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TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00349-01-(13-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2013-00349-01-(13-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / CONSULTA DESACATO / COLPENSIONES – La entidad accionada faltó a su deber de cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de ser requerida dentro del trámite de dicha acción y posteriormente en el incidental de desacato – La sanción debe ser proporcionada con los hechos que le sirven de causa – Modifica la sanción impuesta de cinco (5) días de arresto, por multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, sin quedar exento de acatar el fallo y comunicar al aquo su cumplimiento - Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y, de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Asimismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 Ibídem, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO.

De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que concedió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso al accionante, y ordeno a Colpensiones, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, expidiera los actos administrativos necesarios, para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 04 de marzo de 2013. Así las cosas, de los autos proferidos, señalados anteriormente, se puede evidenciar que el Juez de tutela agotó los medios necesarios, a fin de obtener el cumplimiento del fallo

día 04 de marzo de 2013. Así las cosas, de los autos proferidos, señalados anteriormente, se puede evidenciar que el Juez de tutela agotó los medios necesarios, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2013, siendo la entidad accionada la que falta a su deber, pues a pesar de ser requerida dentro del trámite de la acción de tutela y posteriormente en el incidental de desacato para que diera respuesta de fondo a la petición del 4 marzo de 2013, sólo respondió a los requerimientos hechos por el Juzgado mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2013, informando sobre las funciones que en virtud del Decreto 2011 de 2013, le fueron atribuidas, luego de suprimirse el Instituto de Seguros Sociales ISS, e indicando que Colpensiones solamente asumió los procesos relativos a la administración en materia pensional, y en consecuencia no puede asumir asuntos relativos al régimen de salud que era administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy NUEVA EPS. (Fl. )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No obstante, se observa, que el ámbito de cumplimiento corresponde a quién estaba dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces Colpensiones la encargada de

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No obstante, se observa, que el ámbito de cumplimiento corresponde a quién estaba dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces Colpensiones la encargada de atender y dar trámite a la solicitud, por cuanto la petición se radico directamente ante dicha entidad. Así mismo, dentro del término otorgado para ejecutar la orden dada, Colpensiones no la cumplió, es decir, no realizó los trámites administrativos correspondientes para dar respuesta concreta y de fondo a la petición del actor, o en el caso de no ser la competente, remitir la solicitud y sus anexos a la entidad competente y obtener respuesta. Como consecuencia, vencido el plazo, Colpensiones no atendió la orden Judicial impartida, ni actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, considera la Sala que, la sanción impuesta de cinco (5) días de arresto, es muy elevada, pues si bien es cierto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 brinda al juez de tutela cierta discrecionalidad al momento de imponer la sanción, no lo es menos, que la sanción debe ser proporcionada con los hechos que le sirven de causa, y dadas las justificaciones de la entidad, que aunque no son de recibo, permiten demostrar que no es caprichoso el incumplimiento. En este caso, se considera adecuada la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entidad que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental

no es caprichoso el incumplimiento. En este caso, se considera adecuada la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entidad que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, que a pesar de pronunciarse en el trámite del desacato, no dio respuesta concreta al accionante de la petición del 4 de marzo de 2013, objeto de protección mediante el fallo de tutela del 17 de mayo de 2013, debiendo hacerlo. Igualmente, para el cumplimiento de la sanción, se le indica que debe consignar este valor en el Banco Agrario, cuenta corriente No. 300700000304, Ref. DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, Cuentas coactivas. En consideración, la Sala confirmará parcialmente la providencia del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, por incurrir en desacato a la sentencia de tutela del 17 de mayo de 2013, del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pero modificando la sanción impuesta. Lo anterior, sin perjuicio del deber Constitucional que continua en cabeza del Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de dar respuesta a la petición elevada por la parte actora ante esa entidad, so pena de incurrir nuevamente en una sanción. Ahora bien, en consideración a lo expuesto anteriormente, habrá de confirmarse parcialmente la sanción de desacato dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo

incurrir nuevamente en una sanción. Ahora bien, en consideración a lo expuesto anteriormente, habrá de confirmarse parcialmente la sanción de desacato dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en el auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), advirtiéndole en todo caso que no queda exento de acatar el fallo y de comunicar su cumplimiento al A quo. So pena de volver a ser sancionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN DE TUTELA: No. 11001-33-35-022-2013-00349-01

