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TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00236-01-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00236-01-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA / I.C.B.F. – Fundamento Normativo – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales entre lo percibido por un Defensor de Familia Código 2125 Grado 13, cargo que aquél desempeñaba, y lo percibido por un Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 , se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico o, por el contrario, resulta vulnerador del derecho a la igualdad, particularmente del principio “a trabajo igual salario igual”. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Así mismo, el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. De otra parte, la Constitución Política en su artículo 122 señala expresamente que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estos estén contemplados en la respectiva planta, encontrándose previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

para proveer los de carácter remunerado se requiere que estos estén contemplados en la respectiva planta, encontrándose previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ahora bien, en lo concerniente a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la Constitución Política dispuso en su artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales o marco en las cuales se señalen los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para expedir dicho régimen. En virtud de la anterior disposición constitucional, el Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, entre otros aspectos, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal y como se dispuso de manera expresa en su artículo 1. Así mismo, la norma previamente en mención estableció en su artículo 2 los objetivos y criterios mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la aludida fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en los siguientes términos: En ese estado de cosas, toda vez que en forma previa a la vigencia del decreto en mención se suscitó una distinción salarial entre los diferentes Defensores de Familia de distintos Grados, respecto al del Grado 17, aduciéndose que todos ellos desempeñaban las mismas funciones y cumplían los mismos requisitos para el desempeño de ese empleo, según se aduce en la demanda, se presentaría una vulneración al derecho a la igualdad, pues “a trabajo igual salario igual”, lo cual

desempeñaban las mismas funciones y cumplían los mismos requisitos para el desempeño de ese empleo, según se aduce en la demanda, se presentaría una vulneración al derecho a la igualdad, pues “a trabajo igual salario igual”, lo cual implica que deben ser canceladas las diferencias salariales entre lo percibido por el Defensor de Familia Grado 17 y lo que hubieren devengado los demás Defensores de Familia inferiores a ese grado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por estos motivos, la Sala deberá determinar en el caso concreto, en primer lugar, si efectivamente los requisitos de ingreso a los distintos grados de Defensor de Familia, así como las funciones desempeñadas por cada uno de ellos resulta idéntica a las ejercidas por el Defensor de Familia Grado 17, y, de verificarse la anterior situación, se establecerá, en segundo lugar, si esa distinción se encuentra debidamente justificada y conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en razón de la entrada en vigencia del Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, mediante el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, la Sala concluye que el demandante, quien para esa fecha se desempeñaba en el cargo de Defensor de

organismos y entidades públicas del orden nacional, la Sala concluye que el demandante, quien para esa fecha se desempeñaba en el cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 16, pasó a desempeñar el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 13, tal y como fue expuesto en el fundamento normativo de esta providencia. Siendo este último cargo en mención, esto es, el Defensor de Familia Código 2125 Grado 13, el empleo sobre el cual se sostiene en la demanda que se suscitó un trato desigual respecto al cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, pues a pesar de que ambos empleos cumplían las mismas funciones y, además de ello, se debían cumplir los mismos requisitos para el ingreso a cada uno de estos, el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 percibía una asignación salarial superior a la del Grado 13, mismo que desempeñaba el demandante hasta 2013, pues a partir de la expedición del Decreto 1863 de 2013 fue nivelado al Grado 17. Por estos motivos, a efectos de establecer la supuesta identidad de trabajo ejercido por ambos cargos, es de señalar que en lo relacionado con los requisitos para el ingreso al empleo de Defensor de Familia, resulta pertinente destacar que de manera genérica la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció que constituyen requisitos para desempeñar ese cargo las siguientes calidades: Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia . Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

constituyen requisitos para desempeñar ese cargo las siguientes calidades: Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia . Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

En consonancia con la anterior disposición, se destaca que de acuerdo al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del ICBF, adoptado por esa entidad mediante la Resolución N° 1542 del 12 de julio de 2007, para el ingreso a los cargos de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 y Grado 13 se requiere en ambos cargos las mismas exigencias. No obstante, si bien en principio podría predicarse que los empleados que ejercen un cargo y otro se encuentran en igualdad de condiciones laborales, pues las calidades y las funciones son las mismas, siendo esta una situación que conduciría a la aplicación al derecho a la igualdad y particularmente al principio de a “trabajo igual salario igual” que conduciría a que el Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 perciba lo mismo

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que el Grado 17, deberá analizarse el contexto constitucional y legal para que se haya efectuado dicha discriminación.

