TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00272-01-(09-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00272-01-(09-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA SALARIAL ENTRE COMISARIOS DE FAMILIA VINCULADOS CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 909 DE 2004 Y DECRETO 785 DE 2005 – Bogotá D.C. – Fundamento Normativo – Confirma fallo de primera instancia La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; y 137 y 138 del CPACA; Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. Como concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo, así mismo, la violación de las normas previamente relacionadas, pues se incurrió en una interpretación arbitraria, al no reconocerse a la demandante los salarios y demás emolumentos en igualdad de condiciones a lo que devengan los demás Comisarios, lo cual implica un trato discriminatorio injustificado frente a los Comisarios de Familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, evidenciándose de esta manera que los actos acusados violan las normas en que debían fundarse, precisando además que la entidad demandada actuó con desviación de las atribuciones propias. Señaló que la interpretación dada por la entidad demandada al texto del Acuerdo Distrital 199 de 2005, Decreto Distrital 557 de 2006 y Decreto 785 de 2006, en la
desviación de las atribuciones propias. Señaló que la interpretación dada por la entidad demandada al texto del Acuerdo Distrital 199 de 2005, Decreto Distrital 557 de 2006 y Decreto 785 de 2006, en la forma efectuada en el acto administrativo demandado constituye no solo un arbitrio de la función administrativa, sino que se configura una clara desviación de poder, al adoptar decisiones alejadas de una interpretación objetiva de las normas y obviando una debida motivación que consulte el texto de las normas mencionadas y los principios y derechos constitucionales y legales vigentes. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de unas diferencias salariales entre lo percibido por un Comisorio de Familia vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 y lo que ella actualmente percibe, en su calidad de Comisaria de Familia vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa, resulta un trato diferencial que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
2. Fundamento normativo. La Ley 909 de 2004 determinó la normativa que regula el sistema del empleo público y los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública, estableciendo para esos efectos, entre otras disposiciones, revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición de normas con fuerza de ley para regular, entre otros aspectos, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las
expedición de normas con fuerza de ley para regular, entre otros aspectos, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial, así como el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial. En desarrollo de esa facultad otorgada por el legislativo, la Presidencia de la República profirió el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, dentro del cual fueron establecidos los niveles jerárquicos del empleo público de las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel
Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Ahora bien, el mismo Decreto 785 de 2005 determinó que el empleo de Comisario de Familia se encuentra contemplado dentro del nivel profesional, pues de manera expresa estableció: Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo (…) 202 Comisario de Familia (…)
expresa estableció: Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo (…) 202 Comisario de Familia (…) Así mismo, debido a que con anterioridad a la entrada en vigencia de ese decreto, el cargo de Comisario de Familia se encontraba clasificado en otro grado, esta norma estableció una equivalencia para dicho empleo, disponiendo: Artículo 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fínjase las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Situación anterior Situación nueva Cód. Denominación Cód. Denominación (…) Nivel Profesional Nivel Profesional (…) 35 0 Comisario de Familia 202 Comisario de Familia En ese estado de cosas, la Sala concluye que actualmente el cargo de Comisario de Familia se encuentra identificado únicamente con el Código 202, pues a partir de la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005, esto es, 17 de marzo de 2005, los empleados que se venían desempeñando en ese cargo y los que se vinculen con posterioridad a la fecha en mención ostentarán el cargo de Comisarios de Familia Código 202. Relacionado el anterior recuento normativo se concluye que en lo concerniente a los empleados que se desempeñaban al servicio del distrito en el cargo de Jefe Local Código 218 Grado 18, adscritos al nivel ejecutivo, mismos que ejercían funciones de Comisarios de Familia, a partir de la expedición de los Decretos 105 y 557 de 2006,
Código 218 Grado 18, adscritos al nivel ejecutivo, mismos que ejercían funciones de Comisarios de Familia, a partir de la expedición de los Decretos 105 y 557 de 2006, estos pasaron a ser clasificados como Comisarios de Familia Código 206 Grado 26, adscritos al nivel profesional, pero les fueron respetados los derechos laborales que venían percibiendo con anterioridad, tales como la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, prerrogativa a la que alude el artículo 6 del Decreto 105 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 557 de 2006, tal y como fue analizado previamente.
