TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00121-01-(04-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00121-01-(04-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO - Derecho fundamental al debido proceso por haberse dejado de reconocer silencio administrativo positivo Debe señalar esta Colegiatura que ante la inconformidad de la actora en relación con la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que culminó con la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, que resultaron desfavorables a sus intereses, debió acudir a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro la oportunidad procesal pertinente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad y lograr el reconocimiento del silencio administrativo positivo, sin que sea procedente la interposición de la acción de tutela para lograr satisfacer sus pretensiones, pues existen otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, para hacerlas efectivas, sin que sea dable al juez de tutela asumir las competencias que son propias del juez ordinario. Por lo tanto, no puede pretender ahora la demandante a través del ejercicio de esta acción constitucional revivir etapas procesales caducadas o precluídas para ejercer sus derechos o subsanar su
ordinario. Por lo tanto, no puede pretender ahora la demandante a través del ejercicio de esta acción constitucional revivir etapas procesales caducadas o precluídas para ejercer sus derechos o subsanar su presunta negligencia u omisión para cuestionar las decisiones administrativas tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la oportunidad correspondiente, pues debe recordarse el carácter residual y subsidiario que tiene esta acción constitucional, para otorgar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados o transgredidos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cuatro (4) de Junio de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-35-022-2014-00121-01
Accionante: LEONOR MORENO ORTIZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ___________________________________________________________ Acción de Tutela - Impugnación Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del veinticinco (25) de marzo del 2014 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declara improcedente la acción de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela La señora LEONOR MORENO ORTIZ presentó acción de tutela contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de tutela La señora LEONOR MORENO ORTIZ presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, fundamentada en los hechos que a continuación se mencionan: Sostiene que presentó derecho de petición a CODENSA para lograr la revisión, reliquidación y reintegro de la equiparación estrato 1 del bien
cultural calle 65 No. 15 A-17, y le contestaron refiriéndose a otro inmueble,calle 59 No. 18-33, anotando la forma como liquidaban el subsidio pero no contestó acerca del mayor liquidado y cobrado de 2003 a 2010 sobre el inmueble que ha gozado de la equiparación y sostiene que la Ley 142 de 1994 prevé el SAP (Silencio Administrativo Positivo) por error en la respuesta dada, razón por la cual apeló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien avaló dicho error. Igualmente, peticionó a ASEO CAPITAL en 2012 y a AGUAS BOGOTÁ en 2013, aproximadamente 7 veces, en relación con la reducción de tarifa de aseo por PREDIO DESOCUPADO calle 23 No. 6-07 interior 9, peticiones que fueron enviadas al correo electrónico atenciónusuario@aseocapital.com.co, empresa que jamás contestó. Por lo que apeló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien confirmó la decisión, argumentando que no había enviado las
que apeló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien confirmó la decisión, argumentando que no había enviado las peticiones atenciónusuario@aseocapital.com.co pese a que la impresión de los pantallazos enviados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios prueban que si. Señala que la misma empresa, acostumbrada a las maniobras, evadió un silencio administrativo positivo del predio calle 65 No. 15A-17, sobre el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20108150094775 del 13/07/2010 ordenó reliquidar y reintegrarle, como decía su petición “reintegrarme en cheque porque los poseedores actuales no fueron poseedores de 2003 a 2008 ”, es decir, del periodo reclamado y pagado, ellos adujeron cumplimiento, y así lo dijo la Superintendencia, sin haber recibido un peso, sin saber cómo hicieron el reintegro de los mayores valores cobrados, llegando a decir en una tutela “que me habían indicado el procedimiento y yo no lo había hecho ”, cuando nunca se le dijo, siendo un nuevo hecho y por lo tanto, expresa que jamás recibió un peso de reintegro,pese a que la Superintendencia señaló que podían abonarlo a la cuenta, pero le reiteró que no era legal que se reintegrara un mayor valor a un tercero que no pagó. Luego peticionó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -
pero le reiteró que no era legal que se reintegrara un mayor valor a un tercero que no pagó. Luego peticionó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. para que se retiraran los cargos fijos que le cobraban desde diciembre 2012 a septiembre 10 de 2013 del predio calle 23 No. 6-07 (int 9) contrato 10116125 porque jamás hubo servicio de agua, debido a que la suspendieron en julio de 2011, esto con ocasión de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de retirar dichos cargos fijos mientras estuviera suspendido el servicio, pero la empresa inventó una reconexión que jamás existió, llegando al extremo de aumentar la lectura de un metro cúbico para avalar la reconexión y a pesar de probarlo y pedir que fueran a ver que no había agua, que había deuda desde 2011, que no procedía la falsa reconexión, que de julio 2011 a septiembre 13 de 2013 siempre fue 3928, procedieron a facturar meses atrás 3929mts3, es decir un metro cúbico que jamás existió. No obstante todos estos errores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., además que tachó de falsa el acta de
Domiciliarios confirmó la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., además que tachó de falsa el acta de reconexión, al no ser su firma la que está allí plasmada, ni la de algún conocido suyo, el teléfono no existe y la firma que está es ilegible.
2. Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se tu tele su derecho fundamental al debido proceso y como mecanismo provisional y transitorio, se le restablezca el derecho.3. Actuación Procesal de Primera Instancia.
Presentada la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por acta de reparto del 30 de octubre de 2013 le correspondió el conocimiento del asunto al Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, quien mediante auto del 01 de noviembre de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a los Gerentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de Codensa S.A., de Aseo Capital S.A. y de Aguas Capital S.A. o a quienes hagan sus veces, para que en el término de un (1) día, ejerzan los derechos que pretendan hacer valer, y alleguen los informes y documentos pertinentes. Surtidas las respectivas notificaciones, contestada la acción de tutela por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.A.A.B., Codensa S.A. ESP y Aseo Capital S.A. ESP, el 14 de noviembre de 2013, se profirió
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- E.A.A.B., Codensa S.A. ESP y Aseo Capital S.A. ESP, el 14 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos administrativos invocados y proteger los derechos fundamentales de la actora, además de no estar acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ante la inconformidad de la decisión, la actora en escrito del 06 de diciembre de 2013, apeló la misma, solicitando revocar la sentencia alegando que al ejercer los recursos, agotó la vía gubernativa y que no tiene otro mecanismo para proteger su derecho. En auto del 09 de diciembre de 2013, se concedió ante el H. Consejo de Estado la impugnación interpuesta.En proveído del 06 de febrero de 2014, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, dispuso i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 01 de noviembre de 2013 y ii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de la ciudad de Bogotá, para que se realizara el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, para que conozcan en primera instancia, al estar involucrada una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-.
del Circuito, para que conozcan en primera instancia, al estar involucrada una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-. Recibido el expediente en dicha dependencia, correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por reparto efectuado el 21 de febrero de 2014, y mediante providencia del 26 de febrero de la presente anualidad, se concedió el término de tres días para que la accionante corrigiera la solicitud de tutela, so pena de rechazo de plazo; una vez subsanada la demanda, el 11 de marzo de 2014, i) se admitió, ii) se vinculó a las empresas de servicios públicos Codensa S.A., Aguas Bogotá S.A., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Aseo Capital S.A. ESP y iii) se notificó personalmente al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a los Gerentes de las citadas empresas de servicios públicos.
