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TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00317-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00317-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO / INSUBSISTENCIA – Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante : María Marcela Madera Navarro Demandado : Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Vinculado : Diana Patricia Palacios Díaz Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reintegro (insubsistencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 302 a 307), contra la sentencia del 31 de enero de 201 9, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (274 a 296).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 31 a 59) La señora María Marcela Madera Navarro por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000503 del 30 de octubre de 201 3, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) reconocer y pagar, debidamente indexados, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos y remuneraciones dejados de percibir, desde el día 02 de diciembre de 2013, fecha de retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado; iii) de ser el caso, que no pueda física y jurídicamente restablecerse el derecho, pagar unaExpediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

2 indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación, causados por el retiro del servicio y iv) pagar los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Mediante resolución No. 166 del 22 de agosto de 2005, fue nombrada en provisionalidad

sobre los valores reconocidos.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Mediante resolución No. 166 del 22 de agosto de 2005, fue nombrada en provisionalidad en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en el cargo d e auxiliar administrativo, código 5120, grado 15, posesionándose el 31 del mismo mes y año, con funciones de Auxiliar Enfermería, al cumplir los requisitos exigidos en su profesión, consistentes en título como técnico auxiliar de enfermería y un (1) año de experiencia laboral.

Desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería en el Colegio para hijos de empleados de la Contraloría, durante ocho (8) años y tres (3) meses.

A través de Resolución No. 092 del 10 de abril de 2008, el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 15 de la planta de personal de la entidad demandada , cambió su denominación a la de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, con l as mismas funciones, pero con la exigencia de requisito de ser bachiller sin experiencia laboral.

Para el periodo de junio de 2008 a febrero de 2012, fue trasladada al Centro M édico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General, a realizar funciones de auxiliar de enfermería en los consultorios de ginecología, fisiatría, psiquiatría, medicina general, medicina alternativa y laboratorio clínico, toma de electrocardiograma, holter de tensión, densitometría y espirometría.

Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo.

medicina alternativa y laboratorio clínico, toma de electrocardiograma, holter de tensión, densitometría y espirometría.

Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo. Código 4044, grado 15, mediante Resolución No. 092 del 10 de abril de 2008, cargo que según la entidad debe ser ocupado por quien tenga conocimientos en enfermería, pri meros auxilios, manejo y cuidado de la salud y conocimientos básicos en sistemas.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

3 La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria No. 001 de 2005, para llevar a cabo concurso de méritos para proveer los diferentes cargos de carrera administrativa de las entidades del estado regidas por la Ley 909 de 2004, a la cual se inscribió para el em pleo identificado con el número 50370 denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, donde solo hubo una vacante ofertada.

Como resultado de dicho concurso, con la Resolución 2831 del 09 de junio de 2011, se conformó la lista de elegibles, entre otros, de la única vacante convocada para el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, ofertado en la etapa 1 del grupo 1, el cual fue ocupado por la respectiva ganadora del concurso.

A su vez, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 454 de 2013,

ocupado por la respectiva ganadora del concurso.

A su vez, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 454 de 2013, en la que se declararon desiertos algunos empleos, conllevando que se hiciera uso de la lista de elegibles para los empleos con similitud funcional, por lo que, al considerar que los perfiles eran idénticos, se autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer los cargos 2433 y 50129, aclarando que el empleo 50129 es el único cargo de auxiliar administrativo en el Fondo de Bienestar Social, con funciones de enfermería y que no aplicaba para ser cubierto con el residuo de la lista de elegibles por ser el único con dichas funciones.

En virtud de lo anterior, fue nombrada en el empleo 50129 denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 15 quien continuaba en lista, esto es, la señora Diana Patricia Palacios Díaz, quien le expresó al Fondo que no tenía conocimiento en enfermería, ni tarjeta profesional que la identificara ante la Secretaría de Salud para ejercer como personal de salud, por tanto no cumplía con los requisitos para desempeñar dicho cargo.

