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TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00138-01-(25-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2012-00138-01-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – BONIFICACION POR COMPENSACION – Inclusión de la bonificación por compensación en la asignación de retiro – Al incorporarse la bonificación por compensación al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo igual trato debe dársele a la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro – En el caso concreto, al incluirse la bonificación por compensación en la asignación básica, desde el año 1998 y en adelante, las pretensiones no están llamadas a prosperar - Desarrollo Legal y jurisprudencial En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y la Fuerza Pública, y en el artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública. Así entonces, el Ejecutivo expidió el decreto 2072 de agosto de 1997, mediante el cual, en su artículo 1º, creó para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio activo, una bonificación por compensación con carácter permanente y vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1997.

Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio activo, una bonificación por compensación con carácter permanente y vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1997. Cabe precisar que dicha bonificación sólo fue creada para el personal en servicio activo, desconociendo el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, por lo que el Congreso de la República, en aras de corregir el error del Gobierno Nacional, expidió la ley 420 de 1998, con la cual adicionó los artículos 158, 140 y 100 de los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 respectivamente, todos de 1990, así como el artículo 49 del decreto 1091 de 1995, e incluyó como partida computable en las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen esa condición, la bonificación por compensación que se reconoció al personal de la Fuerza Pública en servicio activo mediante el decreto 2072 de 1997, igualmente con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

La mentada ley dice así: ..

Nótese que el parágrafo de la norma que se acaba de leer, dispuso que sí la bonificación por compensación se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, el mismo trato debía dársele en la liquidación de

Nótese que el parágrafo de la norma que se acaba de leer, dispuso que sí la bonificación por compensación se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, el mismo trato debía dársele en la liquidación de las pensiones y de las asignaciones de retiro, es decir, debía incorporarse en esos emolumentos, acto que traería de contera la desaparición de dicha bonificación. En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional mediante el decreto 58 del 10 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública para ese año y en su artículo 39 dispuso lo siguiente:..En efecto, el Ejecutivo, con la norma que se acaba leer, ordenó la inclusión de la bonificación por compensación en las asignaciones básicas de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a partir del año 1998, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de la ley 420 de 1998 antes reseñado, ese emolumento también quedó incluido en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública o de sus beneficiarios a partir de ese año, y por consiguiente desapareció como bonificación. En el mismo sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2007, radicación número 25000232500020021076501, Consejero Ponente, Doctor, Alejandro Ordóñez Maldonado.

de junio de 2007, radicación número 25000232500020021076501, Consejero Ponente, Doctor, Alejandro Ordóñez Maldonado. (“...”) De igual forma en pronunciamientos posteriores al ya citado, el Consejo de Estado fue claro en señalar: C. de Estado. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.- 09 de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00203-01(1905-08). En este orden de ideas, observa la Sala que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, como quiera que la Policía Nacional desde el año 1998 y en adelante, incluyó la bonificación por compensación en la asignación básica mensual del señor… en cumplimiento de la normativa atrás estudiada y en especial del decreto 58 de 1998, teniendo en cuenta que para ese período el demandante aún prestaba el servicio . Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la parte actora no demostró que la bonificación que reclama no fue incorporada en la asignación básica para el año 1997, puesto que a partir del 1° de enero de 1998, en virtud de la ley, fue incorporada en la asignación básica mensual. Además, la ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación se incluiría como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las

Además, la ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación se incluiría como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1997, cosa que no ocurre en este caso en donde el actor fue retirado del servicio y accedió a la asignación de retiro en el año 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-022-2012-00138-01

Actor: Pedro Libardo Sandoval Saavedra Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional

Controversia: Bonificación por Compensación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Pedro Libardo Sandoval Saavedra , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Pedro Libardo Sandoval Saavedra , a través de apoderado, solicitó la nulidad del oficio No. 4683 GAG – SDP del 10 de junio de 2010, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de laasignación de retiro, sin aportar prueba donde consten los porcentajes y valores monetarios en donde se reflejen los mismos, incluyendo las fechas en que la entidad canceló la bonificación por compensación, así como el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, entre lo dejado de pagar por concepto de bonificación por compensación, establecida en el decreto 2072 de 1997.

