TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00208-01-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00208-01-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – Naturaleza de la prima de riesgo – Factor salarial de la prima de riesgo – Desarrollo jurisprudencial – Reconocimiento de prestaciones sociales a empleados del DAS – Revoca sentencia que negó las pretensiones y accede a las mismas – Fuente formal – Decreta 1933 de 1989, Decreto 1137 de 1994, Decreto 2646 de 1994, Decreto 1045 de 1978
NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO.
Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiendo que los funcionarios pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores que prestaran sus servicios al área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos tendrían derecho a recibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, prohibiendo su pago simultaneo con la prima de orden público. Este mismo beneficio, según Decreto 132 de 1994, fue otorgado también a aquellos funcionarios públicos que prestan servicios de conducción a Ministros y Directores de Departamento Administrativo, en un 20% por concepto de prima de riesgo, restándole carácter salarial. En el Departamento Administrativo de seguridad DAS, con el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, la prima de riesgo se aplicó también para los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalística especializado, profesional o
En el Departamento Administrativo de seguridad DAS, con el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, la prima de riesgo se aplicó también para los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalística especializado, profesional o técnico no asignados a funciones administrativas y a los conductores en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, estipulando en el inciso primero del artículo 1° que no constituiría factor salarial. De esta manera, la prima de riesgo se conservó en el tiempo realizándole algunas modificaciones, pues se extendió su otorgamiento a otros empleados de dicho Departamento, y atendiendo los cargos se determinó en varios porcentajes a saber: 15%, 30% y 35% de la asignación básica mensual. Nuevamente se reiteró igualmente que no constituye factor salarial. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado negaba la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial, en la liquidación de las prestaciones sociales de empleados del DAS, por estar contemplado expresamente en el Decreto 2646 de 1994 que no es un factor salarial. Sin embargo, tal tesis fue replanteada con posterioridad por dicha Corporación, en Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que ese alto Tribunal señaló:… De lo considerado por el máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la prima de riesgo se le otorgó el carácter de “factor salarial”, luego de encontrar configurados los elementos de este tipo de prestación
Contencioso Administrativo, a la prima de riesgo se le otorgó el carácter de “factor salarial”, luego de encontrar configurados los elementos de este tipo de prestación laboral, como son su pago de manera periódica, habitual y en contraprestación directa de su servicio, debiendo ser reconocida, no solo para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, sino también en las prestaciones sociales. De ahí que, según el Consejo de Estado, si bien las normas que regularon la prima de riesgo, cuyo reconocimiento se derivó del ejercicio de funciones que sometían a los exfuncionarios a la exposición de riesgo, debido a la naturaleza misma de la entidad, estableciendo de manera expresa que no constituye factor salarial, tal emolumento fue cancelado a sus beneficiarios de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, supuesto de hecho que la convierte en salario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00208 2 en efecto se tiene que dicha prerrogativa independientemente del nombre que se le dio, intrínsecamente conlleva las características de salario. Así las cosas , la Sala ha venido acogiendo la tesis de que la prima de riesgo constituye factor salarial, en acatamiento a lo considerado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación mencionada. En el presente asunto, la señora…, estuvo vinculada al Departamento Administrativo de la Seguridad DAS, en calidad de detective 208-06, asignada al Nivel central (Bogotá) entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 y se encuentra
de la Seguridad DAS, en calidad de detective 208-06, asignada al Nivel central (Bogotá) entre el 20 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 y se encuentra probado que para el 30 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, devengo mensualmente por concepto de prima de riesgo el 35%, de lo que se deriva que la percibió de forma habitual y periódica, acorde con lo establecido en el Decreto 2646 de 1994, como retribución directa por los servidos prestados en el mencionado cargo. Así mismo, con base en lo consignado en el Oficio E-2310,18-201320852 del 25 de noviiembre de 2013, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del extinto DAS, se evidencia que la prima de riesgo no fue incluida como factor salarial en la liquidación de Prestaciones Sociales. Bajo este contexto factico y atendiendo la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 pluricitada, es procedente la inaplicación del artículo 4 o del Decreto 2646 de 1994 y como consecuencia se ordenara a la entidad demandada, reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo en un treinta y cinco (35%) de la asignación básica como factor salarial de liquidación, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, toda vez que la actora estuvo vinculada al DAS hasta esta fecha, de conformidad con la información contenida en la certificación de 16 de diciembre de 2014 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión. Corolario de lo anterior, la reliquidación de las prestaciones sociales de la
Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión. Corolario de lo anterior, la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 31 de diciembre de 2011, toda vez, que a partir del 1o de enero de 2012 fue incorporado a otra entidad pública y empezó a devengar una asignación básica que lleva integrada la prima de riesgo de conformidad con lo señalado en el artículo 7o del Decreto 4057 de 2011.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00208 3
R E F E R E N C I A: JUICIO No. : 11001-33-35-022-2014-00208-01
DEMANDANTE : ANDREA AVILA GARZÓN
DEMANDADO : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES-PRIMA DE
RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta celebrada por el Juzgado Veintidós (22)
