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TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00532-01-(24-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2014-00532-01-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / REINTEGRO DESCUENTOS SALUD, DOCENTES – Marco Normativo – El régimen de la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Régimen pensional aplicable, Ley 33 de 1985 / DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES ADICIONALES – Normatividad – No existe fundamento legal que permita realizar descuentos por salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre – Confirma parcialmente recurrida – Fuente formal – Ley 4ª de 1976, Decreto 1073 de 2002, Ley 100 de 1993, artículo 279, Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 1250 de 2008 El Sistema Integral de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, que comenzó a regir para todos a partir del 1º de abril de 1994, pero, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. En tales condiciones, la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios como lo fue en el caso del actor, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. No obstante, como el H. Consejo de Estado desde la sentencia proferida el nueve (9) de Julio de dos mil nueve (2009), No. Interno: 0208-2007, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, venía adoptando el criterio en forma unánime, para precisar que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que

adoptando el criterio en forma unánime, para precisar que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación, era procedente la inclusión de cualquier otro que hubiere percibido aunque no se relacionara en la lista de la Ley 62 antes citada. En términos similares se pronunció la misma Corporación en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES ADICIONALES Sobre los descuentos de las mesadas pensionales, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, prescribió: “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales” (Negrillas fuera de texto). Se encuentra que, conforme a lo dispuesto en el decreto citado, no pueden efectuarse descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Finalmente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un estado comunitario” , sobre el régimen pensional de los docentes oficiales, expresa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para

establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…) PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989”. De esta manera, las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos por salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplándose los descuentos sobre las mesadas adicionales y el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, se entiende tácitamente derogado desde la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Estos descuentos por salud sobre las mesadas adicionales, fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997, que la Sala comparte, así:.. Del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que a la demandante le fue reconocida su pensión mensual de jubilación con efectos a partir del 22 de enero de 2003, la cual le fue efectivamente pagada con retroactividad el 31 de octubre de 2003, por un

reconocida su pensión mensual de jubilación con efectos a partir del 22 de enero de 2003, la cual le fue efectivamente pagada con retroactividad el 31 de octubre de 2003, por un monto total de $ 14.654.818, como consta en el extracto de pagos visto en el folio 93Vto. del expediente, acumulado respecto del que se efectuó un descuento para el servicio médico por valor de $1.142.446 que cubren las mesadas correspondiente desde el 22 de enero de 2003 que le fue reconocida hasta el 31 de octubre de 2003 en que se pagó el retroactivo, evidenciándose que dicho periodo cubre la mesada adicional de junio de 2003, como también se observa se efectuó descuento en las mesadas adicionales de junio y

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00532-01 diciembre de los años subsiguientes, resultando procedente la devolución de estos valores por concepto de las mesadas adicionales. En consecuencia no existe fundamento legal que permita a la entidad demandada a realizar descuentos por salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, razón por la cual se confirmará la Sentencia impugnada en este aspecto. Así las cosas, la decisión de primera instancia, será confirmada parcialmente con fundamento en las razones expuestas en esta providencia y se modificará el numeral segundo para declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. 4226 del 19 de junio de 2014, toda vez que este acto administrativo, no solo se pronunció y decidió sobre el descuento y reintegro de las mesadas adicionales, sino también frente a la reliquidación

2014, toda vez que este acto administrativo, no solo se pronunció y decidió sobre el descuento y reintegro de las mesadas adicionales, sino también frente a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el actor, la cual fue negada por la entidad demandada, debido a que en la Resolución No. 04233 del 18 de julio de 2016 (que reconoció al demandante la pensión de jubilación) evidencia que se liquidó con el 75% de todos los factores devengados por el señor… en el último año de servicio que fue del primero (1) de febrero de dos mil dos (2.002) y el treinta (30) de enero de dos mil tres (2.003).

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2014-00532-01

DEMANDANTE : JOSÉ PABLO MANUEL ARIAS SANABRIA DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y LA PREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

Se decide los recursos de apelación, interpuestos por los apoderado de las entidades demandadas,

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

Se decide los recursos de apelación, interpuestos por los apoderado de las entidades demandadas, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Pablo Arias Sanabria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A..

