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TA CUN - 11001-33-35-022-2015-00605-01-(05-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2015-00605-01-(05-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 artículo 36, Ley 100 de 1993 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios – Régimen de Transición – Marco normativo y jurisprudencial – Liquidación pensión de jubilación – De la liquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales – Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora (…) tiene derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio….

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…. Posteriormente, entró al escenario jurídico la Ley 100 de 1993, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:… De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma; por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios.

cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios. INTERPRETACIÓN QUE DE DICHOS PRECEPTOS HA REALIZADO EL CONSEJO DE ESTADO Sobre el monto de la pensión de jubilación cuando se acude a un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición que ésta consagra, e l Alto Tribunal en sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sostuvo que: “…cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo delExpediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 2 de 18 derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda” La señalada interpretación se ha venido sosteniendo y defendiendo de manera consistente, bajo el entendido que el régimen de transición fue instituido para garantizar las condiciones de acceso y de definición del derecho pensional establecidos en los regímenes anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993.

DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS

FACTORES SALARIALES

regímenes anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES En el presente caso, está probado que la señora (…) nació el 25 de octubre de 1951 y prestó sus servicios en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca entre el 26 de agosto de 1988 al 20 de octubre de 1988 y del 1º de noviembre de 1988 al 30 de junio de 1991, y en la Fiscalía General de la Nación , entre el 16 de junio de 1992 al 1º de marzo de 2016, desempeñando como último cargo el Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI, es decir, por espacio de 23 años y 10 meses. Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, esto es, el 1º de abril de 1994 , como la parte actora contaba con más de 35 años de edad, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en la mencionada ley, y por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, el derecho pensional de la parte actora se encuentra gobernado por las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual en virtud de la interpretación realizada por el Consejo de Estado

por las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual en virtud de la interpretación realizada por el Consejo de Estado debe ser liquidado con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, salvo que tenga exclusión legal. A efectos de definir los factores salariales que deben ser considerados en la reliquidación pensional de la parte actora, se tiene lo siguiente: Frente a lo anterior, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha previsto que en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez, el empleado debe efectuar aportes a pensión durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a las citadas prestaciones, en tal sentido, cuando se ordena la inclusión de factores salariales en una reliquidación de la pensión sobre los cuales no se hayan realizado las respectivas deducciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, deberán descontarse los mismos por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador y de forma indexada, disposición normativa que implica la protección de las finanzas públicas y el equilibro económico del Estado, que podría verse menoscabado sino se ordenara efectuar tales descuentos. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada, como quiera que la parte accionante al encontrase cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la interpretación que frente a ellas ha venido sosteniendo el

accionante al encontrase cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la interpretación que frente a ellas ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, esto es, que tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independiente si sobre todos ellos realizó aportes a pensión, para lo cual el ente de previsión realizará las respectivas deducciones de forma indexada.

FUENTE FORMAL: Ley 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993Expediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 3 de 18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2015-00605-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN JULIA PARRA PINILLA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPP

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – LEY 33 DE 1985

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPP

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – LEY 33 DE 1985

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2016, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES1 1.1 La señora Carmen Julia Parra Pinilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 55619 de 10 de septiembre de 2012 y la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 057768 de 1 de noviembre de 2012 y RDP 035090 de 1º de agosto de 2013, por medio de las cuales, en su orden, se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución que le reconoció dicha pensión y por último el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1.2 Reconocer, liquidar y pagar a la parte actora la pensión de jubilación con el 75% de la

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1.2 Reconocer, liquidar y pagar a la parte actora la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicio, en concordancia con las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1978 y demás concordantes, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.3 Pagar los intereses moratorios si diere lugar, las costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 192 y subsiguientes del CPACA. 1 Ver folios 36 a 37Expediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 4 de 18

2. HECHOS2

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La parte actora nació el 25 de octubre de 1951 y ha prestado sus servicios en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la VegaCundinamarca desde el 26 de agosto de 1988 hasta el 20 de octubre de 1988 y desde el 1º de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1991 y actualmente labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de agosto de 1992. 2.2 La Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy liquidada), mediante la Resolución

junio de 1991 y actualmente labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de agosto de 1992. 2.2 La Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy liquidada), mediante la Resolución No. 55619 de 10 de septiembre de 2012, le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de octubre de 2007; esta resolución fue recurrida y resuelta posteriormente con la Resolución UGM 057768 de 1 de noviembre de 2012. 2.3 Con escrito radicado el 18 de junio de 2013, la parte demandante solicitó la revisión de su derecho prestacional a fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio; pedimento resuelto de forma negativa por medio de la Resolución RDP 035090 de 1 de agosto de 2013.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente; en dicho escrito se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y manifestó la oposición a las pretensiones esgrimidas por la activa y para ello argumentó que de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015, el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, pues este solo fue contemplado por el legislador para la edad, el tiempo y el monto que consagre la norma anterior. Aunado a lo anterior, considera que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es el que se debe aplicar para determinar los factores de salario que sirven de base para liquidar la pensión de aquellos servidores que consoliden el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993.