Al respecto, es importante destacar que, conforme al fundamento normativo expuesto en esta providencia, la Constitución Política, en su artículo 122, es expresa en determinar que no existe empleo público sin que tenga detalladas sus funciones en ley o reglamento, resultando indispensable además que la erogación de ese empleo esté contemplada en el presupuesto correspondiente. Así entonces, no es factible que para el presente asunto se pueda pretender que la remuneración a devengar por el demandante sea distinta a la del cargo que efectivamente desempeñó, esto es, el de Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 puesto que el salario que legal y anualmente le fue asignado, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno, se encuentra ajustado al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Adicional a lo anterior, la Sala debe destacar que no es de recibo que, en virtud del sistema de carrera administrativa dispuesto por la Constitución Política, el demandante, a pesar de no desempeñar el cargo de Defensor de Familia Código 2125

sistema de carrera administrativa dispuesto por la Constitución Política, el demandante, a pesar de no desempeñar el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, mismo sobre el cual no ostentó derechos de carrera administrativa para las fechas en las que pretende la nivelación, perciba el salario que le fue asignado a ese empleo, pues al desempeñar efectiva y materialmente el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 para ese periodo, la erogación que legal y constitucionalmente le corresponde, fue la que le fue pagada; siendo inviable que sortee un concurso de méritos y devengue un salario de un cargo sobre el cual no le asistió ningún derecho. En este punto, es de señalar que los procesos de nomenclatura y clasificación de empleos del ICBF, así como la asignación salarial que a ellos anualmente les fue asignado por el Gobierno Nacional, se trataron de decretos proferidos por esta autoridad, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, conforme se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, de ahí que la entidad demandada se encontraba en la obligación de implementarlos y acatarlos. Razón por la cual, si alguna inconformidad tenía el demandante respecto a estos actos del Gobierno Nacional que presuntamente suscitaban una discriminación en el cargo ejercido por el demandante, en relación con el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, debió demandar oportunamente esos decretos en el tiempo en que los mismos surtieron efectos, sin embargo, dichos actos no fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual siguen gozando de presunción de legalidad y lo cual implica que no es viable que la Sala se aparte de sus disposiciones.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual siguen gozando de presunción de legalidad y lo cual implica que no es viable que la Sala se aparte de sus disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que si bien en las pretensiones de la demanda se planteó la inaplicación de la normativa que generó la aludida discriminación salarial por resultar vulneradora del derecho constitucional a la igualdad, el artículo 148 del CPACA contempla la posibilidad de inaplicar ese tipo de actos administrativos siempre que resulten vulneradores de la Constitución Política o la ley.

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No obstante, conforme a lo expuesto en esta providencia, la diferenciación salarial entre los distintos grados de Defensores de Familia que existió hasta 2013 se encuentra debidamente soportada por la Constitución Política y la lye pues era potestad del Gobierno Nacional establecer la estructura y remuneración de los distintos empleos públicos de la Rama Ejecutiva, como expresamente lo señaló la Ley 4 de 1992, de ahí que el supuesto argumento de afectación al derecho a la igualdad resulta desvirtuado, pues la discriminación salarial entre los distintos grados que existió en los Defensores de Familia se encuentra debidamente ajustada al sistema de

