TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00095-01-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00095-01-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – Presupuestos para que se configure la cosa juzgada – Efectos – Confirma sentencia que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si el fallo proferido en audiencia pública el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la señora…, relativas al examen de legalidad de LA Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre 2011 por el cual se negó la reliquidación de la mesada pensional al no indexar el capital liquidatorio de factores de salario de los años 1998 a 1999. Cosa Juzgada. El primer inciso del artículo 332 del CPC dispone: Art. 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De conformidad con la norma transcrita para que se configure la cosa juzgada se requiere:
1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
2. Que ese nuevo proceso sea entre las mismas partes, esto es, que haya identidad jurídica de partes.
se requiere:
1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
2. Que ese nuevo proceso sea entre las mismas partes, esto es, que haya identidad jurídica de partes.
3. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto. El objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal.
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia y que surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa. Así, pues, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir todos los elementos vistos, si falta alguno, no opera la excepción.
Entonces: (i) respecto del primer presupuesto no hay duda de que se ha iniciado un nuevo proceso, esto es, el proceso interpuesto ante el Juzgado 22
Administrativo de Oralidad de Bogotá que convoca en apelación la atención de la Subsección D, con sustanciación de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino.En cuanto al segundo presupuesto se tiene que, en el primer proceso las
la Subsección D, con sustanciación de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino.En cuanto al segundo presupuesto se tiene que, en el primer proceso las partes fueron: demandante… y demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-; y en el presente proceso las partes son: demandante… y demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALhoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, se evidencia que existe identidad de las partes. En lo tocante al tercer presupuesto se observa que: el objeto del primer proceso fue la declaratoria de nulidad de Resolución No. 22611 de 25 de octubre de 2004 por medio de la cual se le negó a la actora la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el año 1998 y 1999, indexación y actualización del IPC (fls. 2 y 3). El objeto del presente proceso fue exactamente el mismo, según se constata en las pretensiones de la demanda, las cuales se dirigen a atacar la Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora con los factores devengados en 1998 y 1999 y no indexar el capital liquidatorio en aplicación del IPC, toda vez que ya que se había dado
de octubre de 2011 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora con los factores devengados en 1998 y 1999 y no indexar el capital liquidatorio en aplicación del IPC, toda vez que ya que se había dado cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación en el que se ordenaba reliquidar la pensión con inclusión de los factores devengados en el año 1998 y 1999, así como la indexación y actualización de las sumas reconocidas. En conclusión, el objeto de pronunciamiento es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos, toda vez que en los actos acusados tanto en el primer proceso como en el caso sub examine se resolvió sobre la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en los años 1998 y 1999 y la indexación de las mesadas de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA equivalente hoy a los artículos 187, 189 y 192 del CPACA, por tanto, existe identidad de objeto. En relación con el cuarto elemento, es evidente que la causa de ambos procesos es la misma: la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la totalidad de los factores devengados en los años 1998 a 1999 y la indexación de las mesadas pensionales aplicando el IPC. En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada y como quiera que el efecto primordial de esta figura impide su ulterior discusión en sede judicial, por consiguiente no es posible
En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada y como quiera que el efecto primordial de esta figura impide su ulterior discusión en sede judicial, por consiguiente no es posible entrar a resolver el fondo del asunto y habrá de declararse probada la excepción de cosa juzgada.