En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 000503, como consecuenci a del nombramiento de la señora Palacios Díaz, fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, cuyo retiro se materializó el 02 de diciembre de 2013.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

4

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

4 Es madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y es responsable de un adulto mayor de 69 años de edad, aspecto que fue informado a la demandada sin que se garantizara su condición, pese a que los salarios devengados eran la única fuente de ingreso

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; Ley 904 de 2004 y Decreto 1894 de 2012, modificat orio de los artículos 7° y 33 del Decreto 1227 de 2005; así como variada jurisprudencia que trajo a colación.

Señaló que, el acto administrativo que retiró del servicio a la demandante, está viciado de nulidad por infringir directamente el imperio de la ley, por cuanto de una forma erró nea hizo uso de la lista de elegibles para escoger una persona que no concursó para el cargo específico ocupado, máxime cuando era el único cargo de auxiliar administrativo con funciones de enfermería.

Manifestó igualmente que, la demandante tenía el derecho a permanecer en el empleo que ocupaba, el cual requiere de personal idóneo en enfermería, hasta que se convocar a a concurso para proveerlo con quien quedara en primer lugar en la lista de elegibles, más no con quien no concursó para éste.

Seguidamente, adujo que el acto demandado contiene una motivación insuficiente, que

concurso para proveerlo con quien quedara en primer lugar en la lista de elegibles, más no con quien no concursó para éste.

Seguidamente, adujo que el acto demandado contiene una motivación insuficiente, que no responde a la situación jurídica, por lo que, en aplicación del control de convenc ionalidad, la demandante debe ser reintegrada al cargo que ocupaba al haber sido objeto de un despido arbitrario, ilegal, injusto y motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada, que sin fundamentos objetivos, razonables y atendibles jurídicamente, utilizó una banco de datos en un evento donde no lo podía hacer, desconociendo además la condición de madre cabeza de familia, situación que conllevó vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la entidad demandada y a la tercera interesada, se tiene que únicamente el Fondo de Bienestar Social de la ContraloríaExpediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

5 General de la República contestó la demanda dentro del término de traslado, en los siguientes términos:

El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República (fls. 110 a 124), a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurí dicos, ya que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nu lidad y su presunción de legalidad permanece intacta.

la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurí dicos, ya que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nu lidad y su presunción de legalidad permanece intacta.

Expuso que la selección de los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República se realiza conforme a las reglas de carrera administrativa que aplica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, cuy a administración y vigilancia, conforme a la Constitución y la ley, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, en ejercicio de sus funciones expidió la convocatorio 01 de 2005 a concurso abierto de méritos para proveer los empleos públicos que se encontraran en vacancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo; en efecto, en virtud de dicha convocatoria, la entidad demandada reportó los cargos vacantes incluido el que ocupaba la demandante en provisionalidad.

Señaló que, luego de adelantar el proceso de selección, mediante Resolución No. 2831 del 09 de junio de 2011, se conformó la lista de elegibles, incluyendo para proveer el em pleo de carrera administrativa identificado con el OPEC 50370, denominación auxiliar administrativo, código 4044, grado 15, grupo I del Fondo de Bienestar; sin embargo, frente algunos empleos, la Comisión Nacional del Servicio Civil los declaró desiertos y luego de un estudio técnico y agotados los órdenes de provisión, se constató la viabilidad de hacer uso de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 2831 del 09 de junio de 2011, en la cual se encontraba en la cuarta posición la señora Diana Patricia Palacios Díaz, a quie n le

de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 2831 del 09 de junio de 2011, en la cual se encontraba en la cuarta posición la señora Diana Patricia Palacios Díaz, a quie n le asistía una expectativa frente a la lista.

Por otra parte, afirmó que para la época de la convocatoria y frente al manual de funciones, para todos los cargos de auxiliares administrativos de la entidad demandada, se exigían los mismos requisitos y fue solo con el manual adoptado en Resolución No. 242 delExpediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

6 23 de julio de 2008 que se incluyeron diversas funciones específicas, luego entonces, era viable la escogencia de la lista de elegibles en atención a la similitud de los cargos; aclarando que la demandante, se postuló para el cargo en cuestión, no habiendo superado el concurso, por lo que como no quedó en lista de elegibles y ostentaba el cargo en provisionalidad, se declaró su insubsistencia.