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. Fundamento fáctico. Obran como pruebas relevantes allegadas al plenario las siguientes: - Reclamación administrativa formulada por la demandante ante la entidad demandada el 14 de diciembre de 2012 tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de unas acreencias laborales. - Oficio N° SAL-1097 RpA: ENT-48569 del 15 de enero de 2013, mediante el cual la entidad demandada niega la anterior petición planteada por la demandante, con su correspondiente constancia de notificación a la demandante. - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante el 4 de febrero de 2013 contra el anterior acto administrativo.
correspondiente constancia de notificación a la demandante. - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante el 4 de febrero de 2013 contra el anterior acto administrativo. - Oficio N° SAL-11720 del 27 de marzo de 2013, mediante el cual la entidad demandada confirmó la decisión emitida el 15 de enero de 2013, con su correspondiente constancia de notificación a la demandante. - Copia auténtica de la Resolución Nº 0616 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Oficio SAL 1097 del 15 de enero de 2013, confirmándolo en todas sus partes, y su correspondiente constancia de notificación personal. - Constancia laboral de la demandante al servicio de la entidad demandada. - Copia auténtica de la Resolución Nº 0059 del 15 de enero de 2010, mediante la cual se nombra en periodo de prueba a la demandante en el cargo de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26 y el acta de posesión de la demandante a ese cargo (fl. 28). - Desprendibles de nómina de la demandante al servicio de la entidad demandada en el cargo de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26. - Manuales de funciones de los cargos de Jefe Local Código 212 Grado 18 y Comisario de Familia Código 202 Grado 26. - Planillas de días laborados por la demandante como Comisaria de Familia Código 202 Grado 26 (Cd. 2).
4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se
Comisario de Familia Código 202 Grado 26. - Planillas de días laborados por la demandante como Comisaria de Familia Código 202 Grado 26 (Cd. 2).
4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la demandante, mediante Resolución Nº 0059 del 15 de enero de 2010
fue nombrada en carrera administrativa por el Distrito Capital de Bogotá en el cargo de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26, tomando posesión del cargo el 1 de febrero de 2010, mismo que a la fecha de interposición de la demanda continua ejerciendo. Para el 14 de diciembre de 2012 la demandante planteó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de un 20% a título de gastos de representación y un 10% faltante correspondiente a la prima técnica y demás emolumentos adeudados, petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del Oficio N° SAL-1097 RpA: ENT-48569 del 15 de enero de 2013. Contra el anterior acto administrativo la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de febrero de 2013, siendo resuelta la reposición por la entidad demandada mediante Oficio N° SAL-11720 del 27 de marzo de 2013, en el cual se dispuso confirmar la decisión emitida el 15 de enero de 2013. Luego, la entidad demandada a través de la Resolución Nº 0616 del 17 de junio de 2013 resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante
2013. Luego, la entidad demandada a través de la Resolución Nº 0616 del 17 de junio de 2013 resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el Oficio SAL 1097 del 15 de enero de 2013, disponiendo confirmar ese acto,
3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA así como el Oficio SAL-11720 del 27 de marzo de 2013 en todas sus partes (fls. 1924).