Si bien es cierto la intención de la actora estaba encaminada a la inclusión de todos los factores salariales y la indexación con inclusión del IPC, ésta controversia ya había sido resuelta a través de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2006, por ello no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre pretensiones previamente analizadas como se mencionó en párrafos precedentes.El acto demandado en el primer proceso es la Resolución No. 22611 de 25 de octubre de 2004 por medio de la cual se le negó a la actora la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el año 1998 y 1999 y su respectiva indexación; en este proceso el acto demandado es la Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora al no indexar el capital liquidatorio de los factores salariales del año 1998 y 1999. De esta manera, resalta de bulto la identidad de la causa ya que si bien es cierto se trata de diferentes actos administrativos el objeto del pronunciamiento es el mismo, tanto en el primer proceso como en el segundo la pretensión fue la
De esta manera, resalta de bulto la identidad de la causa ya que si bien es cierto se trata de diferentes actos administrativos el objeto del pronunciamiento es el mismo, tanto en el primer proceso como en el segundo la pretensión fue la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados el año anterior a la adquisición del status con la respectiva indexación de las mesadas y actualización del IPC , como se evidencia de los folios del expediente en donde constan la parte resolutiva del fallo de esta Corporación del primer proceso y las pretensiones del presente proceso allegadas por la parte actora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-022-2012-00095-01
Demandante: ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN
LIQUIDACIÓN – UGPP
Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA CONFIRMA FALLO (2ª INSTANCIA) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia pública el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 103 a 106) , en la que se declaró de oficio la excepción
de la sentencia proferida en audiencia pública el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 103 a 106) , en la que se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA identificada con la Cédula de Ciudadanía No.41.467.047 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP (fls. 17 a 25).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión a la actora, al no indexar el capital liquidatorio de factores de salario en los años 1998 a 1999 en aplicación del IPC.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (ii) se condene a la entidad demandada pagar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario ya reconocidos por la Resolución No. 19971 de 13de mayo de 2008 debidamente indexados, es decir, que se ordene
demandada pagar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario ya reconocidos por la Resolución No. 19971 de 13de mayo de 2008 debidamente indexados, es decir, que se ordene indexar el capital liquidatorio de factores de salario en los años 1998 a 1999; (ii) Solicitó a su vez pagar a la demandante la pensión con la totalidad de los factores liquidados sobre los últimos 12 meses anteriores al status, factores que deben ser indexados; (iii) se liquide y pague a la actora las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado en virtud de la Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 desde la adquisición del status hasta la inclusión en nómina con los factores salariales indexados. Así mismo solicitó pagar a la demandante intereses moratorios, condenar a la demandada en constas y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan el medio de control, la parte actora citó los siguientes artículos de la Constitución Política: 2°, 4°, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3° y 58; como normas de carácter legal, Código Civil: artículo 10°; Ley 57 de 1987: artículo 5°; Ley 4 de 1966: artículo 4°; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5°; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; Ley 6° de 1945; Ley
artículo 4°; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5°; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; Ley 6° de 1945; Ley 5 de 1969; Ley 54 de 1962; Ley 4 de 1992: artículo 2°; Ley 812 de 2003: artículo 81; Convenio 95 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. Afirma que el trabajo es una obligación social del Estado, que es reemplazada por la pensión, la cual debe ser liquidada sobre el porcentaje establecido con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, ya que se convierte en vital para subsistir dignamente, pero si es incompleta pierde poder adquisitivo frente a los bienes.Manifestó que la entidad demandada al expedir la Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011 vulneró los derechos adquiridos, al negar la indexación del capital liquidatorio de factores de salario tomado en el año 1998 al año 1999 en aplicación del índice de precios al consumidor. Igualmente señala que el reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en imposibilidad de obtener otros recursos diferentes a la subsistencia y la de su familia y desconocer los incrementos hace que las mesadas pierdan su capacidad adquisitiva. Finalmente aduce que la entidad demandada no actualizó las sumas reconocidas en la Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 conforme al artículo 178 del CCA y nuevo 192 del CPACA, por lo que los dineros a ser reconocidos perdieron valor adquisitivo, y deben
sumas reconocidas en la Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 conforme al artículo 178 del CCA y nuevo 192 del CPACA, por lo que los dineros a ser reconocidos perdieron valor adquisitivo, y deben ser indexados, ya que la tardanza ocasionó gran detrimento en los intereses de la demandante.
2. Contestación de la demanda. (fls. 44 a 46) La Caja Nacional de previsión socialCAJANAL compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto manifestó que la actora no se encuentra cobijada por las prestaciones sociales del la Ley 100 de 1993, por lo tanto no existe obligación de la entidad de reconocer y pagar lo pretendido.
Expresó que la parte actora solicita un derecho del cual no es beneficiaria, pues las sumas pretendidas no se ajustan a la realidadfáctica, ya que el reconocimiento pensional siempre estuvo acorde a la normatividad establecida.
II. LA APELACIÓN
1. De la providencia recurrida. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de septiembre de 2013 proferida en audiencia (fls. 103 a 106) declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que la situación presentada en esta demanda, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que dicha corporación profirió sentencia el 24 de agosto de 2006 en la cual
la situación presentada en esta demanda, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que dicha corporación profirió sentencia el 24 de agosto de 2006 en la cual ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status y además ordenó actualizar las sumas reconocidas de acuerdo a los artículos 176 a 178 del CCA, de igual forma ordenó reconocer el IPC, como lo aceptó la apoderada de la parte actora. A su vez consideró que la actora tenía otro mecanismo judicial como lo es haber promovido un proceso ejecutivo si consideraba que CAJANAL no dio cumplimiento total a la sentencia de 24 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal. Por lo tanto, no se debió elevar un nuevo derecho de petición para suscitar un nuevo acto administrativo, cuando el objeto de la petición era que se indexara losvalores correspondientes, cuando esa orden ya había sido dad por el Tribunal en el numeral 4° de la sentencia de 24 de agosto de 2006, es decir, que dicha sentencia ya definió el tema que se judicializa.
