TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00246-01-(04-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00246-01-(04-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reconocimiento pensión vitalicia de jubilación – Docente – Incompatibilidad entre pensión gracia y pensión ordinaria Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante, quien tiene la calidad de pensionada de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por haber prestado 20 años de servicios como docente de vinculación distrital. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado realizó el siguiente recuento normativo sobre el particular: Al respecto, cabe recordar que a la luz del Decreto 2277 de 1979, los docentes que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. En lo que atañe al caso concreto, es válido afirmar que los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico. El artículo 5° del Decreto 224 de 1972 dispuso: “Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible
denominada pensión gracia, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico. El artículo 5° del Decreto 224 de 1972 dispuso: “Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”. Bajo estos supuestos, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación. Posteriormente, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 previó, que el disfrute de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes. A su turno, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración.Por su parte, la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 inciso 1º, regularizó que el ejercicio de la profesión docente se regiría por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por dicha ley, y el régimen prestacional de los educadores estatales por lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y por la misma Ley 115, de lo cual se infiere sin mayores
los educadores estatales por lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y por la misma Ley 115, de lo cual se infiere sin mayores elucubraciones, que fue el propio legislador el que permitió a los docentes devengar pensión, prestaciones y el salario de manera concomitante sin incurrir en la prohibición constitucional señalada anteriormente. Se concluye entonces que a la luz de la normativa que regula la carrera docente, es posible que se pueda percibir la pensión ordinaria de jubilación y ejercer de manera concomitante la docencia, sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional, y por ello no se debe condicionar el pago de la pensión de jubilación al retiro definitivo del servicio docente. De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo anteriormente transcrito en parte, se tiene que un maestro puede recibir a un mismo tiempo la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913 y otra pensión concedida por una entidad diferente a la Nación; vale decir, de un departamento o municipio, pero no puede a la vez percibir esa pensión y otra que también corra por cuenta de la Nación. De conformidad con la anterior pauta jurisprudencial, el docente puede percibir simultáneamente pensión gracia y otra pensión proveniente de una entidad diferente a la Nación. El caso concreto. De la anterior relación fáctica se concluye que la señora Marina Calderón Pardo devenga pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a partir del 1º de mayo de 1987, que a partir
El caso concreto. De la anterior relación fáctica se concluye que la señora Marina Calderón Pardo devenga pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a partir del 1º de mayo de 1987, que a partir del 16 de marzo de 1992 prestó servicios como docente distrital y que la entidad demandada negó la petición de reconocimiento de pensión de jubilación por la prestación de servicios por 20 años en la docencia distrital por encontrarse ya pensionada, en virtud a lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, es posible que se pueda percibir la pensión ordinaria de jubilación y ejercer de manera concomitante la docencia, sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional. Situación que no se extiende al presente caso, puesto que la demanda pretende que bajo la preexistencia de una pensión de jubilación de manera simultánea se reconozca una pensión de jubilación como producto de la actividad docente, y el presupuesto de hecho que establece la norma es el ejercicio de la docencia mas no percibir una pensión por ese ejercicio. En este acápite advierte la Sala que efectivamente la normativa y jurisprudencia citadas por el recurrente hacen referencia a la posibilidad que tienen los docentes de percibir simultáneamente pensión y sueldo, es decir, como ya se dijo, que el beneficio pensional no requiere el retiro del servicio, pero el problema jurídico planteado hace referencia a un aspecto diferente consistente en percibir al mismo tiempo dos pensiones ordinarias de jubilación.De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo 4º de la Ley