Relacionados los anteriores supuestos facticos, y de acuerdo al fundamento normativo previamente expuesto, se encuentra que para la fecha en que la demandante se vinculó en el cargo de Comisaria de Familia Código 202 Grado 26 del Distrito Capital de Bogotá, esto es, 1º de febrero de 2010, ese empleo pertenecía al nivel profesional, tal y como lo dispuso el Decreto 785 de 2005, motivo por el cual la remuneración concerniente a la prima técnica ascendía a un 40% de la asignación básica y no le asistía derecho a gastos de representación, según lo estableció el Acuerdo Distrital 199 de 2005. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la remuneración que ha venido percibiendo la demandante se encuentra ajustada a la normativa en que debía fundarse, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le hagan extensivos los beneficios y privilegios que establecieron el artículo 6 del
percibiendo la demandante se encuentra ajustada a la normativa en que debía fundarse, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le hagan extensivos los beneficios y privilegios que establecieron el artículo 6 del Decreto 105 de 2006 y el parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 557 de 2006 a favor de aquellos empleados que se desempeñaban como Comisarios de Familia desde que existía el cargo de Jefe Local 218 Grado 26, pues era imperativo que se encontrare vinculada en ese cargo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005. No obstante, la vinculación de la demandante al cargo de Comisaria de Familia se efectuó el 1º de febrero de 2010, lo cual inviabiliza la posibilidad de ser beneficiaria de las anteriores prerrogativas a efectos de continuar percibiendo los mismos porcentajes de Gastos de Representación y Prima Técnica, mientras permanezca en empleos equivalentes, de la cual sí resultan beneficiarios aquellos empleados que laboraban con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005 en el cargo de Jefe Local 218 Grado 26. Precisado lo anterior, es pertinente precisar que contrario a lo señalado por la demandante respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, al serle negado el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que perciben otros Comisarios de Familia, este derecho no puede aducirse afectado puesto que las circunstancias fácticas de aquélla difieren en relación con otros Comisarios de Familia, puesto que estos últimos se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909
de Familia, este derecho no puede aducirse afectado puesto que las circunstancias fácticas de aquélla difieren en relación con otros Comisarios de Familia, puesto que estos últimos se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, lo cual les otorga, como de manera expresa lo dispuso la normativa atrás relacionada, el derecho a percibir gastos de representación y una prima técnica al 50%. Así mismo, tampoco le asiste razón a la parte demandante al sostener que resulta vulnerado el principio laboral de “a trabajo igual, salario igual” pues, como ya fue analizado, las circunstancias fácticas entre unos trabajadores y otros difieren, siendo determinante valorar el momento en que se efectuó la vinculación al cargo de Comisario de Familia, pues frente a aquéllos que laboraban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, ostentando el cargo de Jefe Local 218 Grado 26, adscritos al nivel asesor, debe respetárseles las acreencias laborales que percibían con anterioridad a que fueren reclasificados como Comisarios de Familia del nivel profesional, en aplicación del principio laboral de los derechos adquiridos. Adicionalmente, se debe recalcar que al determinarse que los actos administrativos demandados, al resolver negarle a la demandante el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales percibidas por empleados del nivel asesor, cuando aquélla
4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
acreencias laborales percibidas por empleados del nivel asesor, cuando aquélla
4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA desempeña un cargo del nivel profesional, estos fueron proferidos conforme a la normativa atrás analizada, motivo por el cual si se consideraban ilegales esas disposiciones las mismas debieron demandarse en nulidad simple, o sino al menos solicitarse la inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno determinó la remuneración y clasificación del empleo que actualmente desempeña, así como de los decretos y acuerdos distritales que fijaron los salarios de los empleos públicos del Distrito Capital de Bogotá, sin que la Sala observe ninguna irregularidad en esas normas.
Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada, pues la diferenciación salarial entre unos Comisarios de Familia y otros se encuentra legal y constitucionalmente avalada, en razón de que frente a aquellos que se hubieren vinculado en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, les deben ser respetados los derechos adquiridos, a pesar de pasar de trabajar a un empleo del nivel
en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, les deben ser respetados los derechos adquiridos, a pesar de pasar de trabajar a un empleo del nivel profesional.
5. Conclusión. Por todo lo previamente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación respecto a la ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues como se expuso en el curso de esta providencia, la distinción salarial entre la demandante, en su calidad de Comisaria de Familia, respecto a otros empleados públicos que ostentan ese mismo cargo, se encuentra debidamente justificada, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, a través de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 9 de junio de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No: 11001-33-35-022-2014-00272-01
Demandante: Claudia Alejandra Jiménez Maldonado
Demandado: Bogotá D.C.