ACTOR: RAUL CAMARGO AVENDAÑO

CONTRA: COLPENSIONES

ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conoce la Sala del grado de consulta respecto de la providencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual sancionó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de

por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual sancionó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (05) días de arresto. A N T E C E D E N T E S El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) dispuso: “PRIMERO: Acorde con las razones vertidas en la parte motiva se TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y AL DEBIDO PROCESO, al señor RAUL CAMARGO AVENDAÑO, identificado con C.C. No. 19.379.321, y en consecuencia, se ordena al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o a quien actualmente haga sus veces, que a mas tardar en el termino de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, expidan y notifiquen los actos administrativos suficientes y necesarios para contestar de fondo y de manera que en derecho correspóndale derecho de petición radicado EL 04 DE MARZO DE 2013.

SEGUNDO: Las autoridades accionadas, deberán informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y remitirán copia de los respectivos actos

SEGUNDO: Las autoridades accionadas, deberán informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y remitirán copia de los respectivos actos administrativos que impartan para resolver la petición radicada el día 04 DE MARZO DE 2013.

TERCERO. En los términos del articulo 24 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se PREVIENE a las autoridades accionadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las conductas que permitieron la prosperidad de la presente acción de tutela. (Fls. 61 y vto) (…)”

INCIDENTE DE DESACATO

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO El seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el señor RAUL CAMARGO AVENDAÑO mediante apoderado judicial, instauró incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por incumplimiento al proveído proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. (Folio 1 y 2). TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto calendado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, previo a dar

TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto calendado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, previo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó por Secretaría requerir al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que remitiera información acerca del cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) 1. Ante la negativa de la entidad accionada, el Juzgado, mediante auto del tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), por segunda vez, ordenó por Secretaría requerir al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que remitiera información acerca del cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia del 17 de mayo 20132. El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió abrir el incidente, requiriendo cumplimiento, so pena de sancionar a la accionada3. Esta decisión fue notificada mediante estado de fecha 17 de octubre de 2013, y el 24 de octubre de 2013, se notificó personalmente a la representante judicial de Colpensiones, sin que la entidad accionada acreditara haber dado cumplimiento al fallo de tutela. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por Auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió:

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por Auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió: “Primero: Impóngase al señor REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones, o a quien actualmente haga sus veces, por el desacato del fallo de tutela impartido por este juzgado el 17 de mayo de 2013, las sanciones de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y cinco (5) días de arresto, conforme a las razones vertidas en la presente providencia. 1 Fl. 11-12 cuaderno de incidente 2 Fl. 19 cuaderno de incidente 3 Fl. 26-27 cuaderno de incidente

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Segundo: Requiérase nuevamente al representante legal de la parte accionada para que cumpla de inmediato lo ordenado en el fallo de tutela cuyo acatamiento se pretende con esta providencia y en consecuencia de manera inmediata se le restablezcan los derechos constitucionales al señor RAUL CAMARGO AVENDAÑO.

Tercero: Advertir al funcionario sancionado y responsable del cumplimiento del fallo de tutela en mención, así como a su superior jerárquico, que la presente determinación, no enerva la posibilidad jurídico-procesal, de volver a imponer las

de tutela en mención, así como a su superior jerárquico, que la presente determinación, no enerva la posibilidad jurídico-procesal, de volver a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto-Ley 2151 de 1991, si se persiste en el incumplimiento objeto de censura. (…) Sexto: De manera inmediata, dese cumplimiento a la compulsa de copias de las piezas procesales pertinentes para que ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, acorde con las motivaciones señaladas en la parte motiva de esta decisión4.” Esta decisión fue notificada mediante estado de fecha 14 de mayo de 2014, y personalmente, el día 26 del mismo mes y año, a la representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folio 63). El 10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, remitió el presente expediente incidental a esta corporación con el fin de que se surtiera el grado de consulta. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 5, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y, de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para

constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y, de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Asimismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás 4 Fl. 56-57 cuaderno de incidente 5 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra elSi no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubierecorrespondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato alprocedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido elEn todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 6 Ibídem, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios

Por su parte, el artículo 52 6 Ibídem, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO.