2. De la apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 113 a 118) , solicitando que se revoque la decisión recurrida manifestando que si bien existe identidad de partes y causa, no ocurre lo mismo con el objeto, ya que la pretensión dirimida en la sentencia de 24 de agosto de 2006 versaba sobre la revisión y reliquidación de la pensión gracia
bien existe identidad de partes y causa, no ocurre lo mismo con el objeto, ya que la pretensión dirimida en la sentencia de 24 de agosto de 2006 versaba sobre la revisión y reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales y en la presente demanda se solicita que se indexe el capital liquidatorio de factores de salario tomado en el año 1998 a 1999. Por lo tanto, no puede considerarse que exista cosa juzgada, por ser el objeto de la litis la indexación del capital liquidatorio, pretensión que no fue discutida en el proceso llevado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual asevera que la entidad demandada no indexó el capital liquidatorio reconocido en la Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal.
3. Los alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 133 y 134) en el cual expresó que comparte el argumento del A quo en el sentido de que en este caso existe cosa juzgada, toda vez que la petición hecha por la demandante tiene el mismo objeto jurídico que ya fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, por lo tanto al configurarse los presupuestos de la cosa juzgada, no puede volver a efectuarse pronunciamiento alguno sobre el mismo tema.El Ministerio Público allegó concepto (fls. 135 a 142) indicando que en el presente caso hay cosa juzgada, ya que hay identidad de
el mismo tema.El Ministerio Público allegó concepto (fls. 135 a 142) indicando que en el presente caso hay cosa juzgada, ya que hay identidad de objeto, se presenta la misma pretensión material, sobre un derecho que ya le fue reconocido a la actora, por lo tanto solicita se confirme la decisión proferida por el juez de primera instancia. La parte actora guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si el fallo proferido en audiencia pública el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la señora ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA , relativas al examen de legalidad de LA Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre 2011 por el cual se negó la reliquidación de la mesada pensional al no indexar el capital liquidatorio de factores de salario de los años 1998 a 1999.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere el presente medio de control, en tal virtud, se destaca: 2.1. Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 a través de la cual la entidad demandada da cumplimiento al fallo de 24 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de
2.1. Resolución No. 19971 de 13 de mayo de 2008 a través de la cual la entidad demandada da cumplimiento al fallo de 24 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora yactualizar las sumas reconocidas de acuerdo a la fórmula del Consejo de Estado. (fls. 2 a 6). 2.2. El actor elevó petición ante la demandada el día 7 de julio de 2011 solicitando la reliquidación de la pensión gracia de la actora, indexación y actualización del IPC. (fls. 7 y 8 vlto). 2.3. La anterior petición fue negada mediante Resolución No. UGM 015475 de 31 de octubre de 2011. (fls. 10 a 13).
3. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala procederá al análisis de los presupuestos de la figura de la cosa juzgada. 3.1. Cosa Juzgada. El primer inciso del artículo 332 del CPC dispone: Art. 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De conformidad con la norma transcrita para que se configure la cosa juzgada se requiere:
4. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
5. Que ese nuevo proceso sea entre las mismas partes, esto
De conformidad con la norma transcrita para que se configure la cosa juzgada se requiere:
4. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
5. Que ese nuevo proceso sea entre las mismas partes, esto es, que haya identidad jurídica de partes.6. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto. El objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal.
7. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia y que surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.
Así, pues, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir todos los elementos vistos, si falta alguno, no opera la excepción1.
Entonces: (i) respecto del primer presupuesto no hay duda de que se ha iniciado un nuevo proceso, esto es, el proceso interpuesto ante el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá que convoca en apelación la atención de la Subsección D, con sustanciación de la
Magistrada Yolanda García de Carvajalino.