4. Argumentos de Defensa Estando dentro de la oportunidad procesal, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, planteando sus argumentos de las siguiente manera: 4.1. Consorcio Aseo Capital S.A. ESPEl apoderado judicial se opuso a las pretensiones invocadas, por no ser la acción de tutela un medio para defender intereses económicos dentro de un litigio de naturaleza contractual, sino para defender vía judicial derechos fundamentales constitucionales, además de no estar demostrado el perjuicio irremediable, motivos por los cuales solicita declara la improcedencia de la
litigio de naturaleza contractual, sino para defender vía judicial derechos fundamentales constitucionales, además de no estar demostrado el perjuicio irremediable, motivos por los cuales solicita declara la improcedencia de la acción o la denegación de las pretensiones de la misma. Precisa que revisado el sistema de información comercial se evidencia que esa sociedad ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20108150094775 del 13 de julio de 2010, reliquidando el servicio de aseo a la cuenta contrato No. 10010399 con la tarifa correspondiente al estrato uno, abonando el saldo a favor del usuario en la facturación del servicio de aseo autorizada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por lo que se advierte ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. 4.2. Superintendencia de Servicios Públicos El Director Territorial Centro de esta Superintendencia manifestó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales, por ser un ente de inspección, control y vigilancia de las actividades que adelantan los prestadores, más no es un prestador del servicio público domiciliario. Sostiene que la accionante pretende vía acción de tutela abrir un debate que cuenta con un escenario idóneo, como lo es la jurisdicción correspondiente y sobre el cual presuntamente se han dejado vencer los términos de caducidad de la acción a adelantar. Por lo tanto, solicita
correspondiente y sobre el cual presuntamente se han dejado vencer los términos de caducidad de la acción a adelantar. Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción por no ser el mecanismo idóneo paraatacar actos administrativos, por no existir inmediatez y no darse la aplicación del carácter subsidiario de la misma. 4.3. Codensa S.A. ESP El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de esta empresa solicitó declarar ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues a las solicitudes y recursos presentados por la actora, se les dio cabal respuesta frente a lo pedido y solicitó declarar la improcedencia de la acción, por estar de por medio actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que gozan de legalidad y se desvirtúan en sede judicial ante el juez competente, sin que a través de este mecanismo se pueda solicitar la anulación y mucho menos la imposición del silencio administrativo positivo. 4.4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. ESP El apoderado Judicial de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de esta empresa de servicios públicos, solicitó negar las pretensiones de la acción por no existir ninguna conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante y no estar demostrada la situación de perjuicio irremediable, al
servicios públicos, solicitó negar las pretensiones de la acción por no existir ninguna conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante y no estar demostrada la situación de perjuicio irremediable, al haber procedido conforme al ordenamiento legal vigente en especial la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; además por tratarse de una situación eminentemente económica derivada de la ejecución de un contrato de condiciones uniformes que regula el contrato de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.Arguye que no es posible que mediante la acción de tutela los usuarios del servicio dilaten y no cancelen las sumas generadas por el consumo del servicio público domiciliario efectivamente suministrado insistiendo en el carácter residual y subsidiario de tal acción ante la existencia de otro mecanismo judicial al que puede acudir en caso de no encontrar ajustada a derecho las actuaciones de la E.A.A.B. o la SSPD, por lo que deberá declararse la improcedencia. 4.5. Aguas de Bogotá S.A. ESP El Representante Legal de la accionada sostiene que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para resolver la reducción de la tarifa de aseo, por generar un impacto en la factura, competiéndole la gestión comercial de dicho servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme al contrato
competiéndole la gestión comercial de dicho servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme al contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 de 2012 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. y Aguas Bogotá S.A. ESP, donde se contempla que Aguas Bogotá S.A. ESP es responsable únicamente de la operación del servicio público de aseo en las zonas asignadas, así como la recolección, barrido y limpieza de áreas públicas, etc., sin ser la encargadas de resolver peticiones, quejas y reclamos relacionados con los alcances de la gestión comercial, razones por las que solicita el archivo del proceso, al no haber incurrido en falta o desatención alguna a la petición de la usuaria Moreno Ortiz.
5. La Sentencia ImpugnadaMediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que i) no es el mecanismo jurídico idóneo y pertinente para controvertir la presunta ilegalidad de una decisión administrativa por la cual se niega lo solicitado por la accionante, y ii) ante la ausencia de comportamientos activos u omisivos de las accionadas que sean vulnerante de los derechos de la actora.