el problema jurídico planteado hace referencia a un aspecto diferente consistente en percibir al mismo tiempo dos pensiones ordinarias de jubilación.De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, cuando se trata del magisterio existe la posibilidad de compatibilidad entre la pensión gracia y otra pensión reconocida por una entidad diferente a la Nación. Situación que no se presenta en este caso en el que se pretende la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y la pensión de jubilación por la prestación de 20 años de servicios en la docencia distrital. El Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante Resolución número 4920 del 11 de septiembre de 1987 reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados al Departamento de Cundinamarca por más de 20 años, prestación que ella misma reconoce está percibiendo. Siendo conocido por la administración que la demandante estaba percibiendo la anterior pensión de jubilación y sin que se haya demostrado que la señora Marina Calderón Pardo dejara de percibir la referida pensión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no podía menos que negar a la demandante el reconocimiento de la pensión que reclamaba. Dado lo anterior, para la Sala la tesis que debe acogerse es que en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Política, la excepción del literal g) del artículo 19
pensión que reclamaba. Dado lo anterior, para la Sala la tesis que debe acogerse es que en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Política, la excepción del literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 solo aplica para los docentes oficiales que a 18 de mayo de 1992 hubieren adquirido el derecho a la pensión, no pudiéndose para el presente caso que habiendo adquirido una pensión de jubilación con anterioridad se adquiera una nueva pensión por el servicio docente consolidándose este último derecho después del 18 de mayo de 1992, ya que la norma expresamente establece que la excepción de no poder recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público rige para las asignaciones que a la vigencia de la ley estuvieren beneficiando al docente oficial pensionado, calidad que no acredita la demandante a esa fecha y por ende no estaba recibiendo la asignación pensional como docente. En consecuencia, se hace improcedente el reconocimiento de la pensión reclamada, ya que la demandante legalmente no puede beneficiarse además de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca de otra pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no quedar acreditado dentro del sub lite que la demandante, quien tiene la calidad de pensionada de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, tenga derecho
sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no quedar acreditado dentro del sub lite que la demandante, quien tiene la calidad de pensionada de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, tenga derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por haber prestado 20 años de servicios como docente de vinculación distrital.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de junio de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00246-01
Demandante: Marina Calderón Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Reconocimiento pensión vitalicia de jubilación.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 148-154), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de diciembre de 2013 (fls. 141-145), por la cual el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 28): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0164 del 14 de enero de 2013, a través de la cual la entidad demandada negó una pensión vitalicia de jubilación a la
Declarar la nulidad de la Resolución No. 0164 del 14 de enero de 2013, a través de la cual la entidad demandada negó una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por encontrarse pensionada por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca; 2) declarar el derecho que la demandante detenta sobre el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación por parte de la demandada; 3) a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley; 5) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término delartículo 192 del CPACA; 6) ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar según lo establecido en el artículo 187 del CPACA; 7) condenar al pago de los intereses moratorios y 8) condenar en costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico (fl. 29) de estas súplicas se encuentra que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de La Samaritana y cumplió 20 años de servicio para que se le otorgara una pensión vitalicia de jubilación el 3 de marzo de 1984; la demandante nació el 10 de noviembre de 1946; la demandante ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación del Distrito así: Docente temporal tiempo completo del 16 de marzo al 30 de noviembre de
demandante ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación del Distrito así: Docente temporal tiempo completo del 16 de marzo al 30 de noviembre de 1992 y nombramiento en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de junio de 2012; cumple su status pensional el 22 de mayo de 2012, cuando cumple 20 años de servicio más 55 años de edad; mediante solicitud del 3 de mayo de 2012, la demandante requirió a la demandada la pensión vitalicia de jubilación; y la demandada negó la petición. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 35), los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1992, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 100 de 1993; y los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Como concepto de violación (fls. 29-34) se manifiesta que al tener la demandante la vinculación de docente distrital – recursos propios, se enmarca dentro de los educadores sobre la cual no existe incompatibilidad para percibir salario y pensión simultáneamente, determinado en el literal g de la Ley 4ª de 1992, siendo esta educadora cobijada por el Decreto 2277 de 1979, estatuto docente, Ley 91 de 1989, y demás normas reseñadas anteriormente. Agrega que no existe incompatibilidad para que la demandante, siendo una educadora