ante el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá que convoca en apelación la atención de la Subsección D, con sustanciación de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino. (ii) En cuanto al segundo presupuesto se tiene que, en el primer proceso las partes fueron: demandante ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA y demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-; y en el presente proceso las partes son: 1 Hernán F. López B. Proc. civil parte general, 2002, tomo 1, DUPRE Editores, Bogotá, pág. 641.demandante ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA y demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALhoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, se evidencia que existe identidad de las partes. (iii) En lo tocante al tercer presupuesto se observa que: el objeto del primer proceso fue la declaratoria de nulidad de Resolución No. 22611 de 25 de octubre de 2004 por medio de la cual se le negó a la actora la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el año 1998 y 1999, indexación y actualización del IPC (fls. 2 y 3). El objeto del presente proceso fue exactamente el mismo, según se constata en las pretensiones de la demanda, las
status, es decir, entre el año 1998 y 1999, indexación y actualización del IPC (fls. 2 y 3). El objeto del presente proceso fue exactamente el mismo, según se constata en las pretensiones de la demanda, las cuales se dirigen a atacar la Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora con los factores devengados en 1998 y 1999 y no indexar el capital liquidatorio en aplicación del IPC, toda vez que ya que se había dado cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación en el que se ordenaba reliquidar la pensión con inclusión de los factores devengados en el año 1998 y 1999, así como la indexación y actualización de las sumas reconocidas. En conclusión, el objeto de pronunciamiento es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos, toda vez que en los actos acusados tanto en el primer proceso como en el caso sub examine se resolvió sobre la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la actora con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en los años 1998 y 1999 y la indexación de las mesadas de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA equivalente hoy a los artículos 187, 189 y 192 del CPACA, por tanto, existe identidad de objeto.(iv) En relación con el cuarto elemento, es evidente que la causa de ambos procesos es la misma: la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la totalidad de los factores devengados en los
CPACA, por tanto, existe identidad de objeto.(iv) En relación con el cuarto elemento, es evidente que la causa de ambos procesos es la misma: la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la totalidad de los factores devengados en los años 1998 a 1999 y la indexación de las mesadas pensionales aplicando el IPC. En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada y como quiera que el efecto primordial de esta figura impide su ulterior discusión en sede judicial, por consiguiente no es posible entrar a resolver el fondo del asunto y habrá de declararse probada la excepción de cosa juzgada.
Si bien es cierto la intención de la actora estaba encaminada a la inclusión de todos los factores salariales y la indexación con inclusión del IPC, ésta controversia ya había sido resuelta a través de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2006, por ello no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre pretensiones previamente analizadas como se mencionó en párrafos precedentes. El acto demandado en el primer proceso es la Resolución No. 22611 de 25 de octubre de 2004 por medio de la cual se le negó a la actora la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el año 1998 y 1999 y su respectiva indexación ; en este proceso el acto demandado es la Resolución No. UGM 015745 de 31
factores devengados el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el año 1998 y 1999 y su respectiva indexación ; en este proceso el acto demandado es la Resolución No. UGM 015745 de 31 de octubre de 2011 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora al no indexar el capital liquidatorio de los factores salariales del año 1998 y 1999.De esta manera, resalta de bulto la identidad de la causa ya que si bien es cierto se trata de diferentes actos administrativos el objeto del pronunciamiento es el mismo, tanto en el primer proceso como en el segundo la pretensión fue la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados el año anterior a la adquisición del status con la respectiva indexación de las mesadas y actualización del IPC, como se evidencia de los folios 2 y 3 y 17 vlto y 18 del expediente en donde constan la parte resolutiva del fallo de esta Corporación del primer proceso y las pretensiones del presente proceso allegadas por la parte actora. A su vez es preciso aclarar que el fallo proferido por esta Corporación el 24 de agosto de 2006 resolvió en su totalidad las pretensiones de la actora en cuanto a la inclusión total de factores se refiere y en el numeral 4° de dicha providencia se ordenó lo siguiente: “CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la
siguiente: “CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.” De esta manera, no existe duda que la censura planteada en esta oportunidad se halla plenamente resuelta por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2006 , ya que en dicha oportunidad se ordenó indexar las sumas reconocidas y el respectivo ajuste tomando el IPC, por lo que la Sala encuentra vedado pronunciamiento alguno sobre la misma, pues ello significaría, en este caso, el desconocimiento del principio de inmutabilidad de las sentencias, que tiene como finalidad mantener vigentes los principios de certeza y seguridad jurídica, todolo cual converge en el fenómeno de la cosa juzgada, que la Sala encuentra probado y así lo declarará. Por otro lado, la Sala comparte el argumento del A quo al señalar que la parte actora tenia otro mecanismo judicial, ya que si la actora consideraba que la entidad no liquidó de manera correcta la reliquidación de la pensión ordenada por el Tribunal, lo procedente era hacerlo por la vía judicial indicada, en este caso, el proceso ejecutivo en el que manifestara su inconformidad con la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en tanto declaró de oficio la
la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en tanto declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Se CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda promovida por la señora
ELENA DEL CARMEN GARZÓN PEDRAZA id
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