Igualmente, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por violación directa al principio de igualdad y de unidad de materia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de

Igualmente, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por violación directa al principio de igualdad y de unidad de materia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago y reajuste de la asignación de retiro desde el 1º de enero de 1997 hasta la fecha de la sentencia, y las actualizaciones dinerarias consecuentes con el I.P.C., entre el 1º de enero de 1997 y la fecha en que se cancele la bonificación por compensación, así como los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la bonificación por compensación, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 9 - 10, según los cuales el señor Pedro Libardo Sandoval Saavedra, laboró en la Policía Nacional como Agente, y por cumplir los requisitos legales, la caja demandada le reconoció una asignación de retiro mediante resolución No. 5932 de 31 de diciembre de 2007. Mediante derecho de petición dirigido a la entidad demandada, en el año 2007, el accionante reclamó constancia de la relación de pagos donde se indicaran las fechas y porcentajes en que la caja canceló la bonificación por compensación, y en caso de no haberse cancelado la misma, su reconocimiento y pago.La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 4863 GAG – SDP del 10 de junio de 2010. La caja demandada alega que pagó la bonificación por compensación

misma, su reconocimiento y pago.La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 4863 GAG – SDP del 10 de junio de 2010. La caja demandada alega que pagó la bonificación por compensación en el mes de enero de 1998, el cual sin embargo, no se ve reflejado en el valor pagado.

2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 29, 42, 48, 53 y 58; Código Contencioso Administrativo: artículos 36, 84 y 85; decreto 2072 de 1997: artículos 1º, 2º, y 4º; decreto 58 de 1998: artículo 39.

El artículo 39 del decreto 58 de 1998 estableció que en las asignaciones básicas mensuales quedaría incorporada la bonificación por compensación, y la entidad demandada alega haberla pagado, por estar el actor en servicio activo en la Policía Nacional en el año 1997, pero no aportó prueba alguna de los porcentajes y valores monetarios pagados. El actor tiene derecho a que se le reconozca y reajuste su asignación de retiro, por el principio de oscilación. En el caso de autos se vulneraron principios mínimos fundamentales como la situación más favorable al trabajador en caso de duda, la garantía a la seguridad social y el mínimo vital. Se vulneró además la dignidad humana, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y los principios de universalidad y solidaridad. El acto acusado adolece de errónea motivación, y vulneró el debido proceso.

humana, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y los principios de universalidad y solidaridad. El acto acusado adolece de errónea motivación, y vulneró el debido proceso.

3. Contestación de la demanda.

Una vez notificada de la demanda, la caja acusada no contestó la misma, como se desprende de la información consignada a folio 28 vlto, del expediente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓNEl Juzgado 22 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , en providencia del 26 de octubre de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, negó las pretensiones de la demanda (fls. 39 – 43): Citó la normativa pertinente y señaló que para el año 1998, el actor se encontraba en servicio activo.

La entidad demandada afirmó que ya reconoció y pagó el derecho reclamado, y hasta la fecha, no se conoce por parte del despacho o de algún otro, que una entidad actúe con tal nivel de mala fe o deslealtad para afirmar que ya pagó un derecho reconocido en la ley y ello resulte ser falso. Se preguntó si es un error solicitar la reliquidación de la asignación de retiro a partir del año 1997, cuando, para esa época, el demandante se encontraba en servicio activo. En el caso de autos no resultó exitosa la carga procesal de la parte actora de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, como atributo de los actos de la administración, que puede ser

parte actora de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, como atributo de los actos de la administración, que puede ser desvirtuada como deber de la parte actora. El acto acusado no adolece de falsedad ideológica, los hechos de la demanda no están probados, se trata de una pretensión sin fundamento jurídico y probatorio y la afirmación del acto demandado es cierta, y la administración se puso al día con el derecho reclamado. A partir del 1º de enero de 1998 la bonificación por compensación fue incluida en la asignación de retiro y en las asignaciones básicas, según fueran retirados o activos.Negó las pretensiones de la demanda por carencia de fundamento jurídico y probatorio, y por la incoherencia de los hechos con las pretensiones. Como el despacho ha pronunciado fallos negatorios de las pretensiones en casos similares, los cuales han sido confirmados en su integridad, infirió una actuación contraria al debido ejercicio profesional de la abogacía de parte del apoderado de la parte actora, con base en su temeridad o mala fe. En el caso de autos, con la presentación de la demanda, no hay lealtad con la administración de justicia, ni ejercicio decoroso de la profesión. Así, con base en el Código de Procedimiento Civil, artículos 71 y 74 y artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del

decoroso de la profesión. Así, con base en el Código de Procedimiento Civil, artículos 71 y 74 y artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, procedió a compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del apoderado demandante, decisión que consideró no puede recurrirse, por no hacer parte de la motivación de la sentencia, y constituir una decisión marginal.

