TA CUN - 11001-33-35-022-2015-00143-02-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2015-00143-02-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No.: 11001-33-35-022-2015-00143-02
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MOLINA VILLALBA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO: APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad ejecutada y de la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debió, declaró no probada la excepción de pago , ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011 , corrió
la excepción de pago , ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011 , corrió traslado a las partes para que presente la liquidación del crédito, condenó en costas a la UGPP y negó las demás pretensiones.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 34.758.141 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 31 de octubre de 200 8, debidamente ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, por lo tanto los intereses se causaron desde el 15 de noviembre de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
2
de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, suma que deberá ser indexada hasta el pago total de la misma.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 , el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del circuito de Bogotá, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación gracia del señor Luis Eduardo Molina
Administrativo del circuito de Bogotá, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación gracia del señor Luis Eduardo Molina Villalba. Adicionalmente, en el citado fallo judicial, se ordenó dar cumplimiento en los términos del artículo 177 del C.C.A.
Cajanal en Liquidación mediante Resolución PAP 034696 del 27 de enero de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.
El fallo judicial objeto de ejecución quedó ejecutoriado el 14 de noviembre de 2008 y en el mes de mayo de 2011, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, pagando las diferencias de las mesadas causadas debidamente indexadas.
Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron orde nados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, – Sección Segunda, mediante providencia del 26 de enero de 201 6 (fls. 86 - 87vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Luis Eduardo Molina Villalba, “por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS MLC ($34.758.141), de acuerdo con el numeral primero de las pretensiones de la demanda. La sentencia quedó ejecutoriada
OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS MLC ($34.758.141), de acuerdo con el numeral primero de las pretensiones de la demanda. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008 (fl. 18), a partir de los cuales se cuentan los 18 meses para que se hiciera ejecutable la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., los cuales se cumplieron el 15 de junio de 2010”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
3
La entidad accionada interpuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, pago, prescripción extintiva de la acción ejecutiva y cobro de lo no debido.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debió, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, corrió traslado a las partes para que present aran la liquidación del crédito, condenó en costas a la UGPP y negó las demás pretensiones. (fls. 213 – 215 y cd que obra a folio 216).
Indicó que el 31 de octubre de 200 8 se emitió sentencia escrita favorable a los
y cd que obra a folio 216).
Indicó que el 31 de octubre de 200 8 se emitió sentencia escrita favorable a los intereses del demandante en su momento el señor Luis Eduardo Molina, la cual no fue materia de apelación y quedó ejecutoriada el día 14 de noviembre de 2008, y la administración como era su deber debió dar cumplimiento a la menor brevedad posible.
Afirmó que no han sido pagados los intereses moratorios , es decir, n o hay cumplimiento integral por parte de la administradora de pensiones.
Que la llamada a responder por los intereses causados desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, es la UGPP.
Que no es procedente acceder a la pretensión en la cual se pide la indexación de los intereses moratorios, por cuanto no se ordenó indexar los valores eventuales a título de interés moratorio en la sentencia y e n este proceso no se discuten derechos, solo se reconocen obligaciones que sean claras expresas y exigibles.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado del ejecutante interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación parcial contra la sentencia anterior, manifestando que su inconformidad radica en dos aspectos: el primero, en cuanto no se ordenó la aplicación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
4
imputación a pago de que trata el artículo 165 3 del Código Civil, en razón a que transcurrieron 2 años, 6 meses y 8 días, desde el día en que se causó el hecho hasta
4
imputación a pago de que trata el artículo 165 3 del Código Civil, en razón a que transcurrieron 2 años, 6 meses y 8 días, desde el día en que se causó el hecho hasta que se hizo el pago, en consecuencia, en ese lapso se causaron intereses de mora acuerdo al artículo 177 del CCA, por lo tanto, el pago que se hizo el 24 de mayo de 2011, debe imputarse a pago, tal como lo sostiene el Consejo de Estado en fallo del 7 de febrero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero.
La segunda inconformidad, radica en que no se ordenó la indexación de los dineros adeudados, por cuanto los intereses se empezaron a causar desde finales del año 2008 y se pagaron hasta el año 2011, por lo tanto, se presentó una devaluación monetaria, lo cual no es equitativo.
Por su parte, la apoderada de la ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , indicando que la UGPP no está legitimada para reconocer el pago de los intereses moratorios, puesto que fue Cajanal quien reliquidó la pensión gracia del ejecutante mediante Resolución 34696 del 27 de enero de 2011, en cumplimiento del fallo objeto de ejecución, y en la misma se ordenó el pago de los intereses del artículo 177 del CCA, es decir, que la UGPP no fue quien dio cumplimiento al fallo que hoy es objeto de la Litis, y por lo tanto no es la encargada de reconocer los interés moratorios.
ALEGACIONES FINALES
El apoderado la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 253
de la Litis, y por lo tanto no es la encargada de reconocer los interés moratorios.
ALEGACIONES FINALES
El apoderado la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 253 – 161 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación.
El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 256258 del expediente reiterando los argumentos de la apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
5
ejecución por concepto de intereses desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, corrió traslado a las partes para que presente la liquidación del crédito, condenó en costas a la UGPP y negó las demás pretensiones.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada, son tres los problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL; ii) Establecer si hay
si la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL; ii) Establecer si hay lugar a ordenar la indexación de los intereses moratorios, como lo reclama la part e actora, y iii) verificar la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios, esto es, si se debe aplicar o no el artículo 1653 del Código Civil como pretende el ejecutante.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ej ecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracter iza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.
Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, est o es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que
establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
6
se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga
que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
7
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)
En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá el 31 de octubre de 2008, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento
Bogotá el 31 de octubre de 2008, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por el ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Juzgado y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INT ERESES MORATORIOS
En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan par tidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los
permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de tod as las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condena s, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
8
líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación
providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
La Corte Constitucional, al realizar el control de c onstitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…)
Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:
"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".
Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles.
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende d el plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al
para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:
“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo
3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
9
deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona
personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga:
incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
10
perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).
Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sen tencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo
sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5
“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la le y 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo esta blecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”
IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES
MORATORIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.
La apoderada de la entidad ejecutada considera que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ordenados mediante los fallos judiciales debidamente ejecutoriados en donde Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago.
Al respecto, se debe decir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6
del CCA ordenados mediante los fallos judiciales debidamente ejecutoriados en donde Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago.
Al respecto, se debe decir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECC ION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 6 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, radicación: 11001030600020150006600, concepto del 19 de agosto de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2015-00143-02
11
Gestión Pensi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.