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TA CUN - 11001 33 35 022 2015 00645 01-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 35 022 2015 00645 01-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – Caja de Honor – Subsidio de Vivienda – Entidad niega subsidio de Vivienda por no cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley 1305 de 2009 y Acuerdo 1 de 2011 – Confirma fallo de primera instancia que niega tutela con fundamento en que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante ya que otorgó la afiliación extraordinaria más no el subsidio de vivienda por no cumplir los requisitos generales y específicos para ello Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos los oficios ARSAC-201400042146 y GAFBE-201400042489 del 11 y 3 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante los cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó al accionante el subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley 1305 de 2009 y el Acuerdo 1 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto La Sala considera que en este caso la tutela es improcedente porque el accionante pudo haber ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir las decisiones en materia de actos administrativos que definen una situación particular, que fueron expedidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en las que negó otorgarle el

para controvertir las decisiones en materia de actos administrativos que definen una situación particular, que fueron expedidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en las que negó otorgarle el subsidio de vivienda, trámite procesal en el que resulta viable la adopción de medidas cautelares -artículo 231 del CPACA, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política). Además, no se cumple tampoco con el requisito de inmediatez, pues entre la expedición de las decisiones cuestionadas -11 y 13/nov/14y la presentación de la tutela -25/agosto/14-, han transcurrido más de 8 meses, sin que se advierta justificación alguna, por lo cual no es posible que a través de la presente acción, el accionante pretenda revivir términos vencidos o en subsanar las omisiones o demoras en que incurrió. Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 022 2015 00645 01

Accionante: Jaime Fermín Quiroga Ávila

Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –

CAJAHONOR

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó La tutela. La sentencia impugnada será confirmada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Jaime Fermín Quiroga Ávila manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos porque mediante los oficios ARSAC 201400042146 y 201400042489 del 11 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, le negó la posibilidad de pagar las 168 cuotas de aportes para acceder al subsidio de vivienda, en un tiempo menor a los 14 años que es el equivalente para realizar dichos pagos. Tiempo que considera exagerado por ser una persona de la tercera edad. Además, debe ser reconocido como afiliado forzoso.

Por lo anterior pretende (fl. 14, c. 2): 1.Con todo respeto se solicita que se declare el AMPARO DE TUTELA, a favor de mi poderdante en contraposición al Oficio GAFBE

201400042489 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y ARSAC

a favor de mi poderdante en contraposición al Oficio GAFBE 201400042489 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y ARSAC 201400042146 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, por la cual el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA PROMOTOCA DE

VIVIENDA Y POLICÍA – CAPROVIMPO JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, le negó a mi prohijado suderecho a REDUCIR , ACORTAR, AMINORAR, la ADJUDICACIÓN Y DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA en cualquiera de sus modalidades respectivamente. Debiendo a favor del Actor aceptar REDUCIR, ACORTAR, AMINORAR, los tiempos de cotización dada a su condición especial de PERSONA DE TERCERA EDAD ; como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la entidad Tutelada, se le reconozca al Actor su derecho a REDUCRI, ACORTAR, AMINORAR, la

ADJUDICACIÓN Y DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA, por

parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA PROMOTOCA

DE VIVIENDA Y POLICÍA – CAPROVIMPO JUNTA DIRECTIVA DE LA

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA (…) 2.Consecuentemente con lo anterior a favor del Tutelante, ordénese a la