III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la parte demandante, (fls. 47 - 68), quien señaló que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe, y no se probó que lo expresado en la demanda se haya presentado de mala fe, o contrario a derecho, o de forma temeraria.

El a quo fue omisivo, puesto que debió oficiar a la entidad demandada para que diera una respuesta de fondo a todas las peticiones realizadas. Al fallador le quedaron dudas, las cuales no evacuó, pese a lo cual, dictó sentencia, se basó en una equivocada presunción deinocencia de la entidad demandada, y la liberó injustificadamente de su carga probatoria, dejando la misma únicamente a la parte actora. Sin condena en costas, no hay razones para la compulsa de copias al abogado demandante, y en el caso de autos no se vislumbró temeridad o mala fe de la parte actora, ni de su apoderado.

copias al abogado demandante, y en el caso de autos no se vislumbró temeridad o mala fe de la parte actora, ni de su apoderado. Trajo a colación pronunciamiento de la Subsección “F” de este tribunal sobre el particular, y consideró que el juez hizo una errada interpretación de la jurisprudencia, sin tener en cuenta que las sentencias traídas a referencia no son de unificación y no estudian situaciones fácticas iguales, pese a tratarse del mismo tema. Se incurrió en posible violación al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho de contradicción, teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda y no asistió a la audiencia inicial, como tampoco asistió el representante del Ministerio Público, y no obra dentro del expediente el cuaderno administrativo del actor. Se vulneró el derecho a la información, y realizó cálculos matemáticos, en los que señaló que el aumento efectuado a la asignación de retiro del actor, para el año 1997, fue de 18.5%, y con los cuales concluyó que la asignación básica de retiro del actor para el año 1998, con la inclusión de la bonificación por compensación, debió ser de $644.921.92, comparado con la liquidación que allegó la entidad, según la cual, el sueldo básico del actor para ese mismo año fue de $546.544, razón por la cual la entidad demandada no realizó la liquidación de la asignación básica con la inclusión de la bonificación por compensación. Solicitó declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reajuste

razón por la cual la entidad demandada no realizó la liquidación de la asignación básica con la inclusión de la bonificación por compensación. Solicitó declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor para el año 1998. Además, en el caso en estudio, se configuró la inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.IV. ALEGACIONES FINALES En este momento procesal, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en forma extemporánea, y tanto el apoderado de la entidad demandada, como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio, tal como se desprende del informe secretarial obrante a folio 141 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Pedro Libardo Sandoval Saavedra, tiene o no derecho a la inclusión y pago de la partida bonificación por compensación en la asignación de retiro, a partir del 1º de enero de 1997.

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Obra a folio 4 del expediente, hoja de servicios No. 5697473 del 11 de octubre de 2007, en la que consta que el SP ® Pedro Libardo Sandoval Saavedra laboró en la Policía Nacional durante 21 años y 19,

de octubre de 2007, en la que consta que el SP ® Pedro Libardo Sandoval Saavedra laboró en la Policía Nacional durante 21 años y 19, y fue retirado del servicio el 04 de septiembre de 2007 por solicitud propia. Mediante resolución No. 005932 del 31 de diciembre de 2007 1, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Pedro Libardo Sandoval Saavedra, correspondiente al grado de Sargento Primero ®, en un porcentaje del 74% del sueldo en actividad y con efectos a partir del 04 de diciembre de 2007. 1 Folios 5 - 6El 10 de mayo de 2010, mediante petición con radicado No. 2010050460 el actor solicitó ante la entidad demandada 2 la reliquidación y reajuste de su pensión, con aplicación de los decretos 2072 de 1997 y 58 de 1998, así como prueba en la que consten los porcentajes y valores monetarios, incluyendo las fechas en que la entidad peticionada está cancelado la bonificación por compensación y, en caso que la entidad no haya cancelado la bonificación por compensación, su reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago indexado desde enero de 1997, por ser de carácter permanente. La entidad demandada dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. 4683/GAG – SDP del 10 de junio de 2010, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales 3, en el que señaló que la