ilegalidad de una decisión administrativa por la cual se niega lo solicitado por la accionante, y ii) ante la ausencia de comportamientos activos u omisivos de las accionadas que sean vulnerante de los derechos de la actora. Sostuvo que la accionante pretende eludir el mandato previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues con inusitada premura acudió directamente a la acción de tutela, reconociendo que no ha promovido ninguna otra acción judicial y enfocada a lograr la nulidad de las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El A-quo advierte que bajo esa premisa, la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, deben someterse al procedimiento ordinario y prevalente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto y no mediante la acción de tutela, por desconocer los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la misma, al no estar acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable y al no estar demostrado que los mecanismos ordinarios de defensa son insuficientes o ineficaces para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que a pesar de evidenciarse la improcedencia de esta tutela, no
ineficaces para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que a pesar de evidenciarse la improcedencia de esta tutela, no encuentra motivo alguno que posibilite examinar de fondo el asunto planteado, con miras a establecer si materialmente las accionadasincurrieron en acciones vulnerantes de los derechos invocados, concluyendo que las actuaciones de las mismas en ningún momento afectan derechos fundamentales de la tutelante, aunado a la fecha de presentación de las peticiones, 22 de diciembre de 2009, pues han transcurrido más de cuatro años, sin que la actora haya reclamado su derecho.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, solicitando i) la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se proceda a conceder la tutela por los errores y omisiones cometidos por las empresas de servicios de servicios públicos que desgastan a los usuarios en reclamos sin obtener ningún resultado, ii) y que se revoquen los actos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al dificultarle su defensa ante la negativa de conceder el silencio administrativo positivo, por estar probada la respuesta extemporánea e incorrecta de tal entidad, e igualmente para obligar al cumplimiento de las dos resoluciones que la misma Superintendencia de
conceder el silencio administrativo positivo, por estar probada la respuesta extemporánea e incorrecta de tal entidad, e igualmente para obligar al cumplimiento de las dos resoluciones que la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. y Aseo Capital, dado que ninguna de las dos cumplió. Aduce que acudir a la vía ordinaria es congestionar más los despachos, estando además su salud deteriorada al presentar mareos recurrentes, migrañas y osteopenia, por la edad que tiene (61 años) y por ser madre cabeza de hogar, conforme a la demanda de alimentos que cursa en el Juzgado 6° de Familia.Sostiene que no comparte los considerandos, pues la tutela fue solicitada de manera temporal y provisional, precisando que probó la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto a la revisión de la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. para imponer el incumplimiento de la resolución SSPD 20128150098545 del 15-06-2012, que impuso a dicha empresa la obligación de abstenerse de efectuar cobro alguno por concepto de servicio y/o cargos fijos para el predio ubicado en la calle 23 No. 6-07 int. 9, identificado con la cuenta contrato 10116125, mientras el servicio se encontrara suspendido, por lo que se violó el debido proceso al confirmar una decisión que tiene un
fijos para el predio ubicado en la calle 23 No. 6-07 int. 9, identificado con la cuenta contrato 10116125, mientras el servicio se encontrara suspendido, por lo que se violó el debido proceso al confirmar una decisión que tiene un fraude por una falsa reconexión y al no reintegrársele todos los cargos fijos que cobró desde finales de 2012 por el metro cúbico que no consumió por no haber servicio. Menciona que luego de que peticionó a Codensa desde el 2003 hasta julio de 2008 para que se concediera el beneficio de equiparación del estrato 1 en el predio, ésta procedió sólo hasta mediados de 2008 y en 2010 pese a que la renovación del beneficio era continuo y que se hizo con más de tres meses de anticipación, Condensa respondió acerca de otro predio, sin referirse a la liquidación y reintegro de los mayores valores pagados, sólo explicando la forma de sacar el subsidio y a partir de que fecha lo aplicaría, por lo que al existir error en la respuesta y al guardar silencio respecto de lo peticionado, operaba el silencio administrativo positivo, el cual pidió a Codensa y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siendo negado arbitrariamente y estando probado que ésta última entidad, confirmó una decisión sin hacer un estudio de la petición, de la respuesta y de las pruebas.De otra parte, indica que elevó a Aseo Capital peticiones para retirar el cobro de aseo del predio de la calle 23 No. 6-07 interior 9 por estar desocupado desde 2010 hasta 2013, fecha en la cual hizo la petición, sin que jamás le
de aseo del predio de la calle 23 No. 6-07 interior 9 por estar desocupado desde 2010 hasta 2013, fecha en la cual hizo la petición, sin que jamás le contestaran aduciendo que no había enviado las peticiones al correo electrónico usuario@aseocapital.com.co, cuando se probó que efectivamente si lo hizo, pues no sólo fue esa petición sino docenas, procediendo en consecuencia el silencio administrativo positivo, pidiéndolo a la empresa y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes procedieron a su archivo y es así como se prueba la omisión de la Superintendencia al no valorar la prueba y no decretar el silencio administrativo positivo, por lo que en este caso considera, si procede la tutela. Arguye que está exigiendo el cumplimiento del silencio administrativo positivo decretado en la Resolución 2010 8150094775 del 13/07/2010 que ordenó reliquidar y reintegrarle los mayores valores pagados de más a Aseo Capital por cobrar en estrato 3 y 4 cuando gozaba el predio de la equiparación estrato 1 desde 2003 a la fecha, luego sostiene que si hubo omisión, pues es cierto que puede reintegrarse mediante abonos, pero sólo cuando es el mismo poseedor, pero de julio de 2008 el predio paso a otros poseedores y mal puede reintegrarse el dinero a un tercero que no hizo el pago.