4 de 1992, de ahí que el supuesto argumento de afectación al derecho a la igualdad resulta desvirtuado, pues la discriminación salarial entre los distintos grados que existió en los Defensores de Familia se encuentra debidamente ajustada al sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos públicos que establece el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, es importante precisar que si bien formalmente las funciones ejercidas por los Defensores de Familia Código 2125 Grado 17 y Grado 13 eran las mismas, esta situación no implica que material y realmente ambos hayan desarrollado el mismo trabajo, pues en el plenario no obra prueba alguna que así lo acredite, resultando indispensable que el demandante hubiera asumido esa carga probatoria en el sub lite, pero ante la ausencia de la misma, la Sala concluye que no se encuentra materialmente sustentada la afirmación de “igual trabajo” desarrollado por el demandante en relación con el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, siendo esta una razón más para que sea confirmada la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Finalmente, es pertinente señalar que en un asunto similar al sub lite, mismo en el que se pretendía una nivelación salarial en relación con distintos grados de Defensores de Familia, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de señalar: En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional de la demandante luego de gestionada la Reestructuración del ICBF, ni que las funciones asignadas materialmente del empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 son las mismas del Grado 22, la presunción de legalidad de

prestacional de la demandante luego de gestionada la Reestructuración del ICBF, ni que las funciones asignadas materialmente del empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 son las mismas del Grado 22, la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, ameritando confirmar el proveído impugnado. Por todo lo previamente expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto la diferenciación salarial entre los cargos de Defensores de Familia Código 2125 Grado 17 y Grado 13 se encontraba constitucional y legalmente soportada, motivo por el cual no se encuentra razón alguna para que se efectúe la nivelación salarial pretendida en la demanda y por ende se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Conclusión. Por todo lo previamente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación respecto a la ilegalidad del acto administrativo demandado, pues como se expuso en el curso de esta providencia, la diferenciación salarial que existió entre el demandante, cuando se desempeñó como Defensor de Familia Grado 13, respecto al Defensor de Familia Grado 17, se encuentra debidamente justificada, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, a través de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 14 de julio de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No: 11001-33-35-022-2014-00236-01

Demandante: Jorge Enrique Calixto Paipa Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Controversia: Nivelación salarial de Defensor de Familia.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2015, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fls. 360-365).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 11-12): 1) inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 03265 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó la planta de personal del ICBF y se crearon los grados asignados a los Defensores de Familia en las diferentes Regionales y Seccionales

mediante el cual se modificó la planta de personal del ICBF y se crearon los grados asignados a los Defensores de Familia en las diferentes Regionales y Seccionales del país; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013, y demás normas concordantes y complementarias que fijen escalas salariales a los Defensores de Familia expedidos en perjuicio de la remuneración mensual del demandante ; 2) declarar la nulidad del Oficio 12100201320000004106 con fecha de salida: 15/11/2013. 201320000002390, expedido por el ICBF, mediante el cual se negó al demandante una solicitud tendiente a la nivelación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que existieron hasta el 30 de septiembre de 2013 entre lo devengado por el Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 (empleo del demandante), y el total de los salarios y prestaciones que se cancelaron al Defensor de Familia Código 2125 Grado 17; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al ICBF a reconocer la nivelación salarial y prestacional que existió entre el cargo que ocupa el demandante, como Defensor de Familia Código 2125 Grado 13, desde su vinculación y hasta el 30 de septiembre de 2013, en relación con lo devengado por el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17; 4) condenar a la

desde su vinculación y hasta el 30 de septiembre de 2013, en relación con lo devengado por el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17; 4) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales que existieron a partir de la fecha en que fue nombrado Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 hasta el 30 de septiembre de 2013 y el total de los salarios y prestaciones que se cancelaron al Defensor de Familia Código 2125 Grado 17; 5) ordenar a la demandada efectuar y liquidar los aportes y cotizaciones del demandante hasta el 30 de septiembre de 2013 al régimen de pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, con base en el salario básico mensual devengado por el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17; 6) condenar a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios de las diferencias prestacionales adeudadas correspondientes a la nueva liquidación; 7) ordenar que las sumas que resulten a cargo del demandante sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, con la previsión sobre intereses moratorios que deben ser liquidados desde la ejecutoria de la sentencia; 8) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 189

