualización el Consejo de Estado, en sentencia de marzo 23 de 2006, C.P. Dr. José María Lemus Bustamante, estableció: En conclusión, conforme a los anteriores planteamientos, la decisión se confirmará en tanto que para el año 1992 el Decreto 335 de 1992 no previó la prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Pública y la norma que impide su reconocimiento está vigente; para el período comprendido del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 la prestación está prescrita, conforme se declaró en la sentencia recurrida; y en lo atinente al reajuste y liquidación de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996 debe
prestación está prescrita, conforme se declaró en la sentencia recurrida; y en lo atinente al reajuste y liquidación de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996 debe negarse porque esa prestación sólo tuvo vigencia temporal. (Negrilla y subraya fuera de texto.) Respecto a la prescripción y su aplicación temporal el Consejo de Estado, sentencia de marzo 23 de 2006, C.P. Dr. José María Lemus Bustamante, estableció: En conclusión, conforme a los anteriores planteamientos, la decisión se confirmará en tanto que para el año 1992 el Decreto 335 de 1992 no previó la prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Pública y la norma que impide su reconocimiento está vigente; para el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 la prestación está prescrita , conforme se declaró en la sentencia recurrida; y en lo atinente al reajuste y liquidación de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996 debe negarse porqueesa prestación sólo tuvo vigencia temporal. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
4. Análisis de la Sala. Teniendo en cuenta que el marco del análisis en segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala entra a resolver el cargo formulado en los siguientes términos: - Solicitud de nivelación salarial a partir de 1996 en aplicación
en segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala entra a resolver el cargo formulado en los siguientes términos: - Solicitud de nivelación salarial a partir de 1996 en aplicación a la Ley 4ª de 1992. No es posible acceder al reajuste con posterioridad al año 1996 toda vez que la prima de actualización tuvo vigencia para los años 1993 a 1995 y su reconocimiento y pago estuvo regulado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 sin que en los mismos se ordenara que debía ser liquidada como factor salarial para promediar la asignación de retiro y que sirviera de base para la mesada del año siguiente. Lo anterior teniendo en cuenta que la prima de actualización se estableció en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, de conformidad con lo dispuesto en el plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, y que la vigencia de esta prima sería hasta tanto fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores 1, la parte actora no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro a partir de enero 1° de 1996, por las razones que pasan a verse. En efecto, no es afortunada la pretensión del demandante encaminada a que los reajustes en su asignación de retiro a partir de
pasan a verse. En efecto, no es afortunada la pretensión del demandante encaminada a que los reajustes en su asignación de retiro a partir de 1 A través del Decreto 107 de 1996 se determinó la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por tanto, a partir de ese año los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, de suerte que ella solamente produjo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1995.1996 se liquiden teniendo en cuenta dentro de la base prestacional los porcentajes de la prima de actualización causados en el período 1993 a 1995. Lo anterior, toda vez que la mencionada prima tuvo una vigencia temporal. Es decir que operó mientras se establecía la escala gradual salarial para los miembros de las Fuerzas Militares, de suerte que su pago no podía extenderse más allá del 1° de enero de 1996, fecha en la cual entró a regir el Decreto 107 de 1996. Además, conviene precisar que a partir de dicha fecha la prima de actualización no hace parte de la base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro, en razón de la entrada en vigor de la escala salarial gradual porcentual prevista en el citado decreto. A lo anterior se agrega que el reconocimiento de la prima de actualización tuvo como propósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, pero únicamente frente al período 1993 – 1995. Por tanto, es de notar que con la
actualización tuvo como propósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, pero únicamente frente al período 1993 – 1995. Por tanto, es de notar que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se cumplió la condición resolutoria prevista en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 19922; razón por la cual no es viable el reajuste reclamado en la demanda a partir de enero 1° de 1996.
Sobre este punto el Consejo de Estado en Concepto de 6 de abril de 2011 con ponencia del doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo al estudiar la prima da actualización consideró que no podía efectuarse la reliquidación de una asignación de retiro con la inclusión de los valores anuales correspondientes luego de su aplicación, esto es, con posterioridad a 1996. Del mentado pronunciamiento valga resaltar lo siguiente: “(…) por decreto ejecutivo 107 del 15 de enero de 1996, se consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las 2 Igualmente prevista en el parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la ley 4a. de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad
de la ley 4a. de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del decreto 133 de 1995, respectivamente. (…) A partir de los anteriores pronunciamientos, y ante las demandas presentadas por algunos de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban retirados del servicio para la época en que fueron expedidos los decretos que consagraban la prima de actualización, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha ordenado la reliquidación de la asignación de retiro de dichos funcionarios teniendo en cuenta la referida prima. Es decir, para los años de 1992 a 1995, el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, devengaron mensualmente el valor correspondiente a: asignación básica, prima de actualización y demás factores de liquidación; en tanto que el mismo personal retirado del servicio recibió el valor correspondiente a: asignación básica y demás factores de liquidación, sin que les fuera reconocida la prima de actualización. Lo anterior era apenas obvio si se tiene en cuenta el carácter temporal y los beneficiarios específicos de la prima de actualización, pero a partir del año de 1996 la situación se
liquidación, sin que les fuera reconocida la prima de actualización. Lo anterior era apenas obvio si se tiene en cuenta el carácter temporal y los beneficiarios específicos de la prima de actualización, pero a partir del año de 1996 la situación se equiparó dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados del servicio, se sumó la expedición del decreto 107 por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a que aludía el artículo 13 de la ley 4a. de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización. Cabe en este punto precisar que, el principio de oscilación “es el mecanismo especial adoptado por la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”, es decir, en virtud de este principio a un oficial o suboficial retirado se le liquida su asignación de retiro con base en la variación de la asignación que reciba un oficial o suboficial en servicio activo.(…) RESPONDE (…) 2. ¿Se debe reliquidar la asignación de retiro del personal retirado de la fuerza pública, con la incorporación de los valores reconocidos por concepto de la prima de actualización, creada con los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y el 29 del decreto 133 de 1995, la cual constituía, de conformidad con los parágrafos de los citados artículos, factor salarial para el
decreto 133 de 1995, la cual constituía, de conformidad con los parágrafos de los citados artículos, factor salarial para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales?”. Al no ser procedente a la fecha el reconocimiento de la prima de actualización a los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio, por no haberlo reclamado y encontrarse prescrito el derecho a reclamarla, no se puede efectuar la reliquidación de sus asignaciones de retiro con la inclusión de los valores anuales correspondientes a ella.”. Así se concluye que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activo y retirado de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan estos mismos porcentajes a partir de 1996, cuando ya se aplicó cabalmente la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:ARTÍCULO ÚNICO. Se CONFIRMA el fallo proferido en audiencia pública el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ
ARTURO SANDOVAL JOYA identificado con C.C No. 9.093.254 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
–CASUR-.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA
LINARES
Magistrado MagistradoYCG/yas/san