RIESGO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta celebrada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Andrea Ávila Garzón contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy Unidad Nacional de Protección por sucesión procesal, solicitando que: (i.) previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo E-2310,18-201320852, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la “prima de riesgo”. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro. Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el
cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro. Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el que esté integrada la prima de riesgo. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00208 4 El demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, desempeñándose como detective 06 del área operativa desde el 20 de octubre de 2006 hasta diciembre 31 de 2011, devengando $1.119.065 por concepto de asignación básica El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además del salario, le pagaba a la actora cada mes una prima de riesgo ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994. La prima de riesgo fue reconocida a los empleados del DAS por el ejercicio de labores en las que se exponían a un peligro mayor, y les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral. La demandante percibió un 35% de su asignación mensual, por prima especial de riesgo, sin que la misma haya sido liquidada en las primas y prestaciones sociales causadas, por lo que
mes durante el vínculo laboral. La demandante percibió un 35% de su asignación mensual, por prima especial de riesgo, sin que la misma haya sido liquidada en las primas y prestaciones sociales causadas, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas. El 06 de noviembre de 2013, solicito el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante oficio No.E-2310,18201320852, notificado el 28 de noviembre del mismo año. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : .-El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en el escrito de folios 63 a 80 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que: Comenzó por indicar que la Entidad aplicó la normatividad vigente en el pago de las prestaciones sociales de la demandante e ilustro la normatividad que desarrollo la prima de riesgo, precisando que los artículos 16 y 17 del decreto 1933 de 1989, que enumeran los factores a tener en cuenta para la liquidación de las primas de navidad y vacaciones de los empleados del DAS, no incluyeron la prima de riesgo como factor salarial. Señaló que de la normatividad que rige el conflicto jurídico y l jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede concluir que si el legislador estableció la prima de riesgo indicando expresamente que ésta no constituye factor salarial, y al no comprometer dicha expresión los
Estado, se puede concluir que si el legislador estableció la prima de riesgo indicando expresamente que ésta no constituye factor salarial, y al no comprometer dicha expresión los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución Política (artículo 53), noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 5 puede el fallador otorgar incidencia a ésta en la liquidación de sus rubros prestacionales contraviniendo la disposición restrictiva. Indicó que tal factor, como lo ha venido entendiendo el Consejo de Estado, tiene efectos únicamente sobre las pensiones de jubilación, en razón a las normas que rigen para las pensiones del DAS hoy en supresión, y al haberse concluido que no es taxativo el listado de factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación. Precisó que la prima de riesgo es un ingreso laboral pero que la misma no se entrega como contraprestación directa del servicio, sino como una retribución por el hecho de que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas. A U D I E N C I A I N I C I A L – F A L L O : El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial conjunta celebrada el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda; fundamentando su decisión en las siguientes razones1: Señaló que la prima de riesgo fue creada con una condición de no ser factor salarial y así lo dispuso el legislador, y no puede la administración y mucho menos el Juez decir lo contrario
siguientes razones1: Señaló que la prima de riesgo fue creada con una condición de no ser factor salarial y así lo dispuso el legislador, y no puede la administración y mucho menos el Juez decir lo contrario porque la administración y el juez no legislan, es decir que no hay derecho subjetivo, sin norma que lo contemple. Precisó que el acto demandado no es arbitrario, pues está motivado acertadamente y no se puede desconocer sus análisis, pues así lo estableció el legislador, por lo que la administración acierta cuando indica que el Decreto 1933 de 1989 crea la prima de riesgo con carácter selectivo, no para todos los funcionarios del DAS y con un porcentaje menor, que luego fue incrementado con carácter selectivo y limitante. Precisó que la administración acertó con los razonamientos dados y no se puede aceptar , probado un error de derecho, ni por falta de aplicación, ni por indebida aplicación, ni por errónea aplicación, pues por el contrario, si se hubiese excedido en sede administrativa, si habría error de hecho por falta de aplicación, porque está estaría inaplicando una norma que expresamente excluye de la condición de factor salarial a la prima que aquí se reclama, y en
1 CD Fl.141.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 6 este caso si sería ilegal el acto, porque se entraría a desconocer toda esta secuencia de normas, donde se reitera el legislador estipuló que no es factor salarial. Finalmente precisó que solo se tendría en cuenta la inclusión de la prima de riesgo en la base salarial de la pensión. Así las cosas no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente precisó que solo se tendría en cuenta la inclusión de la prima de riesgo en la base salarial de la pensión. Así las cosas no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 149 a 152): Afirma que con la decisión del juzgado se desconocieron los planteamientos reiterativos del Consejo de Estado, en cuanto a que la prima de riesgo es factor salarial para la liquidación de pensiones, teniendo en cuenta el análisis del concepto de salario y los factores que lo componen, llegando a la conclusión que la prima de riesgo por su origen, naturaleza y características hace parte de la remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario para todos los efectos. Señala que al ser la prima de riesgo pagada en forma habitual y periódica a los empleados del DAS por el ejercicio de labores de alto riesgo, se enmarca dentro de los parámetros establecidos en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por cuanto en estas se indican que por las cualidades de la prima de riesgo y la definición de salario, que por dichas Corporaciones se ha recalcado, esta prestación goza de una naturaleza salarial intrínseca. Se refiere a la sentencia SU-995 de 1990, de la cual trascribe un aparte y a la sentencia del 7 de abril