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de los siguientes actos: (i)Resolución No. 4226 del 19 de junio de 2014 que le negó la revisión de la pensión de jubilación y (ii.) Oficio No. 2014EE00037894 del 12 de junio de 2014, por medio del cual se negó el reintegro y

suspensión de los valores descontados en exceso para salud. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todas las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, de los 10 años anteriores al retiro del servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 10 de 1993. Que se ordene a la accionada el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago (causadas desde el status pensional y hasta el mes del primer pago). Que se ordene el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias causadas desde el retiro del servicio y hasta el mes del primer pago. Así como el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia. Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por seguridad social sobre las mesadas pensionales adicionales. Igualmente solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste de la pensión de jubilación y los demás reajustes pensionales referidos, desde el momento en que se liquidó esta prestación, descontando lo que se haya cancelado. Se ordene reconocer y pagar a favor del demandante, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada.

descontando lo que se haya cancelado. Se ordene reconocer y pagar a favor del demandante, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01

HECHOS: Que el demandante nació el 21 de enero de 1948 y laboró como docente al servicio del Estado desde el año 1971 hasta el año 2003.

Mediante Resolución No. 4233 del 18 de julio de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. En el primer pago de la pensión, se incluyeron las mesadas atrasadas y se realizó un descuento por concepto de aportes a EPS, lapso en que el docente no fue beneficiario de recibir servicio alguno de salud, porque aún no se le había reconocido la pensión, es decir que la pensión se había causado formalmente por cumplir el status pensional, aún no se había materializado, por cuanto no se había proferido el acto administrativo que reconociera tal asignación. Desde el primer pago de la mesada, se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sin que exista una norma vigente que así lo ordene. Mediante derecho de petición solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y reajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión, debido a que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales; el reintegro de los valores descontados por aportes a salud

revisión y reajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión, debido a que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales; el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales. La anterior petición fue resuelta mediante Resolución No. 4226 del 19 de junio de 2014, que negó la revisión de la pensión. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición. A través de petición solicitó ante la Previsora S.A., el reintegro y pago a su favor de la diferencia descontada mensual en la liquidación de las mesadas pensionales adicionales de cada anualidad, siendo resuelta de manera negativa mediante Oficio 2014EE00037894. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (22º) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta celebrada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1. Señaló que frente a este caso, el juzgado mantiene su tesis, de que la liquidación de la mesada pensional debe hacerse con base en la norma preexistente a la Ley 100 de 1993, es decir la ley 1 Fl. 163-168Vto.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00532-01 anterior, pues el régimen de transición del artículo 36 no tolera la aplicación de otros artículos de la Ley 100 y menos de normas posteriores, porque se estaría escindiendo la norma con una clara prohibición legal que se le hace a la administración y que se le hace a los jueces, por cuanto la norma hay que aplicarla integralmente. Y reitera que el régimen de transición establecido en esta norma implica aplicar la Ley 33, la Ley 62 de 1985 y en caso de los docentes también su régimen personal especial. Indica que además aquellos docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se les aplica la Ley 33 de 1985, y los vinculados con posterioridad a esta norma tienen que someterse al régimen general de pensiones, y puntualizó que el demandante se vinculó a la docencia antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, luego la norma indiscutible que gobierna su pensión repite es la Ley 33 del año 85 y esta ley pree que hay que tenerse en cuenta todos los factores y ellos han sido reconocidos y sobre esto no hay discusión y el porcentaje del 75%, consideró el Despacho que no podía aumentarse, como tampoco no podrán desconocerse algunos de los factores, por así disponerlo la sentencia de unificación. La pensión reconocida está sujeta al principio de legalidad, por lo que estimó que el acto esta válidamente expedido según se aprecia a folios 2 y 3 donde hubo cabida para todos los factores y donde claramente se estableció el 75% y no puede ser otro el porcentaje, y en razón a ello negó la

