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TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00421-01-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00421-01-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2014-00421-01

DEMANDANTE: IGNACIO SANCHEZ LEMOS

DEMANDADO: LA NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada , contra la Sentencia proferida el veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ignacio Sánchez Lemos contra la Nación – Congreso de la República – Senado de la República.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación-Congreso de la República-Senado de la República, solicitando como pretensiones, se

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación-Congreso de la República-Senado de la República, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad del Oficio Número DGA-CI-1051 del 10 de octubre de 2013, mediante el cual la Directora General Administrativa del Senado de la República le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 y el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994 y del Oficio Número DGACI-2190 del 18 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. Como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, a reconocerle y pagarle debidamente indexada la prima técnica en la proporción a que haya lugar.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 Que se ordene pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, con retroactividad al momento que adquirió el derecho. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.(sic) y no realizarse el pago en forma oportuna pagar los intereses conforme a la normatividad vigente. Que se condene en costas. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

del C.C.A.(sic) y no realizarse el pago en forma oportuna pagar los intereses conforme a la normatividad vigente. Que se condene en costas. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. El demandante fue nombrado en carrera administrativa mediante Resolución No. 493 del 17 de julio de 1992 en el cargo de Operador de Equipo de la dependencia Sección de Grabación y presta sus servicios al Senado de la República desde el 3 de agosto del mismo año, según el acta de posesión No.065.

2. A lo largo de su historia laboral ha obtenido calificaciones excelentes, todas en porcentaje superior al 90% del máximo posible tal como lo demuestran las evaluaciones de desempeño aportadas.

3. En diversas peticiones ha solicitado al Senado de la República el Reconocimiento de la Prima Técnica con fundamento en lo establecido en el Decreto 1661 de 1991, bajo la premisa de que consolidó su derecho mucho antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1994, sin embargo la entidad reiteradamente le ha negado tal derecho.

4. Mediante Oficio DGA-CI-1051 del 10 de octubre de 2013, confirmado a través de Oficio DGA-CI-2190 del 18 de noviembre de 2013 le fue resuelta de manera desfavorable la última petición tendiente a que se le reconociera la prima técnica por evaluación de desempeño.

5. Su hoja de vida demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, y prueba todos los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a los largo de su trayectoria laboral, por lo que no existe ninguna justificación para que el Senado se la niegue.

5. Su hoja de vida demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, y prueba todos los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a los largo de su trayectoria laboral, por lo que no existe ninguna justificación para que el Senado se la niegue.

6. Que el Senado de la República ha otorgado prima técnica a sus empleados que

actualmente se encuentran inscritos en carrera administrativa y que ingresaron en vigencia de la Ley 5ª de 1992, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo han modificado.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Senado de la República, contestó la demanda, como consta a folios 200 a 208 del expediente, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que de las piezas procesales que componen la hoja de vida del demandante, se puede establecer que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir que para el año 1996 obra evaluación de desempeño correspondiente entre el 31 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, en el cual obtuvo una calificación de 68.5%, porcentaje con el que no logró alcanzar el mínimo establecido en el artículo 5º del decreto 2164 de 1994 para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo tanto no reunía los requisitos y no podía ser beneficiario del régimen de transición establecido

decreto 2164 de 1994 para tener derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo tanto no reunía los requisitos y no podía ser beneficiario del régimen de transición establecido en la citada normatividad y aunado a lo anterior le faltaría el segundo semestre del año 1996, toda vez que se observa que se le volvió a calificar hasta el período del 10 de mayo de 1997 al 10 de mayo de 1998. De igual manera, indica que el Decreto 1336 de 2003, en cuanto a los niveles a los cuales se otorga la prima técnica que “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel directivo, Jefe de Oficina Asesora y a los de Asesor, cuyo empleo se encuentra adscrito a los Despacho del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos.

S E N T E N C I A P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Oficio No. DGA-CI-0547 de 02 de abril de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y ordenó a la demandada Senado de la República a reconocer y pagar las

de 2013 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y ordenó a la demandada Senado de la República a reconocer y pagar las primas técnicas por evaluación de desempeño ocasionadas a partir del 2 de mayo de 2011 , con fundamento en los siguientes argumentos1: Precisó que en desarrollo de la Ley 60 de 1990, la Prima Técnica fue regulada por el Decreto 1661 de 1991, el cual creó un sistema que permite establecer las condiciones y procedimientos para su reconocimiento y asignación bajo dos criterios. Se tuvo en cuenta la formación, 1 Fls. 409 a 426.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 experiencia como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Sostuvo que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación y Por tanto, y para derivar derechos adquiridos de conformidad con la normatividad señalada, el interesado en el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño debía cumplir los presupuestos que dan lugar a su

