TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00242-01-(04-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00242-01-(04-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAIndebida notificación en el recurso del trámite incidental del funcionario sancionado constituye una violación al debido proceso De modo que la imposición de una sanción debe estar precedida de un trámite incidental que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce, y el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que (i) se notifique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, informando la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida o si existe dificultad grave para cumplirla, lo cual debe demostrar a través de cualquier medio probatorio; (ii) se practiquen las pruebas que soliciten los extremos procesales al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión que resuelva de fondo el asunto; (iii) se notifique la providencia que resuelva el incidente de desacato; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) se remita el expediente en consulta ante el superior. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar por el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, y la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho, el principal propósito de este trámite, se centra en lograr que el obligado obedezca la orden judicial impuesta en la providencia dictada, no siendo la finalidad del mencionado incidente la
invocó el derecho, el principal propósito de este trámite, se centra en lograr que el obligado obedezca la orden judicial impuesta en la providencia dictada, no siendo la finalidad del mencionado incidente la imposición de una sanción en sí misma, sino como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de Julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No.: 11001-33-35-022-2013-00242-01
Accionante: OSCAR JULIO BUSTOS RUANO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES__________________________________________________________Acción de Tutela – Grado Jurisdiccional de Consulta.
Resuelve la Sala el grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual decidió el incidente de desacato propuesto por la apoderada del señor OSCAR JULIO BUSTOS RUANO contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, imponiendo al Representante Legal de la citada entidad o a quien haga sus veces, sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2013.
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto, por incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2013.
I. ANTECEDENTES El señor OSCAR JULIO BUSTOS RUANO, obrando por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, toda vez no se ha pronunciado sobre las solicitudes presentada ante sus dependencias los días 14 y 20 de noviembre del 2012, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues luego de transcurrido más de cuatro (4) meses y quince (15) días desde la radicación de la solicitud la entidad accionada no ha dado ninguna respuesta.
El Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 10 de abril de 2013, amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso, dando un plazo de 48 horas siguientes a la notificación para que la entidad procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, las peticiones radicadas los días 14 y 20 de noviembre de 2012 (Fls. 21-28).Ante el incumplimiento de la mencionada orden de tutela, la apoderada del accionante presentó el 29 de abril de 2013 escrito tendiente a dar inicio al trámite incidental por desacato contra la entidad accionada (Fl. 1).
accionante presentó el 29 de abril de 2013 escrito tendiente a dar inicio al trámite incidental por desacato contra la entidad accionada (Fl. 1). Previo a la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que informe si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo calendado 10 de abril de 2013 y acompañe las pruebas que acrediten dicho acatamiento, y así mismo dispuso oficiar al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, superior de la entidad incumplida, para que la requiera y le exija el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia de tutela en cuestión y abra la correspondiente actuación disciplinaria por el incumplimiento presentado, so pena de abrir la investigación pertinente en su contra, tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y proceder a tramitar el incidente de desacato (Fl. 11) y el 03 de septiembre de 2013, reiteró el anterior requerimiento tanto al Director General de Colpensiones como a los Ministros de Trabajo y de la Protección Social (Fl. 22) La apoderada del accionante solicitó el 13 de septiembre de 2013 se decidiera el trámite incidental de desacato e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 a Colpensiones, pues de acuerdo a la información suministrada el 12 de septiembre de ese mismo año por esta entidad, en la que adujo no poder atender la petición del accionante en tanto que el Instituto
Decreto 2591 de 1991 a Colpensiones, pues de acuerdo a la información suministrada el 12 de septiembre de ese mismo año por esta entidad, en la que adujo no poder atender la petición del accionante en tanto que el Instituto de Seguros Sociales no le ha enviado su expediente, olvidando que la solicitud de pensión se radicó directamente ante Colpensiones el 14 de noviembre de 2013, reiterándola el 20 del mismo mes y año, según se demostró en las pruebas aportadas a la acción de tutela, sin que pueda excusarse ahora en la negligencia del ISS en la remisión de los expedientes, ni en lo resuelto en el Auto 110 de 20123 proferido por la H. Corte Constitucional (Fl.29-30) El Juzgado de Instancia en proveído del 22 de octubre de 2013, señaló que no habría lugar a suspender el trámite procesal y dio apertura al incidente dedesacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, disponiendo el traslado del escrito por el que se promueve el incidente, para que en el término de tres (3) días, informara y comprobara aportando copia de los documentos respectivos, si dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de desacato (Fl. 15). El 01 de noviembre de 2013, nuevamente la apoderada del accionante solicitó resolver el incidente de desacato propuesto contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones e imponer las sanciones previstas