docente, Ley 91 de 1989, y demás normas reseñadas anteriormente. Agrega que no existe incompatibilidad para que la demandante, siendo una educadora vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, devengue más de una erogación del erario público, como son la pensión que devenga con la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y la que debió reconocerse por parte de esa entidad, teniendo en cuenta que se trata de tiempos de servicios completamente diferentes y no son utilizados en esta petición, toda vez que lademandante cumple con el requisito de tiempo de servicio para esta pensión como educadora de la Secretaría de Educación de Bogotá.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (fls. 61-67), manifestando que en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Explica algunos aspectos relacionados con la función que cumplen las entidades territoriales y las obligaciones que se derivan de la función nominadora que les fue conferida. Y propone las excepciones de presunción de legalidad, genérica y prescripción.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP dio contestación a la demanda (fls. 72-82) señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por ser improcedentes y carecer de soporte legal. En
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP dio contestación a la demanda (fls. 72-82) señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por ser improcedentes y carecer de soporte legal. En cuanto a los hechos manifiesta que el 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 8º, son ciertos; al 5ºy 9º, no son hechos; y al 6º, no le consta. Como argumentos expresa que no ha reconocido el pago de la pretendida pensión de jubilación de la demandante por expresa prohibición legal y constitucional consagrada en los artículos 128 de la Constitución Política y 88 del Decreto 1848 de 1969. Y propone la excepción de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de la Resolución 0164 de 2013 presunción de legalidad. Y el Distrito Capital – Secretaría de Educación contestó la demanda (fls. 98-106), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y legales. Sobre los hechos expresa al 1, 2, 3, 4, 6 y 7, son ciertos; al 5, no le consta; y al 8 y 9, no son hechos. Propone la excepción de prescripción trienal. Como razones de defensa señala que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 583 de 1995, un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 (fls. 141-145) negó las pretensiones de la demanda, en resumen, bajo los siguientes argumentos: Que jamás se autoriza la mixtura que aquí se pretende introducir, que el docente tiene la posibilidad jurídica de acceder a la pensión y devengar sueldo, y que existe compatibilidad entre pensión ordinaria y pensión gracia para educadores, más sin embargo no se habilita una pensión inicial en actividad distinta a la docente y luego una en actividad docente. Concluye que de conformidad con las previsiones constitucionales no es posible declarar la compatibilidad entre la pensión ya reconocida a la demandante y la que se pretende.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 13 de junio de 2014 (fls. 148-154), la apoderada de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación. Para tal fin expuso que el ordenamiento jurídico reitera los derechos que posee la demandante, por ser una educadora vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su situación fáctica encuadra perfectamente, con las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que
Ley 812 de 2003, pues su situación fáctica encuadra perfectamente, con las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que exceptuó los alcances del artículo 128 de la Constitución de 1991, sino además porque existe normativa expresa que otorga a los docentes el beneficio de disfrutar de dos pensiones y que estas asignaciones serán compatibles, como son el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y las que posteriormente, empoderan al régimen docente como un régimen exceptuado, tal como son la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de
2005. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de marzo de 2014
(fls. 165-166), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 31 de marzo de 2014 para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 168-169). La apoderada de la parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión (fls. 170-174), argumentando que si bien es cierto que la demandante recibe en la actualidad una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, esto no es un impedimento legal para que la demandada reconozca su pensión vitalicia de jubilaciónpor los servicios prestados como docente desde 1993, fecha en la que se
la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, esto no es un impedimento legal para que la demandada reconozca su pensión vitalicia de jubilaciónpor los servicios prestados como docente desde 1993, fecha en la que se vinculó en propiedad, ya que los tiempos aportados para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, no fueron simultáneos y, con los aportados al Fondo del Magisterio, ya que, como puede evidenciarse los certificados de tiempos de servicios aportados al expediente, fueron tiempos trabajados mucho después de recibir la pensión de jubilación antes descrita y por ende fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión que en la actualidad devenga. La apoderada sustituta del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 176-181) presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto no acceder a las pretensiones de la demandante, ya que el acto demandado fue expedido conforme a derecho al existir incompatibilidad de pensiones entre la concedida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y la que se pretende ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio Público emitió concepto (fls. 183-194), en el que concluye que la demandante al haber sido pensionada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante Resolución 04920 del 11 de septiembre de 1987, está impedida para pensionarse por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