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y 192 del CPACA; 9) de no efectuarse el pago en forma oportuna, condenar a la demandada a liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA; 10) condenar a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico (fls. 12-19) de las súplicas de la demanda se sostuvo, en síntesis, que el demandante labora para el ICBF desde el 4 de julio de 1990, siendo nombrado para ocupar el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 13 de la Regional Bogotá. Señaló que los requisitos para el ejercicio del empleo por él desempeñado, así como las funciones por él ejercidas, son exactamente las mismas a las de un Defensor de Familia Código 2125 Grado 17. Con la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013 fue suprimida la nomenclatura y clasificación de empleos dispuesta por el Decreto 2489 de 2006, estableciendo que a partir de la entrada en vigencia de esa norma todos los Grados de Defensor de Familia que hasta ese entonces habían sido establecidos, pasarían a ser Grado 17, así entonces, el demandante tomó posesión como Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 a partir del 30 de septiembre de 2013. En ese estado de cosas, hasta el 30 de septiembre de 2013 el demandante

a ser Grado 17, así entonces, el demandante tomó posesión como Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 a partir del 30 de septiembre de 2013. En ese estado de cosas, hasta el 30 de septiembre de 2013 el demandante permaneció en inferioridad de condiciones de remuneración respecto al Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, vulnerándose de esta manera el artículo 13 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el demandante planteó derecho de petición a la entidad demandada para que le sea reconocida y pagada la nivelación salarial y prestacional que existió entre lo devengado por el Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 y el Defensor de Familia Código 2125 Grado 13, desde su vinculación; solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad demandada a través del acto administrativo acusado.

La parte demandante invocó como normas violadas (fls. 19-20) los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 literal j) de la Ley 4 de 1992 y 79 a 82 de la Ley 1098 de 2006. Como concepto de violación (fls. 20-38) sostuvo que para el presente asunto se vulneró el principio de “a trabajo igual salario igual” toda vez que la parte demandante se encuentra sometida a una discriminación odiosa que no cuenta piso jurídico válido, pese a que desempeñó las mismas funciones que el Defensor de Familia Grado 17, pues ambos tienen la misma categoría, la misma preparación, los

demandante se encuentra sometida a una discriminación odiosa que no cuenta piso jurídico válido, pese a que desempeñó las mismas funciones que el Defensor de Familia Grado 17, pues ambos tienen la misma categoría, la misma preparación, los mismos horarios y mismas responsabilidades, pero devengó un salario inferior que al asignado al Defensor de Familia Grado 17. Bajo este escenario fáctico si la demandante desempeñaba unas funciones iguales, una jornada igual y las condiciones de eficiencia, idoneidad también son iguales que el Defensor de Familia Grado 17, no queda duda que debe corresponderle un salario igual, puesto que cualquier tratamiento diferente se convierte en violatorio del artículo 13 de la Constitución Política.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 304-319) señaló que la clasificación por grados de los Defensores de Familia, dispuesta por el Gobierno

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nacional, se realizó conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992, atendiendo la estructura salarial, intervalo salarial por nivel ocupacional, ubicación y volumen de carga de trabajo, racionalización de recursos, disponibilidad para la atención de los servicios, entre otros aspectos.

Anterior situación sobre la cual advirtió que en la demanda no se aportó ninguna prueba en la se determine que el ICBF haya sido la entidad que determinó las