omisión, pues es cierto que puede reintegrarse mediante abonos, pero sólo cuando es el mismo poseedor, pero de julio de 2008 el predio paso a otros poseedores y mal puede reintegrarse el dinero a un tercero que no hizo el pago. Enuncia las sentencias T-270/04, T-391/97 y T-541/13 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se ha protegido a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, de las actuaciones arbitrarias de la administración ante la violación del debido proceso por apartarse de normas que resultan aplicables al caso y ante la falta de protección al derecho de defensa cuando el afectado con el acto administrativo definitivo haciendo usoincluso de los mecanismos que la autoridad administrativa le brinda, no lograr eficazmente amparar tal derecho y que en el evento de que el demandante controvierta una serie de omisiones y de actuaciones administrativas por vulneración de sus derechos fundamentales, sí es la tutela el mecanismo idóneo para determinar la vulneración de los mismos. Frente a esto, precisa que presentó los recursos, solicitó la revocatoria, la aclaración y todo esto fue negado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que lograra ejercer su defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. Problema Jurídico Corresponde a este Cuerpo Colegiado establecer si se debe revocar o mantener la decisión proferida por el juez de primera instancia, precisando si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela para ordenar la revocatoria de actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y disponer enconsecuencia que se reconozca el silencio administrativo positivo a favor de la tutelante o si debe conceder de manera transitoria y excepcional este mecanismo constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Del caso en concreto La accionante pretende se le conceda de manera provisional y transitoria esta acción constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al advertir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cometió ciertas irregularidades en la actuación administrativa activa y omisiva, por confirmar las decisiones emitidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sin analizar correctamente las pruebas existentes, solicitando la anulación de las
Servicios Públicos Domiciliarios cometió ciertas irregularidades en la actuación administrativa activa y omisiva, por confirmar las decisiones emitidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sin analizar correctamente las pruebas existentes, solicitando la anulación de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en consecuencia se decrete a su favor el silencio administrativo positivo. El A-quo rechazó por improcedente la acción de tutela por advertir que se desconoce la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues no resulta ser el mecanismo jurídico idóneo y pertinente para controvertir la presunta ilegalidad de una decisión administrativa, pues la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, deben someterse al procedimiento ordinario y prevalente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al no encontrar comportamientos activos u omisivos de las accionadas que sean vulnerantes de los derechos de la actora, que configuren un perjuicio irremediable que deba ser amparable, en la medida que no se demostró que los mecanismos ordinarios de defensa fuesen insuficientes o ineficaces.Ahora bien, para solucionar el caso objeto de estudio la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos: i) improcedencia de la acción de tutela, ii) del perjuicio irremediable y iii) solución al caso concreto. i) Improcedencia de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece los casos en que se torna improcedente la acción de tutela, señalando:
irremediable y iii) solución al caso concreto. i) Improcedencia de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece los casos en que se torna improcedente la acción de tutela, señalando: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
La Corte Constitucional en sentencia T451 de 20
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