Finalmente, expuso que el acto administrativo demand ado se encuentra ajustado a derecho y no procede su declaratoria de nulidad, más tenien do en cuenta que se ajustó a las normas que regulan la carrera administrativa y no buscó un fin distinto o ilegítimo diferente a la provisión del empleo con quien obtuvo el derecho al encontrarse incluido en lista de elegibles dentro del concurso de méritos.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

del empleo con quien obtuvo el derecho al encontrarse incluido en lista de elegibles dentro del concurso de méritos.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 31 de enero de 2019 (fls. 274 a 296), negó las pretensi ones de la demanda argumentando que no se encuentran configurados los vicios de nulidad toda vez que; i) la desvinculación de la demandante fue motivada en una causa legal y constitucionalmente aceptable, como fue, proveer el cargo en periodo de prueba con la señora Diana Patricia Palacios Díaz, quien se encontraba en la lista de elegibles para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 15, grado 4044 por concurso de méritos; ii) el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la demandante no le otorgaba fuero de estabilidad y iii) no se acreditó la condición de madre cabeza de familia de la demandante que permitiera ponderar sus derechos sobre los de mérito obtenidos por quien ocupó el empleo.

Frente al caso concreto, expresó que:

«[…]. De las pruebas allegadas al expediente, se muestra evidente que la seño ra Diana Patricia Palacios Díaz, participó en la Convocatoria 001 de 2005 po r el cargo de Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 15, OPEC 50370, de la Planta de Person al del Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República quedando en la cuarta posición dentro de la lista de elegibles que estableció la Resolución n úm. 2831 de 9 de junio de 2011.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

cuarta posición dentro de la lista de elegibles que estableció la Resolución n úm. 2831 de 9 de junio de 2011.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

7 También se demostró, que dentro de la Convocatoria 01 de 2005, el Fond o de Bienestar Social de la Contraloría General de la República ofertó, tres (3) empleos denominados Auxiliar Administrativo Grado 15, código 4044, y que se diferenciaban con los números OPEC 50370, 50129 y 2429. […].

En efecto, se encuentra probado dentro del proceso, que a través de la Resolución núm. 454 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, declaró desierto e l concurso, entre otros, en los cargos de Auxiliar Administrativo Grado 15, Código 4044 , OPEC 50129 y 2429, de la planta de personal del Fondo de Bienesta r Social de la Contraloría General de la República.

De igual manera se acreditó que la entidad demandada, a través del Oficio 1302167 de 15 de abril de 2013, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la aprobación del uso de la lista de elegibles para la provisión de unos empleos declarados desiertos mediante la Resolución núm. 454 de 2013.

Frente a tal requerimiento, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio núm. 0-2013EE-22197 del 27 de junio de 2013, aprobó el uso de las listas de elegibles

Frente a tal requerimiento, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio núm. 0-2013EE-22197 del 27 de junio de 2013, aprobó el uso de las listas de elegibles para proveer dos (2) vacantes de empleo, entre las que se encontraba el ca rgo de Auxiliar Administrativo OPEC 50129, código 4044, grado 15, y donde figuraba com o una de las elegibles a la señora Diana Patricia Palacios Díaz, […].

Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que el Fond o de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, al momento de proferir el acto de retiro de la demandante, actuó acorde a los parámetros legales establecidos, dando prevalencia a los derechos de carrera administrativa, y con la previa autorización de l a Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la entidad competente para aproba r el uso de las listas para proveer cargos con similitud técnica. […].

Al respecto, debe precisar el Despacho, que de acuerdo con las pruebas alleg adas al proceso, específicamente el Manual de Funciones, los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 15, independientemente del número OPEC y la dependencia a la que pertenecieran, exigían tan solo el títu lo de bachiller académico, sin necesidad de experiencia en las funciones propias del cargo, req uisito que cumplía a cabalidad la señora Diana Marcela (sic) Palacios Díaz. […].