conformidad con la normatividad señalada, el interesado en el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño debía cumplir los presupuestos que dan lugar a su asignación, esto es, (i) que el desempeño del empleo sea en propiedad, (ii) que el cargo desempañado este en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo y (iii) que las calificaciones realizadas por la entidad el administrado obtenga más del 90 por ciento de los puntos posibles. Se refirió al Decreto 1724 de 1997 que modifica el régimen de prima técnica, que restringió el reconocimiento de prima técnica a los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público." Y en el artículo 4 Ibídem precisó que los empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Frente al régimen de transición establecido en esta norma, trajo a colación la Sentencia del 27 de septiembre de 2007, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, referencia 8553-05, actor: José Alfonso Montes Parra, de cuya tesis se puede inferir que debe reconocerse el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre

el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que haya cumplido con las condiciones señaladas en el Decreto 1661 de 1991 para antes de la entrada en vigencia del posterior Decreto. Para analizar si el demandante cumplió con los requisitos consagrados para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, analizó estos puntos: i) Desempeñar cargos en la entidad demandada en propiedad, ii) que el cargo desempeñado sea en los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes y iii) obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Descendió al caso concreto y precisó que de la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el señor Ignacio Sánchez Lemus se encuentra inscrito en el registro público de carrera del Senado de la República e ingresó a la entidad demandada desde el 3 de agosto de 1992 nombrado en el cargo de Operador de Equipo en la dependencia de la Sección de Grabación Grado 03, empleo del cual toma posesión mediante acta No 065 del 03 de agosto de

1992, de lo que concluyó que desempeño cargos en propiedad. Que no obstante el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1 o modificó lo establecido por el Decreto 1661 de 1991 que los beneficiarios de dicho emolumentos son quienes sean nombrados en cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, sus equivalentes, el actor reclama el reconocimiento y pago la prima técnica con base en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos establecidos en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4 o del Decreto 1724 de 1997. Especificó que para los años de 1992 a 1996, esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor ejerció el cargo Operador de Equipo de la dependencia de la Sección de Grabado del Senado de la República en el nivel operativo; empleo cuyo nivel fue tenido en cuenta como susceptible de la Prima Técnica en la modalidad de evaluación de desempeño, por el Decreto 1661 de 1991. Ilustró acerca de cada una de las evaluaciones de desempeño realizadas al actor, de lo que coligió que para los años de 1992 a 1996 obtuvo calificaciones superiores al noventa por ciento, de lo que estimó que cumple a cabalidad con los requisitos del Decreto 1661 de 1991; por lo cual le es aplicable el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Señaló que si bien es cierto que para el año 1996,al actor solo se le evaluó un semestre, en dicha valoración obtuvo la calificación de 685 puntos sobre 700 posibles por lo cual posee un

Señaló que si bien es cierto que para el año 1996,al actor solo se le evaluó un semestre, en dicha valoración obtuvo la calificación de 685 puntos sobre 700 posibles por lo cual posee un porcentaje del 97.85% de la totalidad de los puntos posibles a conseguir, por lo que enfatizó en que la entidad no podrá negar el reconocimiento del emolumento solicitado al alegar que su calificación no es anual, toda vez que ella no podrá alegar su omisión de realizar las evaluaciones respectivas a su favor, y en ese orden de ideas, concluyó que el demandante posee un derecho adquirido en virtud del Decreto 1661 de 1991 y no se le puede aplicar el6

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 Decreto 1724 de 1991 en lo referente a los niveles de los cargos beneficiados por el reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, y por tanto el cargo de nivel operativo que desempeña el actor es susceptible de dicho reconocimiento. De otra parte, en relación a las pretensiones de declaratoria de nulidad del Oficio No. DGACI-1051 de fecha 10 de octubre de 2013 por el cual la entidad demandada manifiesta al administrado que no está obligada a pronunciarse sobre las peticiones que ya fueron debidamente contestadas y del Oficio No. DGA-CI-2190 de fecha 18 de noviembre de 2013 por el cual se confirma la anterior manifestación, preciso que son simples actos de información y

debidamente contestadas y del Oficio No. DGA-CI-2190 de fecha 18 de noviembre de 2013 por el cual se confirma la anterior manifestación, preciso que son simples actos de información y por lo tanto no constituyen una decisión administrativa, por lo que no pueden ser objeto de control judicial y en virtud de ello declaro la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de estos. Advirtió que ocurrió el fenómeno prescriptivo respecto al pago de las sumas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2011. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que si bien la juez de primera instancia indicó que un criterio necesario para obtener la prima técnica es que la evaluación de desempeño según el Decreto 2164 sea más del 90% de los puntos posibles, y no tuvo en cuenta que el demandante en un año solo obtuvo 685 puntos. Dice que en el presente caso, el Senado de la República ha evaluado constantemente al señor Sánchez Lemus, verificando si es un empleado que cumple con las funciones asignadas, su desempeño integral en el cargo y todo ello se encuentra debidamente soportado en sus calificaciones. Centra su discusión en que el demandante no cumplió con uno de los requisitos para ser beneficiario del pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en lo que respecta a tener una calificación mínima del 90 por ciento en dichas evaluaciones, ya que si bien es cierto para el año 1996 se le evaluó un año, en dicha evaluación obtuvo una calificación de 685 puntos sobre 900 posibles, por lo cual no logró la totalidad de los puntos posibles a

para el año 1996 se le evaluó un año, en dicha evaluación obtuvo una calificación de 685 puntos sobre 900 posibles, por lo cual no logró la totalidad de los puntos posibles a conseguir en el año 1996, aclarando que el Senado de la República no ha dejado de realizar 2 Fls.431-433.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 las evaluaciones de desempeño del actor y que ha cumplido con el deber legal que tiene como entidad de calificar a sus empleados. A L E G A C I O N E S F I N A L E S El apoderado de la demandante, mediante escrito visible en folios 496 a 498 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público dentro del término otorgado en el auto calendado 4 de agosto de 20163, guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante como servidor de la entidad accionada NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República, cumple con los requisitos

