TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00187-01-(11-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00187-01-(11-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCION MORATORIA / CESANTIAS DOCENTE – Marco normativo aplicable – De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías – Plazo legal para cancelar las cesantías – Evento en los que puede ampliarse el término para el reconocimiento y pago de las cesantías son que genere mora – No resulta procedente la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria – Desarrollo jurisprudencial Así las cosas, cuando se presenta el pago tardío de las cesantías, la indemnización moratoria se tiene como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, siendo su propósito el de resarcir los daños que se causaron con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. De conformidad con la norma transcrita en precedencia, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, o una vez el peticionario haya aportado todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto , el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11, la entidad pública cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora ,
reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora , pudiendo repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. La sanción moratoria se causa y por ende la entidad debe pagarla, una vez transcurran los 65 días o 70 días (si se aplica la ejecutoria conforme al CPACA) que tiene la administración en total para reconocer y pagar las cesantías, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 15 días para expedición del acto de reconocimiento, 5 o 10 días de ejecutoria y 45 días para pagar las cesantías. En ese orden, “en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía”, la mora en el pago de las cesantías debe pagarse a partir del día 66 o 71 inclusive, (teniendo en cuenta la época en que se inició la actuación administrativa, en vigencia del C.C.A o del CPACA), contados desde el día siguiente al de la radicación de la petición de cesantías. El término de los 65 o 70 días puede ampliarse sin que se genere mora , cuando ocurran los siguientes eventos: - Cuando la entidad le indique al peticionario que debe completar la solicitud o aportar documentos, lo cual le será informado “ dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”; una vez allegados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos arriba señalados (parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071/06). - Cuando el acto de reconocimiento de las cesantías haya tenido que ser
y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos arriba señalados (parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071/06). - Cuando el acto de reconocimiento de las cesantías haya tenido que ser notificado por edicto, deberá contarse el término previsto para dicho procedimiento (artículo 45 del CCA), una vez se desfije el edicto, se adicionará los 5 días de ejecutoria; ó cuando haya sido necesario notificar el acto de reconocimiento por aviso (artículo 69 del CPACA).Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar 2 - Cuando la respectiva entidad deba resolver los recursos que hayan sido interpuesto de manera oportuna contra el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es, en un plazo de 15 días (teniendo en cuenta que el artículo 86 del CPACA prevé que los dos meses de silencio es para declarar el acto ficto negativo).
En ese sentido, se puede concluir que solo el incumplimiento de los términos legales por parte de la entidad, genera el pago de la sanción moratoria. Ahora bien, en el sub lite se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de febrero de 2012, contando la entidad demandada con quince (15) días hábiles siguientes para expedir la Resolución de reconocimiento, término que vencía el 12 de marzo de 2012 . No obstante esto, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término, se deben contabilizar los cinco (5) días que corresponden a la ejecutoria
Resolución de reconocimiento, término que vencía el 12 de marzo de 2012 . No obstante esto, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término, se deben contabilizar los cinco (5) días que corresponden a la ejecutoria (hasta 20 de marzo de 2012), más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 28 de mayo de 2012, por lo tanto será desde el día siguiente hábil a esta fecha en la que se causa la sanción moratoria. Es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 29 de mayo de 2012 hasta el 3 de marzo de 2013, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas (4 de marzo de 2013), para un total de 279 días de indemnización, como lo dispuso el A quo. Así las cosas, le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de las cesantías definitivas solicitadas de acuerdo a lo anteriormente señalado, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 3 de marzo de 2013, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la causación de la sanción (29/mayo/2012), la presentación de la petición (26 de julio de 2013) y la radicación de la demanda 18 de marzo de 2014. Para lo cual deberá tenerse en cuenta la asignación básica que percibía la actora en el día anterior al retiro del servicio (21 de noviembre de 2011), pues
Para lo cual deberá tenerse en cuenta la asignación básica que percibía la actora en el día anterior al retiro del servicio (21 de noviembre de 2011), pues efectivamente de las pruebas allegadas al proceso y a las cuales se les dio el valor probatorio, como lo señalara el A-quo en el acápite de pruebas, se estableció que la demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la actora, contrario a lo manifestado por el recurrente en el escrito de apelación. De otro lado, evidencia la Sala que el A quo ordenó la indexación de los valores que resultaron a favor de la actora, no obstante se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en atención a que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria .”, y ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción. Así lo ha sostenido, el órgano de cierre de esta jurisdicción, verbi gracia en sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez… FUENTE FORMAL: Leyes 244 de 1995; 1071 de 2006; 91 de 1989; 962 de 2005; decretos 2831 de 2005; 1175 de 1990Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
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decretos 2831 de 2005; 1175 de 1990Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: MYRIAM RAQUEL GONZÁLEZ DE
CUELLAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A Y
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Secretaria de Educación de Bogotá (fls. 104-108) contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.96-102 CD fl.95) que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.96-102 CD fl.95) que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls.48-57), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No.S-2013-136206 del 01 de octubreExpediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar 4 de 2013, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y Articulo 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de la cesantía de la demandante (fl.20), y del Oficio No. 2013EE00083869 del 09 de septiembre de 2013, mediante el cual el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora en el pago tardío de la cesantía definitiva en favor de la demandante, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Articulo 2 de la Ley 244 de 1995; (ii) Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de
demandante, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Articulo 2 de la Ley 244 de 1995; (ii) Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados teniendo en cuenta el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía hasta que se haga efectivo el pago conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A., y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. HECHOS. Afirma la demandante que laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 21 de noviembre de 2011. Que el 20 de febrero de 2012 presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, solicitud de reconocimiento y pago de Cesantía definitiva. Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 6870 del 08 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante. La Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada del pago de la cesantía definitiva reconocida a la demandante, efectuó el pago el día 04 de marzo de 2013, tal como consta en el oficio expedido por dicha Entidad. Que desde la fecha en que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que éste se hizo efectivo
2013, tal como consta en el oficio expedido por dicha Entidad. Que desde la fecha en que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que éste se hizo efectivo transcurrieron un total de 374 días, configurándose así una mora de 275 días.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
5 El 11 de septiembre de 2013, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, se profiriera Acto Administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, petición que fue negada a través de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (fls.79-87), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que ha actuado conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la de Falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación tal como lo establece el Artículo 3º de la Ley 91 de 1989, y que la Secretaría de Educación Distrital solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación, es decir, que el pago de cualquier prestación social, en este caso, las cesantías, se realiza a nombre de la Nación. Insistió, en que la Secretaría no se encuentra legitimada para responder por las condenas que eventualmente se impongan, pues solamente es competente para elaborar el proyecto de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías
Nación. Insistió, en que la Secretaría no se encuentra legitimada para responder por las condenas que eventualmente se impongan, pues solamente es competente para elaborar el proyecto de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas, pero no tiene la condición de pagadora de las cesantías, función que se encuentra radicada en Fonpremag. Propuso además la de Inepta demandada por falta de jurisdicción e indebida escogencia de acción, para lo cual sostuvo que ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que cuando exista Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías, ésta constituye título ejecutivo y puede ser reclamado a través de la acción ejecutiva cuando no haya controversia sobre el derecho, siendo competente para conocer del proceso bajo estudio la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fompremag y la Fiduprevisora S.A. no contestaron la demanda.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
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3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida el 28 de mayo de 2015, se accedió a las pretensiones (fls.96-102 CD 1 Fl.95) Para fundamentar su posición, el A quo adujo que la indemnización moratoria en materia de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas se causa cuando se configuran los
se accedió a las pretensiones (fls.96-102 CD 1 Fl.95) Para fundamentar su posición, el A quo adujo que la indemnización moratoria en materia de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas se causa cuando se configuran los presupuestos de la Ley 244 de 1995 que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que es necesario para que se origine su reconocimiento, que hayan transcurrido 65 días contados desde que el interesado haya solicitado el pago de cesantías definitivas o parciales. Sostuvo que para el caso, la petición de pago de la cesantía parcial fue radicada el 20 de febrero de 2012, tal como se acepta en el acto de reconocimiento visible a folios 14 a 16 del expediente, por consiguiente, la Administración tenía hasta el 28 de mayo del 2012 para expedir el acto administrativo correspondiente y pagar las cesantías, sin embargo, el pago se materializó el 4 de marzo de 2013, causándose la sanción moratoria para el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 y el 3 de marzo de 2013. Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado proferido por la Fiduprevisora S.A., ordenando el pago indexado de la indemnización moratoria a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, desde el 29 de mayo de 2012 (fecha en la que se generó la mora) hasta el 3 de marzo de 2013 (teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 4 de marzo de dicho
año). De otro lado, se inhibió para emitir juicio de legalidad respecto al Oficio S-2013136206 del 1 de octubre de 2013, proferido por el profesional Especializado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por ser un acto de trámite meramente informativo.