válidamente expedido según se aprecia a folios 2 y 3 donde hubo cabida para todos los factores y donde claramente se estableció el 75% y no puede ser otro el porcentaje, y en razón a ello negó la primera pretensión de la demanda, pues la pensión está bien liquidada la norma aplicada es la que corresponde al régimen de transición de que es acreedor el demandante. En lo referente a la prohibición de descuentos por salud y al reintegro de los mismos, precisó que mantiene la tesis, como ha venido resolviendo de manera reiterada en otros casos ya analizados, en el sentido de que la administración en este aspecto actuó de manera ilegal por cuanto no pueden grabarse las mesadas pensionales con un mismo descuento en salud según la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, por lo que ordenó que a partir de la ejecutoria de la sentencia quedaban prohibidos los descuentos imputables a las llamadas mesadas adicionales y sobre el reintegro de los valores descontados, indicó que teniendo en cuenta que el derecho de petición se radicó el 7 de abril de 2014, entonces aplicó la prescripción trienal es decir aquellos descontados tres años hacia atrás, es decir 7 de abril de 2011, por tanto la administración deberá reintegrar o devolver a la parte actora los descuentos en salud ilegalmente descontados a las mesadas adicionales, aquellos posteriores al 7 de abril de 2011 y los valores previos a esa fecha no so reembolsables por haber operado el fenómeno de la prescriptivo trienal, ordenando la indexación.

LOS RECURSOS DE APELACION

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

so reembolsables por haber operado el fenómeno de la prescriptivo trienal, ordenando la indexación.

LOS RECURSOS DE APELACION

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 Los apoderados de las entidades demandadas y el de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: .-La Secretaría de Educación2 alude al principio de la congruencia, inmanente (sic) al artículo 29 de la Constitución Nacional, indicando que cotejadas las pretensiones de la demanda, con las declaraciones de la parte resolutiva, se puede constatar que no ha existido congruencia entre la sentencia, las excepciones y la demanda. Dice que en la sentencia recurrida en ninguna parte se hizo análisis sobre los medio defensivos, lo cual en su concepto genera una incongruencia entre lo debatido en el proceso y lo sentenciado por el a quo, tampoco se hizo un análisis razonable sobre la falta de legitimación en la causa por la parte pasiva propuesta en la contestación de la demanda, en la que se argumentó que no es la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, la entidad jurídicamente llamada a responder las pretensiones del demandante. .-La Fiduciaria La Previsora S.A. 3 manifestó que no expide acto administrativos de ninguna índole y que para el caso en concreto, el Decreto 2831 de 2005, establece que las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas

índole y que para el caso en concreto, el Decreto 2831 de 2005, establece que las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas de los docentes, ya que expiden, reciben, radican y suscriben el acto administrativo. Dice que la función de la Fiduprevisora, es solamente la de administrar los recursos que integran el citado fondo, realizando gestiones de administración y pagos, pero carece de facultades para ordenar o disponer de los recursos que integran el Fondo, pues solo recibe instrucciones de fideicomitente y el fiduciario solo desde ese momento puede actuar de conformidad a las mismas. Frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, sobre las cuales el demandante está solicitando el reintegro, precisa que estos se realizan de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 que consagra el deber del fondo de deducir el 5% de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales. Dice que la Ley 812 de 2003 regula únicamente lo concerniente a la tasa de cotización y no lo referente a las mesadas sobre las cuales debe aplicarse, por tanto debe entenderse que esta normatividad modificó la Ley 91 de 1989 únicamente respecto de la tasa de cotización y en consecuencia para establecer el número de mesadas se continua estando a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 2 Fls.282-284 3 Fl.176-180.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 Finaliza diciendo que los descuentos efectuados para salud a las mesadas adicionales del mes de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 Finaliza diciendo que los descuentos efectuados para salud a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. .-El Ministerio de Educación Nacional4, sustenta que el presente caso se trata de un docente vinculado al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por consiguiente el régimen pensional se define en el marco de la Ley 91 de 1989, y por tanto, sus mesadas adicionales están sujetas al descuento del 12% y 12.5% para salud. .-El apoderado de la parte demandante5 precisa que su representado nació el 21de enero de 1948 y se vinculó al Magisterio oficial colombiano desde 1971 hasta 2003, cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, durante este lapso por más de 20 años y para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad y más de 20 años de cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que quedó inmersa en el régimen de transición pensional establecida en el artículo 36 de la referida ley y el acto legislativo 01 de 2005. Señala que en el presente asunto se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, consistente en la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando coexistan normas laborales de