El 01 de noviembre de 2013, nuevamente la apoderada del accionante solicitó resolver el incidente de desacato propuesto contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que a la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2013, al no haber resuelto las peticiones presentadas el 14 y 20 de noviembre de 2012, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que desde el 30 de mayo de 2013 Colpensiones ya tenía solucionado lo relacionado con la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Fl. 37-38) En auto del 26 de noviembre de 2013, antes de decidir de fondo el incidente de desacato de la referencia, se decretaron de manera oficiosa los siguientes medios de prueba: i) requerir al demandante para que allegue o solicite las pruebas suficientes y necesarias para establecer que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 10 de abril de 2013, se funda en actitudes arbitrarias, dolosas o gravemente culposas, es decir, de manera deliberada y sin ningún tipo de justificación y ii) se oficie al representante legal de la parte demandada para que informe las razones de orden fáctico y/o jurídico que han determinado el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión; si ya hubo cumplimiento, deberá allegar al juzgado las pruebas que acrediten tal hecho. Para esto concedió un término de 10 días hábiles a partir de la notificación de la providencia (Fls. 45-46)
cumplimiento, deberá allegar al juzgado las pruebas que acrediten tal hecho. Para esto concedió un término de 10 días hábiles a partir de la notificación de la providencia (Fls. 45-46) La parte actora presentó escritos el 19 de diciembre de 2013, el 29 de enero de 2014 y el 07 de marzo de 2014, reiterando el incumplimiento de la orden de tutela por parte de Colpensiones, quien con una actitud arbitraria y gravemente culposa completó más de un año sin resolver ni notificar las solicitudes de pensión de vejez presentadas teniendo la documentación requerida para ello, ya que las peticiones se radicaron directamente en susdependencias, sin tener que esperar algún documento proveniente del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y solicitando sancionar por desacato, conforme a los argumentos expuestos y lo probado en el proceso. Indica que debe requerirse es a la entidad accionada para que allegue las pruebas que den cuenta del cumplimiento de la sentencia, aportando el acto administrativo que resuelva de fondo las peticiones y de no aportarse tal prueba, se proceda a sancionar (Fls. 49-52, 56). En proveído del 11 de febrero de 2014 se reiteró por última vez las órdenes impartidas en el auto del 26 de noviembre de 2013 (Fl. 53)
Del informe del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito del 04 de junio de 2013 el Director Jurídico de esa cartera ministerial contestó el requerimiento formulado precisando que en materia de
Del informe del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito del 04 de junio de 2013 el Director Jurídico de esa cartera ministerial contestó el requerimiento formulado precisando que en materia de cumplimiento de fallos de tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio, en este caso Colpensiones ante la liquidación del ISS, cumplir lo que en éstos se ordenen sin demora alguna y que conforme a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a quien corresponde hacer cumplir el fallo previo requerimiento del juez, es al superior jerárquico, abriendo el correspondiente proceso disciplinario contra el reticente a cumplir, siendo competencia del Ministro de Trabajo ejercer como superior inmediato de Colpensiones, por ser una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Luego estima que no es procedente el requerimiento efectuado, toda vez que la entidad responsable del agravio en el fallo de tutela es Colpensiones por tratarse de la administración del régimen de prima media con prestación definida, entidad que no se encuentra adscrita ni vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social (Fls. 15-17) Del informe del Ministerio de TrabajoLa Secretaria General de este Ministerio, en memoriales radicados el 25 de junio y el 12 de noviembre de 2013, indica que requirió al Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que informe sobre el cumplimiento del fallo
junio y el 12 de noviembre de 2013, indica que requirió al Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en virtud de la Resolución 2559 del 7 de noviembre de 2012 por la cual el Ministro de Trabajo delegó la facultad en la Secretaria General de efectuar requerimientos a los representantes legales de las entidades adscritas o vinculadas a ese Ministerio para el cumplimiento de los fallos de tutela al tenor de los establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo lo requirió para que en el evento de no haber acatado el fallo, proceda a hacerlo de inmediato, allegando el acto administrativo correspondiente, de llegar a evidenciar el incumplimiento del referido fallo judicial, dará traslado a la Procuraduría General de la Nación para que aplique las sanciones disciplinarias a que haya lugar, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 (Fls. 19-21 y 42-43) Del informe de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones La Gerente Nacional de Defensa Judicial y la Apoderada Judicial de esta entidad, en escrito del 11 de septiebre de 2013 (Fls. 27-28), informó que de la solicitud radicada por el señor Oscar Juñlio Bustos Ruano se tuvo conocimiento con la accción de tutela, la cual podrá ser atendida una vez el Instituto de Seguros Sociales le haga entrega del expediente administrativo,
conocimiento con la accción de tutela, la cual podrá ser atendida una vez el Instituto de Seguros Sociales le haga entrega del expediente administrativo, debido a que como nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida en virtud del Decreto 2011 de 2012, aún no ha recibido los expedientes administrativos que contienen toda la información suficiente, completa, veraz e idónea para resolver de fondo las solicitudes presentadas por los afiliados y pensionados en el ISS, generando una situación de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado. Por tal motivo, solicita se requiera al ISS para que remitan dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de la providencia el expediente a Colpensionespara que se pueda dar cumplimiento a la orden judicial e indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues precisamente con el requerimiento al ISS en liquidación, se pude dar respuesta a la solicitud del peticionario de manera ágil en defensa de sus intereses y adjunta respuesta elaborada el 31 de myo de 2013, dirigida al accionante, indicándole que la solicitud por él presentada no ha sido aceptada por cuanto la información consultada presenta inconsistencias relacionadas con el estado actual de su afiliación. Del Incidente de Desacato Mediante providencia de fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente de desacato a favor de el señor OSCAR JULIO BUSTOS RUANO, imponiendo sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto al