Por lo anterior, es claro para el Despacho, que no existió desmejora en la prestación del servicio, ni tampoco se nombró a una funcionaria que no cumpliera con los requisitos propios del cargo, todo lo contrario, su buen desempeño en el carg o de

Por lo anterior, es claro para el Despacho, que no existió desmejora en la prestación del servicio, ni tampoco se nombró a una funcionaria que no cumpliera con los requisitos propios del cargo, todo lo contrario, su buen desempeño en el carg o de Auxiliar Administrativo Grado 15, Código 4044, la ha llevado a ascensos dentro de la administración a través de la figura del encargo donde hoy en día aún conser va su empleo en carrera administrativa, careciendo de soporte probatorio la afirmación de la parte actora en sus alegatos de conclusión, en los que aduce que el empleo está vacante. […].Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

8 De acuerdo con el acervo probatorio, quedó demostrado que en el prese nte caso, la actora fue retirada del servicio con fundamento en un ajusta causa de retiro, como lo es, la de proveer el cargo con un empleado que aprobó el concurso de méritos. […].

En este orden de ideas, aprecia el Juzgado, luego de un análisis del material probatorio obrante en el expediente, que los señalamientos de la demandante no pas an de ser afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que, por tanto, no cuentan con la entidad suficiente para configurar el vicio en mención que invalide la actuación censurada.

Lo anterior, por cuanto como quedó visto, el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora María Marcela Madero Navarro,

entidad suficiente para configurar el vicio en mención que invalide la actuación censurada.

Lo anterior, por cuanto como quedó visto, el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora María Marcela Madero Navarro, obedeció al concurso de méritos adelantado a través de la Convocatoria 01 de 2005, dentro de la cual se ofertó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 1, OPEC 50129, y para el cual fue autorizado el uso de las listas de e legibles de los ganadores del concurso para el grado de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 15, por equivalencia, de donde la señora Diana Patricia Palacios Díaz se encontraba como elegible. […].

Tampoco no se aportó la prueba que demostrara la dependencia económica de la madre de la demandante, ni prueba que evidencie que el padre de los men ores no responde por la manutención de sus hijos, y en tales condiciones no se cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la ponderación de sus derechos sobre los de carrera administrativa, […].

En efecto, mediante el Oficio 1103568 de 11 de julio de 2008, el Fond o de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, puso en conocimiento de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, el personal con especial protección constitucional que prestaba sus servicios en la entidad, documento en el cual no se encuentra relacionada la señora María Marcela Madero Navarro, pues se reitera, la actora tan sólo informó su condición especial el 13 de agosto de 2013. […].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

la señora María Marcela Madero Navarro, pues se reitera, la actora tan sólo informó su condición especial el 13 de agosto de 2013. […].».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada por intermedio de apodera da judicial interpuso recurso de apelación (fls. 302 a 307), en el qu e solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la demandante se cometió una injusticia y violación de sus derechos laborales al retirarla del servicio para nombrar en su reemplazo una persona sin la idoneidad requerida, para fundamentar la alzada expresó, entre otros:Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

9 «[…]. Mal pudo el juzgado no admitir, que en primer lugar, se equivocó la COMISIO N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al determinar que los perfiles eran idénticos entre los empleos 50370 y 50129 , y como consecuencia, con base en ese error, haber autorizado al FONDO DE BIENESTAR demandado, a hacer uso de la lista de elegibles para proveer el cargo 50129, por una persona que no cumplía con las exigencias de éste, puesto que era el único con funciones de enfermería , conocimiento del que adolece la señora DIANA PATRICIA PALACIOS DIAZ, quien reemplazó a la demandante, por haber ocupado el cuarto lugar en la lista de elegibles, pero no de ese

éste, puesto que era el único con funciones de enfermería , conocimiento del que adolece la señora DIANA PATRICIA PALACIOS DIAZ, quien reemplazó a la demandante, por haber ocupado el cuarto lugar en la lista de elegibles, pero no de ese sino de otro, el del empleo 50370, cuyas funciones son exclusivamente de archivo.