de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección (B) con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 76001-2331-000-2007-00249de abril de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección (B) con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 76001-2331-000-2007-0024901(0953-10), que abordó el tema de los factores que constituyen salario. Igualmente menciona la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, Sección Segunda, CP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.44001-23-31-000-2008-00150 (0070-11). Dice que la jurisprudencia descrita, trata de que la prima de riesgo de los servidores del DAS se debe incluir como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez, ello teniendo en cuenta lo que se ha entendido por salario como la remuneración que recibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, razón por la que considera que el sub lite debe dársele una aplicación extensiva “mutatis mutandi” conforme a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 7 elementales leyes de la lógica (principio de no contradicción), por lo tanto deberá esta prima reconocerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, ya que el mismo razonamiento hecho por el Consejo de Estado para las pensiones, es ajustable y aplicable para las prestaciones. Así mismo, indica que a través de Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el DAS y se ordenó la incorporación de los servidores públicos de la extinta entidad a las plantas de personal de los organismos receptores y se integró la prima de riesgo a la asignación básica del nuevo cargo.
y se ordenó la incorporación de los servidores públicos de la extinta entidad a las plantas de personal de los organismos receptores y se integró la prima de riesgo a la asignación básica del nuevo cargo. Alega que no entiende porque el Ad quo se apartó del análisis realizado por el alto Tribunal de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dio el carácter salarial y ordenó la inclusión de la prima de riesgo para liquidación pensional, por lo que solicita que de forma equivalente se realice el mismo análisis, inaplicando por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, al tenor de la excepción prevista en el artículo 4 de la Constitución Nacional. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls.131 - 140). La Entidad demandada no presento alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial Conjunta celebrada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la demandante en calidad de ex servidora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se
de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda. I.-PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la demandante en calidad de ex servidora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tiene derecho a que dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales se incluya la prima de riesgo como factor salarial o si por el contrario el acto demandado se encuentra ajustado a derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00208 8
II.-HECHOS PROBADOS.
En el folio 30, obra certificación de fecha 22 de Noviembre de 2013, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión, en la que se da cuenta que la demandante prestó servicios en esa entidad desde el 20 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de detective 208-06. Según el reporte de nómina expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, devengó la prima especial de riesgo en forma mensual y en cuantía del 35%.2 El demandante, mediante escrito radicado el 06 de noviembre de 2013 solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, el reajuste de todas las primas y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación.3 El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, a través del oficio
y prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación.3 El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, a través del oficio No.E-2310,18-201320852 del 25 de noviembre de 2013 4, negó a la actora la solicitud de reliquidación, con fundamento que la prima de riesgo fue objeto de varias reformas, pero siempre fue incorporada con el efecto de no ser factor salarial. III.CONCEPTO DE SALARIO El Código Sustantivo del Trabajo8 en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." 2 Fls 6 y 7.3 Fls.20 y 21.4 Fls.22 y 22Vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 9 Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación 5 y la Ley 5ª de 1969 lo
Apelación EXP. No. 2014-00208 9 Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación 5 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
IV.-NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO.
Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiendo que los
IV.-NATURALEZA DE LA PRIMA DE RIESGO.
Con el Decreto 1933 de 1989, se reglamentó el régimen prestacional de carácter especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, disponiendo que los funcionarios pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores que prestaran sus servicios al área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos tendrían derecho a recibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica, prohibiendo su pago simultaneo con la prima de orden público. Por su parte, el artículo 18 Ibídem, señaló los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión, así: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: 5 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 10 a.La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b.Los incrementos por antigüedad. c.Bonificación por servicios prestados. d.La prima de servicios. e.El subsidio de alimentación. f.El auxilio de transporte. g.La Prima de navidad. h.Los gatos de representación. i.Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión. j.La prima de vacaciones. Este mismo beneficio, según Decreto 132 de 1994, fue otorgado también a aquellos funcionarios públicos que prestan servicios de conducción a Ministros y Directores de Departamento Administrativo, en un 20% por concepto de prima de riesgo, restándole carácter salarial. En el Departamento Administrativo de seguridad DAS, con el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, la prima de riesgo se aplicó también para los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalística especializado, profesional o técnico no asignados a funciones administrativas y a los conductores en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, estipulando en el inciso primero del artículo 1° que no constituiría factor salarial. Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective
de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. “Artículo 2.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. Artículo 3.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2014-00208 11 Parágrafo.- El Director y el Subdirector del D
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