resolvió el incidente de desacato a favor de el señor OSCAR JULIO BUSTOS RUANO, imponiendo sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por hallarlo responsable del incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de abril de 2013, por cuanto en el caso concreto se encuentra que efectivamente la negligencia está demostrada a partir del estudio en conjunto de todos los antecedentes: i) censurando que desde el 11 y 20 de noviembre de 2012 conserva en sus dependencias solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, por ser afiliado del régimen de prima media con prestación definida sin emitir respuesta alguna, por lo que la morosidad que se presenta, superior a los 17 meses, es injustificable desde todo de punto de vista, ii) porque desde el 21 de mayo de 2013 se inició el trámite incidental mediante auto previo de requerimiento sobre el cumplimiento del fallo de tutela, persiste la elusión del deber de la accionada de resolver las peticiones referidas, iii) porque Colpensiones denota una actitud de indiferencia ante las consecuencias legales propias del incumplimiento del fallo de tutela, que difieren del plan de acción presentado a la Corte Constitucional, pues ya feneció el tiempo para resolver de fondo los deerechos de petición de las personas que gozan deprotección especial costitucional, incurriendo en una vergozosa extralimitación y violación de los derechos fundamentales invocados, iv)
resolver de fondo los deerechos de petición de las personas que gozan deprotección especial costitucional, incurriendo en una vergozosa extralimitación y violación de los derechos fundamentales invocados, iv) porque el fallo de tutela no ha sido cumplido, transcurriendo un lapso superior a los 17 meses, por ello se abrió el incidente de desacato y requirió a la accionada para que cumpliera lo pertinente y se postergó inusualmente la decisión de fondo, persisitiendo la desidia y el irrespeto a los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que deviene necesaria y justa la imposición de las medidas sancionatorias proporcionales y razonables.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de sanción por desacato impuesta por el Juez A-quo, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, la entidad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida, y si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional 1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente incidente de 1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente incidente de 1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir o abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.desacato, el que se adelantará sin perjuicio de las responsabilidades penal y disciplinaria en su caso. En cuanto a la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decisiones como lo ha señalado la jurisprudencia, se justifican por razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, más cuando se trata de decidir sobre derechos fundamentales, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2 Por otra parte, atendido que el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correccional para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta naturaleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y,
juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las predominan conflictos de interés.”un trámite sancionatorio, al estar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado. El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió la acción de tutela, y si bien por una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida correccional conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato. Las sanciones que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se impone, pues de lo
forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato. Las sanciones que conlleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución3, cuyo trámite incidental frente a la orden impartida por el juez constitucional, compete al juez de instancia, y por consiguiente, es este quien debe adoptar las medidas señaladas en el artículo 52 citado, sin perjuicio de las sanciones penales que se derivan de la conducta de fraude a resolución judicial, expresamente prevista en el artículo 53 del Decreto 2591. En este orden de ideas, al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente, que deberá ser surtido ante el superior 3 Corte Constitucional, Sentencia “ La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución.funcional, que es el encargado de decidir si debe revocarse o no la mencionada sanción4.
Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C243 del 30 de mayo de
mencionada sanción4.
Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C243 del 30 de mayo de
1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.
En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola. (…) Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido
(…) Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico 4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación Nº. 25000-23-15-000-2011-0207101(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.revise si está correctamente impuesta la sanción , pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”5 (Negrillas fuera de texto). El caso concreto Se consulta a la Sala, la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por encontrarlo responsable del incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2013, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido
la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por encontrarlo responsable del incumplimiento del fallo de tutela del 10 de abril de 2013, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido procesos del señor OSCAR JULIO BUSTOS RUANO y que ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, las peticiones radicadas los días 14 y 20 de noviembre de 2012. Solución de la Sala Revisado la providencia de la cual se predica su incumplimiento y el incidente de desacato tramitado, encuentra la Sala, que la orden dada por el Juez de tutela, fue dirigida al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a quien le concedió un término de 48 horas para que procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, las peticiones radicadas los días 14 y 20 de noviembre de 2012, siendo impuesta la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto al Representante Legal de Colpensiones. 5 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Advierte esta Colegiatura que a pesar de que el Juez A-quo en proveído del 22 de octubre de 2013 ordenó correr traslado por el término de tres (3) días al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que ejerciera su derecho de defensa, la diligencia de
de octubre de 2013 ordenó correr traslado por el término de tres (3) días al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que ejerciera su derecho de defensa, la diligencia de notificación personal del 06 de noviembre de 2013 resultó fallida, pues solo se encuentra el sticker de radicación del día 06/11/2013 a las 10:46:14 a.m. en la dependencia de la entidad “Despachos Judiciales Bogotá D.C.”. Del mismo modo, se encuentra que la diligencia de notificación por aviso del 05 de junio de 2014 al Director General de la entidad, de la providencia sancionatoria, igualmente resultó fallida, debido a que sólo está el stic
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