Controversia: Diferenciación salarial entre Comisarios de Familia vinculados con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de
2005. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 173-174), contra la sentencia escrita proferida en escrito el 27 de
2005. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 173-174), contra la sentencia escrita proferida en escrito el 27 de agosto de 2015, por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 164-170).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 61): 1) Declarar la nulidad del Oficio Nº SAL-1097 RpA:ENT-48569 del 15 de enero de 2013, mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por la demandante; 2) declarar la nulidad del Oficio Nº SAL-11720 del 27 de marzo de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado; 3) declarar la nulidad de la Resolución Nº 616 del 17 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nº SAL-1097 RpA:ENT-48569 del 15 de enero de 2013; 4) declarar que la entidad demandada adeuda al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de cancelar
del 15 de enero de 2013; 4) declarar que la entidad demandada adeuda al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de cancelar oportunamente, debidamente indexados, con intereses moratorios y demás que se hubieren causado durante el tiempo reclamado; 5) a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago a favor del demandante de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de cancelar oportunamente durante el tiempo reclamado; 6) reconocer los intereses moratorios y demás, desde la fecha en que se dejó cancelar las sumas de dinero adeudadas, con base en lo establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA; y 7) los valores liquidados a pagar sean indexados con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 62-63) de las súplicas de la demanda sostuvo, en síntesis, que la demandante fue nombrada en propiedad desde el 15 de enero de 2010 en el cargo de Comisaria de Familia Grado 25. Para el 14 de diciembre de 2012 aquélla formuló reclamación administrativa tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos que se le vienen cancelando a los Comisarios de Familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, los cuales le fueron dejados de cancelar sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de esas normas.
2004 y el Decreto 785 de 2005, los cuales le fueron dejados de cancelar sin justificación legal, por el hecho de haber sido nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de esas normas.
La parte demandante invocó como normas violadas (fl. 63) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; y 137 y 138 del CPACA; Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. Como concepto de violación (fls. 63-73) sostuvo que los actos administrativos demandados violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo, así mismo, la violación de las normas previamente relacionadas, pues se incurrió en una interpretación arbitraria, al no reconocerse a la demandante los salarios y demás emolumentos en igualdad de condiciones a lo que devengan los demás Comisarios, lo cual implica un trato discriminatorio injustificado frente a los Comisarios de Familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, evidenciándose de esta manera que los actos acusados violan las normas en que debían fundarse, precisando además que la entidad demandada actuó con desviación de las atribuciones propias. Señaló que la interpretación dada por la entidad demandada al texto del Acuerdo Distrital 199 de 2005, Decreto Distrital 557 de 2006 y Decreto 785 de 2006, en la forma efectuada en el acto administrativo demandado constituye no solo un arbitrio de la función administrativa, sino que se configura una clara desviación de poder, al adoptar decisiones alejadas de una interpretación objetiva de las normas y obviando
forma efectuada en el acto administrativo demandado constituye no solo un arbitrio de la función administrativa, sino que se configura una clara desviación de poder, al adoptar decisiones alejadas de una interpretación objetiva de las normas y obviando una debida motivación que consulte el texto de las normas mencionadas y los principios y derechos constitucionales y legales vigentes. Adujo que la negativa al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por la demandante en los actos acusados violan el derecho a la igualdad y el principio “a
6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA trabajo igual salario igual”, como lo establecen las normas constitucionales y legales vigentes, así como jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
El trato discriminatorio que se pretende justificar entre los servidores públicos que ocupaban el cargo de Jefe Local Código 212 Grado 18 y los que ocupan el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 26, consiste en un 10% menos en la prima técnica y un 20% menos por no tener gastos de representación, siendo esta situación ilegal e inconstitucional, puesto que nunca se crearon en ningún momento nuevos cargos, producto de la supuesta modificación de la planta de personal, sino que lo que simplemente se produjo fue un ajuste a la nomenclatura de cargos prevista en el Decreto 785 de 2005; lo cual es corroborado con la interpretación integral, objetiva y no arbitraria de la última norma en mención, Acuerdo 199 de
que lo que simplemente se produjo fue un ajuste a la nomenclatura de cargos prevista en el Decreto 785 de 2005; lo cual es corroborado con la interpretación integral, objetiva y no arbitraria de la última norma en mención, Acuerdo 199 de 2005, Decreto Distrital 105 de 2006, Decreto 785 de 2006 y demás normas vigentes aplicables.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 99-106) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que en el sub lite no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante como quiera que la entidad demandada ha cancelado mes a mes el valor correspondiente a su remuneración mensual, junto con todos y cada uno de los emolumentos a que hubiere lugar, conforme al marco legal que cobija y rige para el cargo en el cual se encuentra nombrada la demandante.