II. APELACIÓN La Secretaría de Educación Distrital (fls.104-108), solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda con los
siguientes argumentos: (i) Sostuvo que el A-quo no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 164 del Código General del Proceso y 174 del Código de Procedimiento Civil, pues en el plenario no obran pruebas que soporten su decisión.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
7 (ii) Adujo que se sentencia un caso de cesantías definitivas como si fueran parciales, pues así se consignó en la tesis del Despacho. (iii) Señala que es improcedente la condena contra la Secretaría de Educación Distrital, toda vez que la norma que rige la materia dispone que la entidad obligada al pago de las cesantías es la que debería pagar la sanción moratoria, por lo tanto en el presente caso la entidad no está obligada por ser meramente un delegado de la Nación. (iv) Caducidad: afirma que el juzgado no estudió cuidadosamente los plazos transcurridos entre el enteramiento a la actora de la negativa a pagarle la indemnización moratoria, la iniciación del trámite conciliatorio en la procuraduría y la instauración de la demanda.
transcurridos entre el enteramiento a la actora de la negativa a pagarle la indemnización moratoria, la iniciación del trámite conciliatorio en la procuraduría y la instauración de la demanda. (v) Falta de legitimación en la causa, pues son la Nación – el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la previsora los entes llamados a responder y no únicamente la Secretaria de Educación Distrital. (vi) De igual forma, indicó que es improcedente la sanción moratoria, pues no existe una actitud morosa, dilatoria y de mala fe por parte de la demandada, por lo que la sanción emitida no es procedente. (vii) Finalmente, afirma la parte recurrente, que al tener las reclamaciones de la parte actora carácter laboral y ante la existencia de ese régimen especial, en aplicación de dicho principio que se sobrepone al derecho a percibir la prima de servicios debe entonces aplicarse en forma total e íntegra el régimen jurídico específico de los docentes donde no se consagra el derecho a percibir prima de servicios.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora (fls. 140-141) y la Secretaria de Educación de Bogotá (fls.142146), reiteraron en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada, respectivamente. La Nación – Ministerio de Educación NacionalFonpremag y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria
concepto.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 yExpediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar 8 1071 de 2006, o si por el contrario le asiste razón al apelante al afirmar que no es procedente el reconocimiento de dicha sanción moratoria por no encontrarse dentro del plenario material probatorio suficiente para demostrar tal circunstancia, agregando que la demandada no incurrió en mora alguna, por no estar demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de
Educación Distrital.
2. Marco Normativo aplicable.
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de sus docente afiliados, incluidas las cesantías. Dicha norma consagró que el Fondo pagaría tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. al respecto estableció: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación
el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (…) Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” (Negrilla fuera de texto original) Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 “para
régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
9 De igual forma en el numeral 3º del artículo en mención, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos: “3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala). De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. La Ley 1071 de 20061, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción, pues en el artículo 2º se dispuso que son destinatarios de la ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” A su turno, los artículos 4º y 5º establecieron el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:
A su turno, los artículos 4º y 5º establecieron el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera: “Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 1 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelaciónExpediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar
10 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, cuando se presenta el pago tardío de las cesantías, la indemnización moratoria se tiene como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, siendo su propósito el de resarcir los daños que se causaron con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. De conformidad con la norma transcrita en precedencia, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, o una vez el peticionario haya aportado todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto , el cual es de 5
administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto , el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11, la entidad pública cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora , pudiendo repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Frente a la contabilización de la sanción moratoria, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-022-2014-00187-01
Demandante: Myriam Raquel González de Cuellar 11 “En punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía , la Sala Plena del Consejo de Estado2, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007 formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía. Al respecto, sostuvo: “Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas
respecto, sostuvo: “Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995,
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