carga de trabajo, racionalización de recursos, disponibilidad para la atención de los servicios, entre otros aspectos. Anterior situación sobre la cual advirtió que en la demanda no se aportó ninguna prueba en la se determine que el ICBF haya sido la entidad que determinó las supuestas diferencias, en cambio, sí queda claro que la diferencia de grados en el caso de los defensores de familia tiene una razón objetiva y razonable respaldada en fundamentos de derecho. Así las cosas, el ICBF en su actuar se ajustó a lo dispuesto en la ley y los decretos reglamentarios vigentes, y en particular a la estructura organizacional del Estado y sus entidades públicas, que prevén tanto la estructura de planta de personal como las escalas de remuneración y, por ende, el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos laborales de todas las entidades del orden nacional. De otra parte, sostuvo que los Defensores de Familia con el actual grado 1, antiguo grado 20, fueron incorporados al ICBF conforme los requisitos (experiencia y profesión) establecidos en el Código del Menor, en tanto que los Defensores de Familia Grado 9, los cuales fueron creados a partir del año 2008, fueron incorporados al ICBF conforme a los requisitos establecidos por la Ley 1098 de 2006, lo cual prueba que no es cierto que los Defensores de Familia Grados 9 y 17 cuenten con los mismos requisitos. Además, el demandante pretende acceder a un cargo superior sin haber realizado el respectivo concurso, o sin haber agotado las etapas para su otorgamiento, pretensión que además de no estar justificada, se constituiría en una verdadera forma de violar el principio de igualdad respecto de aquéllas personas que concursaron y superaron las

respectivo concurso, o sin haber agotado las etapas para su otorgamiento, pretensión que además de no estar justificada, se constituiría en una verdadera forma de violar el principio de igualdad respecto de aquéllas personas que concursaron y superaron las etapas de evaluación para acceder al Grado 17. Así entonces, de acceder a las pretensiones de la demanda, se atropellaría el sistema de carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la llamada “meritocracia”, generando así una trasgresión al principio de la igualdad formal. Advirtió que el apoderado de la parte demandante nada dice de la causal de nulidad de los actos administrativos acusados que pretende hacer valer, resultando esta situación desventajosa para la entidad demandada en “suponer” la posición jurídica asumida en la demanda. Destacando además que no es de recibo que a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretenda la inaplicación de unas normas de carácter nacional, las cuales deben ser atacadas en instancias diferentes a la presente. Al respecto, precisó que se suscita un contrasentido entre la pretensión de inaplicación de los decretos del orden nacional frente a la pretensión de que sea nivelado y pagado por el nivel más alto, pues no deja de sorprender que por un lado se solicite los beneficios económicos que las normas “inaplicadas”, cuando estas han creado unos derechos a todos y cada uno de los defensores de familia que libres de todo apremio y de manera libre y espontánea decidieron aceptar el cargo sin ninguna excepción, incluida la estructura de la planta de personal y la asignación salarial, de ahí que inaplicar las normas trascendería a la violación de los derechos de los que se

de manera libre y espontánea decidieron aceptar el cargo sin ninguna excepción, incluida la estructura de la planta de personal y la asignación salarial, de ahí que inaplicar las normas trascendería a la violación de los derechos de los que se encuentran conformes a los derechos adquiridos mediante las normas atacadas.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00236-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones de: 1) Falta de legitimación por pasiva, 2) inexistencia o falta de causa para demandar, 3) inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales, 4) ineptitud sustantiva de la demanda, y 5) falta de jurisdicción y competencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 15 de mayo de 2015 (fls. 360-365), negó las súplicas de la demanda señalando que el salario percibido por el empleado público es el que permita la norma jurídica, de ahí que al no haber norma clara que dé precisión rigurosa de cuál es el salario, mal puede comprometerse el erario público.

Precisó que el Presidente de la República tiene la competencia constitucional para fijar los salarios de los servidores públicos, siendo esas decisiones unos actos de

dé precisión rigurosa de cuál es el salario, mal puede comprometerse el erario público. Precisó que el Presidente de la República tiene la competencia constitucional para fijar los salarios de los servidores públicos, siendo esas decisiones unos actos de carácter general, de los cuales se presume su legalidad, sin que en la demanda se señale porque resultan ilegales. Ahora bien, no es posible aducir que se suscite vulneración al derecho a la igualdad pues por cada cargo se reconoce su respectivo salario. Así mismo, no es de recibo la inaplicación de los decretos del orden nacional pues no se vislumbra violación de estos a la Constitución Políti

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