Precisó que el Decreto 785 de 2005 no ordenó la supresión del cargo de Jefe Local 218 Grado 18 del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social, actualmente Secretaría Distrital de Integración Social, lo que sí ocurrió con la expedición del Decreto Distrital 105 de 2006 (mediante el cual se dio cumplimiento al Decreto Ley 785 de 2005), por no ajustarse a las nuevas nomenclaturas y niveles definida en el Decreto 785 de 2005, razón por la cual se creó el cargo de Comisario de Familia 202 Grado 26 – Nivel Profesional, ajustando de esa forma la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, grado, nivel y denominación. Así entonces, resulta claro que el cargo de Comisario de Familia actualmente
Administrativo de Bienestar Social a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, grado, nivel y denominación. Así entonces, resulta claro que el cargo de Comisario de Familia actualmente pertenece al Nivel Profesional, incluso con antelación a la fecha en que se vinculó de manera provisional la demandante, lo cual ocurrió en el mes de enero de 2010, valoraciones que ha tenido presente la administración para reconocerle las asignaciones conforme a la nomenclatura y nivel del cargo que desempeña en la entidad, sin que en momento alguno se le haya desmejorado o dejado de cancelar las asignaciones o prestaciones que rigen para el empleado. Parámetros a partir de los cuales no es viable extender los privilegios que el ordenamiento legal confirió a los funcionarios que se desempeñan como comisarios de familia desde que existía el cargo de Jefe Local 218 Grado 26, toda vez que a ellos les aplica la prerrogativa contenida en los artículos 6 del Decreto 105 de 2006 y 5 del Acuerdo Distrital 199 de 2005 referente a continuar percibiendo los mismos porcentajes de gastos de representación y prima técnica asignados; lo cual no cobijó a la demandante toda vez que el cambio de nivel jerárquico sobre el cargo de comisario de familia, en virtud de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005, fue con antelación a cualquier relación existente con la entidad, situaciones que no le permiten beneficiarse de los privilegios previstos en las referidas normas distritales.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
cualquier relación existente con la entidad, situaciones que no le permiten beneficiarse de los privilegios previstos en las referidas normas distritales.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335022-2014-00272-01
DEMANDANTE: CLUADIA ALEJANDRA JIMÉNEZ MALDONADO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No se vulnera el derecho a la igualdad y el principio de a trabajo igual salario igual, toda vez que el trato diferencial tiene como soporte el marco normativo que rige y fijó las condiciones para la consolidación de los derechos adquiridos para algunos funcionarios para continuar favoreciéndose con las mismas asignaciones o porcentajes. Así entonces, no existe fundamento legal que invalide o amerite la nulidad de los actos acusados, razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda.
Con base en los anteriores argumentos propuso las excepciones de: 1) inexistencia de derechos adquiridos, 2) inexistencia de las obligaciones reclamadas, 3) cobro de lo no debido, y 4) prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia escrita del 27 de agosto de 2015 (fls. 164-170), negó las súplicas de la demanda, con sustento en que el principio de “igual trabajo, igual salario”, así como el derecho a la igualdad, no pueden ser reclamados ya que no han sido vulnerados en el presente asunto, puesto que si bien es cierto que los Jefes Locales Código 212
demanda, con sustento en que el principio de “igual trabajo, igual salario”, así como el derecho a la igualdad, no pueden ser reclamados ya que no han sido vulnerados en el presente asunto, puesto que si bien es cierto que los Jefes Locales Código 212 Grado 18 (cargo que existía antes del Decreto Ley 785 de 2005), tenían consolidadas unas acreencias como gastos de representación al 20% y prima técnica hasta el 50% de la asignación básica, también es cierto que la demandante concursó para el cargo de Comisario de Familia Código 202 Grado 26 del nivel profesional, y se vinculó en el mismo en la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del 1 de febrero de 2010, teniendo pleno conocimiento del nivel jerárquico que ostentaba en la planta de personal de dicha entidad y de las acreencias laborales que le eran asignadas conforme a la ley. Así entonces, por el simple hecho de que la norma haya garantizado los derechos adquiridos de quienes se venían desempeñando como Jefes Locales al suprimir ese cargo (Decreto 785 de 2005 y Decreto 105 de 2006, derogado por el Decreto 557 de ese año), no es dable que la demandante reclame que se le extiendan a ella también esas garantías, toda vez que no traía ningú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.