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA (…) 2.Consecuentemente con lo anterior a favor del Tutelante, ordénese a la Entidad Tutelada proceder a RECONOCER al Actor como AFILIADO FORZOSO. Y así mismo ordenar hacer los descuentos mensuales con cargo a la Asignación de Retiro o Pensión del Actor, a través de su Caja pagadora de la misma; o a indicarle el Número de Cuenta de esa Entidad a donde debe consignar las (96) Noventa y Seis cuotas mensuales, o las que le resten de APORTES DE CUENTA INDIVIDUAL pendientes para dar cumplimiento el Accionante a los requisitos para obtener derecho a SERLE RECONOCIDO Y PAGADO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE SU SUBSIDIO DE VIVIENDA - OBJETO QUE SE DEMANDA EN ESTA ACCIÓN, en cualquiera de sus modalidades en aplicación directa a la LEY 1305 DEL 2009, ARTÍCULO 6: “ESQUEMA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA DE VIVIENDA, PARÁGRAFO 1”, CON EL OBJETIVO QUE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA PROCEDA A REDUCIR EL TIEMPO PARA OBTENER SOLUCIÓN DE VIVIENDA, AL ACTOR. Norma que le favorece al Actor, dadas las sustentaciones de necesidad, en conexidad con el principio fundamental Constitucional de VIVIENDA DIGAN, dado a como se

probara: el ESTADO DE NECESIDAD, INDEFENSION DEL ACTOR, de

sus CONDICIONES ESPECIALES DE SER DE LA TERCERA EDAD, a

fundamental Constitucional de VIVIENDA DIGAN, dado a como se probara: el ESTADO DE NECESIDAD, INDEFENSION DEL ACTOR, de sus CONDICIONES ESPECIALES DE SER DE LA TERCERA EDAD, a sus ENFERMEDADES. SITUACIÓN PRECARÍA ECONOMICA, propias de su Cónyuge y/o Compañera Permanente, hijos y demás personas a cargo de su propia Asignación de Retiro o Pensión; circunstancias que se demostraran en esta Acción. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 25 de agosto de 2015 (fl. 24, c. 29, fue admitida mediante auto del 27 siguiente (fls. 26 a 27, c. 2), que se notificó a la accionada por aviso el 28 (fl. 29, c. 2). La sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2015 (fls. 53 a 61, c. 2), notificada a los sujetos procesales el 11 de septiembre de 2015 (fls. 63 a 64) e impugnada por el accionante el 16 de septiembre (fls. 66 a 73, c. 2). El expediente ingresó a esta Corporación el 5 de octubre de 2015 (fl. 1, c. 1).1.3 Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAPROVIMPO precisó que para el otorgamiento del subsidio de vivienda deben acreditarse los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009, que son: (i) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, desde la materialización de la

otorgamiento del subsidio de vivienda deben acreditarse los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de la Ley 1305 de 2009, que son: (i) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, desde la materialización de la afiliación y (ii) no haber recibido subsidio por parte del Estado, así como los requisitos específicos señalados en el Acuerdo No. 1 de 2011 regulatorio de las modalidades de solución de vivienda en las que se encuentra el modelo de atención 14 años M-14 que establece haber realizado 168 cuotas de aportes mensuales obligatorios, cumplir los requisitos generales legales, adelantar el trámite de desembolso de los valores de la cuenta individual, así como del reconocimiento y pago del subsidio. Manifestó que el sistema empleado por la Caja no permite reducir, deducir ni acorta el tiempo de cotización del accionante, porque los aportes no tienen destinación solo para incrementar la cuenta de ahorro mensual, sino también para generar rendimientos con los que se otorgan los subsidios. Informó que el accionante el 3 de julio de 2013 y el 27 de octubre de 2014 presentó peticiones a la entidad en las que solicitó el subsidio de vivienda, su afiliación y el reintegro de cuotas dejadas de pagar, entre otras cosas, a lo cual brindó respuesta el 8 de julio de 2013 y el 13 de noviembre de 2014. Indicó que en la última respuesta le informaron que su solicitud era procedente de acuerdo a la Ley 1305 de 2009 y la novedad del descuento para el ahorro mensual obligatorio empezó a efectuarse en enero de 2015. Posteriormente, se realiza el proceso de identificación biométrica y para acceder al subsidio debe