aplicar para determinar los factores de salario que sirven de base para liquidar la pensión de aquellos servidores que consoliden el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló luego de traer a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que el juez debe estar sometido al imperio de la ley y en ese orden, debe observar lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe aplicar de manera preferente la jurisprudencia emitida por la primera de las Corporaciones aludidas, cuando haya conflictos de interpretación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de vulneración de principios constitucionales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena de costas, imposibilidad de pago de intereses moratorios y genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Ver folios 35-36. 3 Ver folios 148 a 162.Expediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 5 de 18

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 11 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos4. En primer lugar, puso de presente la postura que sobre el particular asume ese despacho, a partir de las normas que han desarrollado los regímenes pensionales desde la Ley 6ª de 1945, la cual se orienta a sostener que los beneficiarios del régimen de transición, tendrán

En primer lugar, puso de presente la postura que sobre el particular asume ese despacho, a partir de las normas que han desarrollado los regímenes pensionales desde la Ley 6ª de 1945, la cual se orienta a sostener que los beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho a que su pensión se liquide conforme a la norma del régimen anterior aplicada de manera íntegra, es decir, contemplando todos los requisitos para concederla como edad, tiempo y monto, tal como lo ha desarrollado el Consejo de Estado. Así mismo, señaló el a quo que en materia de factores salariales acoge el criterio jurisprudencial que ha expuesto el Consejo de Estado contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones del personal regido por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, así como por las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben liquidar con base en el 75% de promedio de salarios devengados en el último año de servicios, independientemente de la denominación que se les de a todas las sumas que el servidor recibe de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios. Definido lo anterior, descendió al caso concreto y determinó que a la actora le era aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cual implicaba que su derecho prestacional debía ser liquidado conforme a dichas normas y que estas debían ser aplicadas en forma íntegra. Por consiguiente, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad

62 de 1985, lo cual implicaba que su derecho prestacional debía ser liquidado conforme a dichas normas y que estas debían ser aplicadas en forma íntegra. Por consiguiente, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a “reconocer y pagar” a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial, esto es, del 29 de febrero de 2015 al 1º de marzo de 2016. Así mismo se dispone la indexación de las sumas de dinero que correspondan a las diferencias existentes entre lo ordenado en esta sentencia y lo pagado en cumplimiento de la Resolución No. UGM 55619 de 10 de septiembre de 2012, a través de la cual se reconoció la prestación pensional a la demandante. Condenar a la pasiva a pagarle a la actora, la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores percibidos y certificados durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de febrero de 2015 al 1º de marzo de 2016, estos son, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad y bonificación judicial, más los ya reconocidos “trayendo a valor presente los factores salariales en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Aclarándose que las primas percibidas de manera semestral o anual deberán computarse

ya reconocidos “trayendo a valor presente los factores salariales en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Aclarándose que las primas percibidas de manera semestral o anual deberán computarse en una sexta (1/6) o una doceava (1/12 parte, respectivamente; valores que se deberán indexar desde la primera mesada pensional…”. Así mismo ordenó los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por “los factores ya reconocidos y aquellos que se ordenan reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; descuentos que deberán hacerse por la cuantía y en el porcentaje que legalmente corresponda y por el término que resulte necesario con cargo al retroactivo que deba pagarse y su pago debe indexarse”. 4 Ver folio 180.Expediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 6 de 18