De igual manera, no tuvo en cuenta el Juzgado que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, tuvo un yerro total, puesto que no observó, que las dependencias donde se prestaba el servicio eran diferentes, pero sobre todo que las funciones no eran en lo más mínimo compatibles.

Mal pudo el juzgado no admitir, que el empleo 50129 no aplicaba para ser llenado con el residuo de la lista de elegibles por ser el único cargo de Auxiliar Administrativo con funciones de Enfermería.

Debió admitirse que ese error condujo a que el FONDO demandado, retirar a del servicio a la demandante quien ejercía el empleo 50129, para SUPUESTAMENTE nombrar a la señora DIANA PATRICIA PALACIOS DÍAZ, lo cual no es cierto, ya que materialmente NO fue ocupado, puesto que ésta, fue vinculada para ejercer otro empleo, es decir el 50370, con funciones diferentes y en dependencias distintas; lo que significa que de no haber nombrado a otra persona allí, el cargo y empleo 50 129 aun debía estar vacante. […].

El desatino del Juzgado en este aspecto lo llevó a considerar erradam ente que la Resolución N° 000503 del 30 de octubre de 2013, expedida por el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la

El desatino del Juzgado en este aspecto lo llevó a considerar erradam ente que la Resolución N° 000503 del 30 de octubre de 2013, expedida por el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de MARIA MARCELA MADERA NAVARRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 15, fue debidamente motivado y que su nombramiento en provisionalidad no le confería estabilidad, máxime si era madre cabeza de familia, […].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 22 de febrero de 2019 ( fl. 304) y admitido por este Despacho en providencia del 12 de abril de la misma anualidad ( fl. 313), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes po r estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

10 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 21 de junio de 2019 (fl. 315), para que aquellas alegaran de conclu sión y éste conceptuara.

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 21 de junio de 2019 (fl. 315), para que aquellas alegaran de conclu sión y éste conceptuara.

Mediante escrito radicado el día 16 de julio de 2019 (fls. 330 a 332), la apoderada jud icial de la entidad demandada propuso incidente de nulidad del auto que corrió trasla do para alegar de conclusión, el cual fue resuelto en providencia del 1° de abril de 20 22, en el sentido de no decretar la nulidad planteada (fls. 343 a 345).

En virtud de lo anterior, dentro de la oportunidad concedida para presentar alegatos de conclusión, se tiene que únicamente efectuó pronunciamiento la parte procesal demandan te, ya que la entidad demandada no efectuó pronunciamiento y el Ministerio Público no allegó concepto, tal como obra en la constancia secretarial de fecha 02 de agosto de 2019 (fl. 339).

Parte demandante (fls. 316 a 321). Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación incoado, especificando que debe accederse a la s pretensiones de la demanda y ordenar el reintegro de la demandante como quiera que el acto administrativo que la desvinculó se encuentra viciado de nulidad.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora María Marcela Madera Navarro, al solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044,

1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2014-00317-01

Demandante: María Marcela Madera Navarro Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República

11 grado 15, al nombrar en periodo de prueba a la persona que obtuvo el derecho a ingresar a la carrera administrativa mediante concurso de méritos y, consecuencialmente, si se debe reintegrar a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría; o si por el contrario el acto administrativo acusado de nulidad se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el Fondo d e Bienestar Social de la Contraloría General de la República expidió el acto administrativo acusado conforme a derecho, ya que la terminación del empleo en provisionalidad se generó

en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el Fondo d e Bienestar Social de la Contraloría General de la República expidió el acto administrativo acusado conforme a derecho, ya que la terminación del empleo en provisionalidad se generó a causa del nombramiento en periodo de prueba de la persona que consolidó el derecho a ingresar a la carrera administrativa mediante concurso de méritos dentro de la convocatoria 001 de 2005, que ofertó los empleos vacantes de la planta de personal de la entidad demandada y, en aplicación de las disposiciones dadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizó la eficacia en el desarrollo de la función administrativa conforme a los postulados del debido proceso y la consolidación del princi

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