demandante al haber sido pensionada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante Resolución 04920 del 11 de septiembre de 1987, está impedida para pensionarse por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes, ya que no le asiste derecho a la demandante a recibir otra pensión ordinaria de jubilación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la parte demandante, quien tiene la calidad de pensionada de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por haber prestado 20 años de servicios como docente de vinculación distrital.2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 realizó el siguiente recuento normativo sobre el particular: Al respecto, cabe recordar que a la luz del Decreto 2277 de 1979, los docentes que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas,
docentes que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. En lo que atañe al caso concreto, es válido afirmar que los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico. El artículo 5° del Decreto 224 de 1972 dispuso: “Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”. Bajo estos supuestos, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación. Posteriormente, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 previó, que el disfrute de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes. A su turno, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración.
régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número:
15001-23-31-000-2010-00042-01(2642-11). Actor: JORGE ENRIQUE GUIO LOPEZ.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Apelación sentencia - autoridades nacionalesPor su parte, la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 inciso 1º, regularizó que el ejercicio de la profesión docente se regiría por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por dicha ley, y el régimen prestacional de los educadores estatales por lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 19932 y por la misma Ley 115, de lo cual se infiere sin mayores elucubraciones, que el fue el propio legislador el que permitió a los docentes devengar pensión, prestaciones y el salario de manera concomitante sin incurrir en la prohibición constitucional señalada anteriormente.
Se concluye entonces que a la luz de la normativa que regula la carrera docente,
concomitante sin incurrir en la prohibición constitucional señalada anteriormente. Se concluye entonces que a la luz de la normativa que regula la carrera docente, es posible que se pueda percibir la pensión ordinaria de jubilación y ejercer de manera concomitante la docencia, sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional, y por ello no se debe condicionar el pago de la pensión de jubilación al retiro definitivo del servicio docente. Ahora, con respecto a la compatibilidad de pensiones en el Magisterio, también la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 ha expresado: De acuerdo con lo estatuido en el Artículo 1° de la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones que en esa misma ley se establecen. En el Artículo 4° ibídem se consagran los requisitos que el interesado debe comprobar a efecto de que se le reconozca la referida pensión, cuales son: “1.... 2....
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 2 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
por la nación y por un departamento. 2 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). Radicación número: 3103-98. Actor: CESAR
AUGUSTO CASSIANI JULIO. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES4...
5...
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad, u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. ( El subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del numeral 3) del artículo anteriormente transcrito en parte, se tiene que un maestro puede recibir a un mismo tiempo la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913 y otra pensión concedida por una entidad diferente a la Nación; vale decir, de un departamento o municipio, pero no puede a la vez percibir esa pensión y otra que también corra por cuenta de la Nación. De conformidad con la anterior pauta jurisprudencial, el docente puede percibir simultáneamente pensión gracia y otra pensión proveniente de una entidad diferente a la Nación. Finalmente se tiene que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a)... b)... c)... d)... e)... f)... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” En la última jurisprudencia citada también se señaló que “(e)n términos de la norma transcrita es legalmente válido para los docentes percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, cuando a la fecha de entrar en vigencia la ley 4ª. de 1992, -18 de mayo de 1992-, tales asignaciones beneficiaban a los docentes oficiales pensionados.”
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio el despacho encuentra acreditado lo siguiente:- La demandante nació el 10 de noviembre de 1946 (fl. 5). - El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. mediante Resolución No. 0164 del 14 de enero de 2013 negó la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, a
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