La entidad demandada dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. 4683/GAG – SDP del 10 de junio de 2010, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales 3, en el que señaló que la Policía Nacional, debió cancelar la bonificación por compensación teniendo en cuenta su condición de activo al 31 de diciembre de 1996, y destacó que la misma solo tuvo vigencia por el año 1997. 3.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y la Fuerza Pública, y en el artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública. Así entonces, el Ejecutivo expidió el decreto 2072 de agosto de

artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública. Así entonces, el Ejecutivo expidió el decreto 2072 de agosto de 1997, mediante el cual, en su artículo 1º, creó para el personal de oficiales 2 Folio 3 3 Folio 2y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio activo, una bonificación por compensación con carácter permanente y vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1997.

La norma estableció: Artículo 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes.

(“...”)

Cabe precisar que dicha bonificación sólo fue creada para el personal en servicio activo, desconociendo el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, por lo que el

personal en servicio activo, desconociendo el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, por lo que el Congreso de la República, en aras de corregir el error del Gobierno Nacional, expidió la ley 420 de 1998, con la cual adicionó los artículos 158, 140 y 100 de los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 respectivamente, todos de 1990, así como el artículo 49 del decreto 1091 de 1995, e incluyó como partida computable en las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen esa condición, la bonificación por compensación que se reconoció al personal de la Fuerza Pública en servicio activo mediante el decreto 2072 de 1997, igualmente con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

La mentada ley dice así: “LEY 420 DE 1998

(enero 5) Diario Oficial No. 43.209, de 7 enero de 1998 Por la cual se adicionan unos artículos de los Decretos-leyes 1211, 1212,

1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretosleyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.

PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y produce efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).” Nótese que el parágrafo de la norma que se acaba de leer, dispuso que sí la bonificación por compensación se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, el mismo trato debía

Nótese que el parágrafo de la norma que se acaba de leer, dispuso que sí la bonificación por compensación se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, el mismo trato debía dársele en la liquidación de las pensiones y de las asignaciones de retiro, es decir, debía incorporarse en esos emolumentos, acto que traería de contera la desaparición de dicha bonificación.En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional mediante el decreto 58 del 10 de enero de 1998, d e conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública para ese año y en su artículo 39 dispuso lo siguiente: (“...”) ARTÍCULO 39. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997. (“...”) En efecto, el Ejecutivo, con la norma que se acaba leer, ordenó la inclusión de la bonificación por compensación en las asignaciones básicas de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a partir del año 1998, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de la ley 420 de 1998 antes reseñado, ese emolumento también quedó incluido en las asignaciones de retiro de los miembros de

parágrafo de la ley 420 de 1998 antes reseñado, ese emolumento también quedó incluido en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública o de sus beneficiarios a partir de ese año, y por consiguiente desapareció como bonificación. En el mismo sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2007, radicación número 25000232500020021076501, Consejero Ponente, Doctor, Alejandro Ordóñez Maldonado. (“...”) En ese orden, sea lo primero referir que el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.Con tal antecedente, además de los incrementos graduales ordenados en la Ley Marco de los salarios, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997, mediante el cual creó para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional en servicio activo, una bonificación por compensación con carácter permanente a partir del 1 de enero de 1997.

Defensa Nacional y de la Policía Nacional en servicio activo, una bonificación por compensación con carácter permanente a partir del 1 de enero de 1997. Según el Decreto, la Bonificación por Compensación se liquidará de la siguiente manera: para quienes ocupen empleos cuya asignación básica y gastos de representación a 1996 equivalgan en salarios mínimos de ese año a…. más de 4 y hasta 8 salarios mínimos, diferencia entre el valor resultante de aplicar el 16% de las asignaciones básicas y demás haberes mensuales de 1996 y el aumento efectuado del 8 % para los mismos conceptos en 1997. Como la bonificación por compensación sólo fue creada para el personal de la Fuerza Pública en servicio activo y no cobijó al personal con asignación de retiro o pensión, con lo que se desconoció el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto1211, para enmendar el error, el Congreso de la República expidió la Ley 420 de 1998. La citada Ley, a dicionó los artículos 158, 140 y 100 de los Decretosleyes 1211, 1212 y 1213 respectivamente, todos de 1990, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición el 31 de

de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición el 31 de diciembre de 1996, la Bonificación por Compensación que se reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. Aclaró en el parágrafo, que si la bonificación por compensación se incorpora al sueldo básico del pe

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