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada recurrió la decisión, para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la decisión adoptada por el a quo no consideró el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que se dispuso esta con el promedio del último año de servicios y sobre factores que no constituyen salario, ni cotización alguna, contrariando así la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional. Adujo que el reconocimiento pensional al demandante se hizo conforme a derecho y de

sobre factores que no constituyen salario, ni cotización alguna, contrariando así la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional. Adujo que el reconocimiento pensional al demandante se hizo conforme a derecho y de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que son obligatorios. Insistió en que si bien se limitó la aplicación de ciertos aspectos contenidos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esa facultad la tenía el legislador; así mismo, señaló que frente a factores salariales debe observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 y no cabe la inclusión de otros factores a los ya reconocidos, pues ello desconocería el Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteró la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual se fijó como regla que el IBL no quedó sujeto a la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende se debe negar la reliquidación de la pensión.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 7 de diciembre de 2016 y mediante providencia de 23 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y

impetrado. Posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la entidad accionada a través de memorial visible a folios 224 a 230 en donde reitera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose acoger las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015. Por su parte, la actora en escrito obrante a folios 231 a 234 pide la confirmación de la sentencia apelada, dado que al estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia unificada del Consejo de Estado, le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con la Ley 33 de 1985 y la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver sin limitaciones sobre el presente asunto, teniendo en cuenta que ambas partes del proceso recurrieron la sentencia de primeraExpediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 7 de 18 instancia, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 7 de 18 instancia, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 CUESTIONES PREVIAS

1. La parte actora en sede administrativa (fols. 7-13), solicitó la reliquidación de su derecho pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; pedimento que fue reiterado en vía judicial (fols. 36-43).

En ese orden, no será objeto de análisis si la parte actora tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, pues a pesar de que laboró por más de 20 años en la Fiscalía General de la Nación, el mismo no se está reclamando y por la Administración tampoco le fue concedido, tal como se advierte de los actos acusados.

2. Precisado lo anterior, también se deja de presente que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado el suscrito Magistrado Sustanciador, quien considera que para efectos de liquidar la pensión de jubilación ordinaria de quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es

Sustanciador, quien considera que para efectos de liquidar la pensión de jubilación ordinaria de quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es procedente acudir a las subreglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 y ratificó en la SU-427 de 2016, esto es, que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación se calcula con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogiendo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto, respecto del punto antes indicado, tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Carmen Julia Parra Pinilla tiene derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que en aplicación del principio de favorabilidad y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se encuentra sometido como empleado oficial, debe

8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que en aplicación del principio de favorabilidad y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se encuentra sometido como empleado oficial, debe reconocerse y liquidarse su pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADAExpediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

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Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 8 de 18

Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015. 8.4.3 TESIS DEL A-QUO En criterio del a quo, por estar cobijada la actora por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, que permiten reconocer y liquidar la prestación pensional en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, Consejero Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

8.4.4 TESIS DE LA SALA

25000-23-25-000-2006-07509-01, Consejero Ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la interpretación que frente a ellas ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, por ello, tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, independiente si sobre todos ellos realizó aportes a pensión, para lo cual el ente de previsión realizará las respectivas deducciones de forma indexada.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el 25 de octubre de 1951. Documental: Copia del documento de identidad que obra a folio 2.

2. La actora prestó sus servicios como citadora III en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca entre el 26 de agosto de 1988 al 20 de octubre de 1988 y del 1º de noviembre 30 de junio de 1991

Documental: Copia de la certificación expedida el 22 de abril de 2013 por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fol. 23).

3. La demandante prestó sus servicios en la Fiscalía

de 2013 por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fol. 23).

3. La demandante prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 1992 al 1º de marzo de 2016, desempeñando a su retiro el cargo de Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI, devengado en el último año de servicios los factores salariales de sueldo, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Copia de constancia de servicios prestados emitido por la Fiscalía General de la Nación (fols.

188-191)

2. Por medio de la Resolución No. 55619 de 10 de septiembre de 2012, Cajanal reconoció y ordenó pagar a la parte actora una pensión de jubilación, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

La prestación fue liquidada con los últimos 10 años de servicios e incluyendo los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Documental: Copia de la Resolución No. 55619 de 10 de septiembre de 2012 (fols. 193-197).

3. Posteriormente, mediante la Resolución UGM 057719 de 1º de noviembre de 2012, resolvió el recurso de

Documental: Copia UGM 057719 de

3. Posteriormente, mediante la Resolución UGM 057719 de 1º de noviembre de 2012, resolvió el recurso de Documental: Copia UGM 057719 de 1º de noviembre de 2012 (fols. 4 a 6)Expediente: 11001-33-35-022-2015-00605-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla Demandado: UGPP Página 9 de 18 reposición en contra de la Resolución No. 55619 de 10 de septiembre de 2012 confirmando la resolución impugnada.

5. Mediante pe

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