De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que concedió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso al accionante, y ordeno a Colpensiones, que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, expidiera los actos administrativos necesarios, para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 04 de marzo de 2013. (visible a fl. 6 - cdrn 1) Así las cosas, de los autos proferidos, señalados anteriormente, se puede evidenciar que el Juez de tutela agotó los medios necesarios, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2013, siendo la entidad accionada la que falta a su deber, pues a pesar de ser requerida dentro del trámite de la acción de tutela y posteriormente en el incidental de desacato para que diera respuesta de fondo a la petición del 4 marzo de 2013, sólo respondió a

ser requerida dentro del trámite de la acción de tutela y posteriormente en el incidental de desacato para que diera respuesta de fondo a la petición del 4 marzo de 2013, sólo respondió a los requerimientos hechos por el Juzgado mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2013, informando sobre las funciones que en virtud del Decreto 2011 de 2013, le fueron atribuidas, luego de suprimirse el Instituto de Seguros Sociales ISS, e indicando que Colpensiones solamente asumió los procesos relativos a la administración en materia pensional, y en consecuencia no puede asumir asuntos relativos al régimen de salud que era administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy NUEVA EPS. (Fl. 24) No obstante, se observa, que el ámbito de cumplimiento corresponde a quién estaba dirigida la orden en el fallo de tutela, siendo entonces Colpensiones la encargada de atender y dar trámite a la solicitud, por cuanto la petición se radico directamente ante dicha entidad. 6 ARTÍCULO 52. DESACATO.ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídicacon arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientesLa sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.si debe revocarse la sanción”.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Así mismo, dentro del término otorgado para ejecutar la orden dada, Colpensiones no la cumplió, es decir, no realizó los trámites administrativos correspondientes para dar respuesta concreta y de fondo a la petición del actor, o en el caso de no ser la competente, remitir la solicitud y sus anexos a la entidad competente y obtener respuesta. Como consecuencia, vencido el plazo, Colpensiones no atendió la orden Judicial impartida, ni actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, considera la Sala que, la sanción impuesta de cinco (5) días de arresto, es muy elevada, pues si bien es cierto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 brinda al juez de tutela cierta discrecionalidad al momento de imponer la sanción, no lo es menos, que la sanción debe ser proporcionada con los hechos que le sirven de causa, y dadas las justificaciones de la

cierta discrecionalidad al momento de imponer la sanción, no lo es menos, que la sanción debe ser proporcionada con los hechos que le sirven de causa, y dadas las justificaciones de la entidad, que aunque no son de recibo, permiten demostrar que no es caprichoso el incumplimiento. En este caso, se considera adecuada la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entidad que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, que a pesar de pronunciarse en el trámite del desacato, no dio respuesta concreta al accionante de la petición del 4 de marzo de 2013, objeto de protección mediante el fallo de tutela del 17 de mayo de 2013, debiendo hacerlo. Igualmente, para el cumplimiento de la sanción, se le indica que debe consignar este valor en el Banco Agrario, cuenta corriente No. 300700000304, Ref. DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, Cuentas coactivas. En consideración, la Sala confirmará parcialmente la providencia del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, por incurrir en desacato a la sentencia de tutela del 17 de mayo de 2013, del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pero modificando la sanción impuesta. Lo anterior, sin perjuicio del deber Constitucional que continua en cabeza del Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de dar respuesta a la petición

modificando la sanción impuesta. Lo anterior, sin perjuicio del deber Constitucional que continua en cabeza del Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de dar respuesta a la petición elevada por la parte actora ante esa entidad, so pena de incurrir nuevamente en una sanción. Ahora bien, en consideración a lo expuesto anteriormente, habrá de confirmarse parcialmente la sanción de desacato dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en el auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014),

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-022-2013-00349-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO advirtiéndole en todo caso que no queda exento de acatar el fallo y de comunicar su cumplimiento al A quo . So pena de volver a ser sancionado. Por las razones expuestas, S E R E S U E L V E : CONFÍRMASE parcialmente el Auto del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por objeto de la presente consulta, modificando su numeral primero así: “Primero: Impóngase al señor REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones, o a quien actualmente haga sus veces, por

“Primero: Impóngase al señor REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones, o a quien actualmente haga sus veces, por el desacato del fallo de tutela impartido por este Juzgado el 17 de mayo de 2013, la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, que deberá consignar en el Banco Agrario, cuenta corriente No. 300700000304, Ref. DTN-Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, Cuentas coactivas.” Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

MAH 8

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