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante como servidor de la entidad accionada NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República, cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

II. HECHOS PROBADOS

1. Mediante Resolución N° 493 diecisiete (17) de Julio de 1992 4 el señor Ignacio Sánchez Lemos fue nombrado por la Comisión de la Mesa del Senado de la República en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Dependencia Sección de Grabación del cual tomo posesión el 3 de agosto del mismo año 5, siendo

incorporado a la carrera administrativa de la Rama Legislativa.

2. Según Certificación expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil – Departamento administrativo de la función pública obrante a folio 5 del expediente el señor Ignacio Sánchez Lemos se encuentra en el registro de empleados de

carrera del Senado de la República. 3 Fl.489 4 Fls 2-3 5 Fl.4.8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421

3. A folios del 7 al 152 del expediente, se encuentra los formularios de calificación de servicios correspondientes al señor Sánchez Lemos, que dan cuenta de lo porcentajes otorgados por el correspondiente calificador.

3. A folios del 7 al 152 del expediente, se encuentra los formularios de calificación de servicios correspondientes al señor Sánchez Lemos, que dan cuenta de lo porcentajes otorgados por el correspondiente calificador.

4. Por medio de Oficio DGA-CI-00547 de 02 de Abril de 2013 6, la Directora General del Congreso de la República – Senado, no accedió a la solicitud de asignación de Prima Técnica por el Criterio de Evaluación del Desempeño, argumentando: “revisados los archivos se observa que en varias oportunidades usted ha elevado la misma petición, solicitudes a las cuales se les ha dado respuesta, indicándole que no es posible acceder al reconocimiento, como consta en los oficios DRH-3303 de 26

Noviembre de 2010 y DRH-1144 del 16 de Mayo de 2011, en el que se informa que se mantuvo la decisión. (…) Revisada su Historia Laboral, se observa que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir para el año 1996, obra evaluación de Desempeño correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de Enero de 1996 al 31 de Mayo de 1996, en el cual obtuvo una calificación de 685, teniendo como referencia 1000 puntos, así las cosas su calificación fue del 68,5%, es decir, no alcanzó el porcentaje mínimo, establecido en el artículo 5 del decreto 2164 de 1991, para tener derecho a la Prima Técnica, por evaluación de desempeño, por lo tanto no reunía los requisitos y por ende no podía ser beneficiario del Régimen de Transición establecido en el Decreto1724 de 1997 y aunado a lo anterior le faltaría el

tanto no reunía los requisitos y por ende no podía ser beneficiario del Régimen de Transición establecido en el Decreto1724 de 1997 y aunado a lo anterior le faltaría el segundo semestre del año 1996, toda vez que se observa que se volvió a calificar hasta el periodo del 10 de Mayo de 1997 al 10 de Mayo de 1998” (SIC).

5. A través de Oficio DGA-CI-1051 del diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013) la Directora General del Congreso de la República, manifestó que la entidad no se pronunciaría nuevamente sobre solicitudes reiterativas de prima técnica en el mismo sentido, toda vez que mediante oficio DGA-CI-00547 de fecha 02 de Abril de 2013, ya se había resuelto. (Fls. 153 y 154).

6. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, el cual fue desatado a través de la Oficio DGA-CI2190 del dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013), que confirmó la respuesta dada en el oficio recurrido.

7. La División de Recursos Humanos del Senado de la República (Fls.781-783), mediante Oficio DRH-CS-1719-2018 del 30 de mayo de 2018, informó los criterios

6 Fls183-185.

7 Fls. 156.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 que se utilizaron para realizar evaluaciones inferiores a un año para las vigencias 2009 a 2014, indicando que las mismas se efectuaron con base en los Acuerdo 18 del 22 de enero de 2008 y 137 del 14 de enero de 2010.

III. MARCO NORMATIVO DE LA PRIMA TÉCNICA La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo.

Bajo tal concepción, de acuerdo al artículo 9º de la Ley 52 de 1978 , a las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes se les facultó para reconocer la prima técnica bajo los siguientes parámetros: “Artículo 9º. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40ó) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20ó) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20ó) complementario”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1990 se confirieron facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada, sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y

1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, lo que quedó consignado en los siguientes términos:10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al

entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” (Resaltado fuera de texto). A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto–ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012. .De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo,

susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2014 – 00421 el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe

tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para

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