legislativo 01 de 2005. Señala que en el presente asunto se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, consistente en la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando coexistan normas laborales de distinto origen y que regulan una misma materia, principio que está ligado a la inescindibilidad de la norma, es decir solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad. Aporta como anexo un cuadro comparativo de liquidación del monto de la pensión según la Ley 33 de 1985 y por régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el que aduce que constata una diferencia económica. Dice que su representado se encuentra dentro del campo de aplicación de la Ley 797 de 2003 por ser empleada pública docente (Docente) al servicio del Magisterio Oficial Colombiano, para lo cual trascribe el artículo 10 para puntualizar que el actor adquirió el status el 22 de enero de 2003 y por ello le es aplicable esta norma, por lo tanto tiene derecho a que su pensión se liquide con un IBL hasta del 85% de las cotizaciones de los últimos diez años anteriores al retiro del servicio (régimen de transición Ley 100 de 1993), en aplicación también al principio de favorabilidad (Art.53 de la C.P) que en materia personal se debe tener en cuenta para los docentes. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la secretaría de Educación de Bogotá, presentó alegatos mediante escrito visible a folio 314 a 316, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4 Fls.288-290 5 Fls.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2014-00532-01 El apoderado de la Parte Demandante, a folio 317 manifestó que se ratificaba en las razones aducidas en el recurso de alzada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto mediante escrito de folios 318 a 321, y recomendó al Despacho revocar parcialmente la Sentencia apelada y en consecuencia ordenar que se reliquide la pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 0758 de 1990. CUESTIÓN PREVIA Precisa la Sala que la Secretaría de Educación de Bogotá tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación alega la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que esta no es la etapa procesal para decidir la excepción previa planteada, pues de conformidad con el Artículo 180 del C.P.A.C.A., es en la Audiencia Inicial el momento oportuno para hacerlo, como efectivamente el a quo lo hizo cuando la resolvió y decidió de fondo en la Audiencia celebrada el día 10 de junio de 2015, según se puede escuchar en el CD que contiene el audio de esta diligencia (fl. 274) y de lo cual el Juzgado dejó constancia en el acta a folio 268, que a la vez da cuenta que esta decisión se notificó a las partes, sin que en esta esa oportunidad, la Secretaría de Educación del Distrito Capital haya interpuesto recurso alguno, y en

a folio 268, que a la vez da cuenta que esta decisión se notificó a las partes, sin que en esta esa oportunidad, la Secretaría de Educación del Distrito Capital haya interpuesto recurso alguno, y en consecuencia quedó en firme lo allí dispuesto. Así las cosas no hay lugar a debatir en esta instancia un tema resuelto en la oportunidad procesal pertinente de conformidad con la Ley 1437 de 2011. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas y la parte demandante, respectivamente contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial Conjunta celebrada por el Juzgado Veintidós (22º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación se formulan los siguientes:  Determinar si el demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el promedio de todas las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social de pensiones en los 10 años anteriores al retiro del servicio de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como lo

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00532-01 pretende en la demanda, o si por el contrario dicha prestación se debe liquidar con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, tal como lo consideró el a quo.

pretende en la demanda, o si por el contrario dicha prestación se debe liquidar con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, tal como lo consideró el a quo.  Establecer si la accionante tiene derecho al cese en el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, que le viene siendo aplicado desde la fecha de su primer pago, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dichas mesadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de 2003.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 21 de enero de 1948, es decir que cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 20036.

Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de f

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