de acuerdo a la Ley 1305 de 2009 y la novedad del descuento para el ahorro mensual obligatorio empezó a efectuarse en enero de 2015. Posteriormente, se realiza el proceso de identificación biométrica y para acceder al subsidio debe acreditar los requisitos de ley. Ahora, también advirtió que de desafiliarse nuevamente o hacer retiros de la cuenta individual sin haber accedido a la vivienda, perdería la calidad de afiliado de forma definitiva y en caso de tener ese bien, el descuento se suspende y puede retirar los dineros aportados. Expresó que no ha vulnerado los derechos al mínimo vital y petición del señor Jaime Fermín Quiroga Ávila porque él cuenta con asignación de retiro y contestó las solicitudes que presentó. Además la tutela es improcedente (fls. 30 a 38, c. 2). 1.4. La sentencia impugnada El a quo hizo mención a la tutela como mecanismo subsidiario, los derechos fundamentales a la vivienda digna y la igualdad, la naturaleza jurídica de la accionada, los afiliados de la entidad y el otorgamiento del subsidio de vivienda. Consideró que Cajahonor no vulneró los derechos fundamentales del señor Quiroga, ya que otorgó la afiliación extraordinaria más no el subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos generales y específicos para ello.En efecto. La juez examinó que para acceder al modelo de atención de 14 años M14, se requiere no haber retirado aportes hasta la obtención del subsidio, ni recibido ayuda del Gobierno Nacional y tramitar el desembolso. Y si bien el accionante no ha realizado retiros, de las 168 cuotas que debe pagar solo lleva 7.

M14, se requiere no haber retirado aportes hasta la obtención del subsidio, ni recibido ayuda del Gobierno Nacional y tramitar el desembolso. Y si bien el accionante no ha realizado retiros, de las 168 cuotas que debe pagar solo lleva 7. Respecto al modelo de solución anticipada tampoco el accionante puede acceder pues exige el aporte de 96 cuotas en la cuenta individual. Por su parte, el modelo de solución de vivienda con cargo al Fondo de Solidaridad, es necesario que la persona interesada actúe como beneficiario del afiliado fallecido o haber sido retirado por diminución de la capacidad psicofísica y el señor Quiroga Ávila no ostenta ninguna de esas calidades. En relación con la reducción de los plazos para el pago de los aportes y acceso al subsidio de vivienda conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1305 de 2009, el legislador otorgó la facultad a la Junta Directiva de Cajahonor de regular esa situación. Sin embargo, no hay disposición alguna en la fecha sobre el tema, pues de acuerdo a lo que informó la accionada, propuestas como las del accionante afectan la estabilidad financiera de la entidad, ya que de los aportes mensuales y de sus rendimientos es que se entregan los subsidios a quienes sí cumplen con los requisitos, por lo que una decisión contraria vulnera el derecho a la igualdad de los demás asociados (fls. 53 a 61, c. 2). 1.5 La impugnación El accionante reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela (fls. 66 a 73, c. 2). 1.6. Relación de los medios de prueba

1.5 La impugnación El accionante reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela (fls. 66 a 73, c. 2). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Certificación de ahorros del accionante vigencia 2015 (fl. 47).  Oficio No. GAFBE 201400042489 del 13 de noviembre de 2014 del Líder de Grupo Afiliaciones de Caprovimpo al accionante sobre nueva afiliación (fl. 2).  Oficio No. ARSAC-201400042146 del 11 de noviembre de 2014 del Jefe Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero SAC de Caprovimpo al accionante sobre afiliación, descuento de aportes etc (fls. 3 a 4).  Petición que el accionante presentó el 27 de octubre de 2014 a la accionada radicado 20140148519 en el que solicita afiliación a la entidad y entrega de subsidio de vivienda (fl. 6).  Oficio No. PLSAF 201300193200 del 8 de julio de 2013 del Líder Grupo Afiliaciones y Soporte Mecanismos Especiales de Caprovimpo sobre documentos que debe presentar el accionante para trámite de afiliación y subsidio de vivienda (fl. 41). Solicitud de afiliación extraordinaria del 1 de abril de 2013 (fl. 39).  Solicitud que el accionante realizó de afiliación extraordinaria a

subsidio de vivienda (fl. 41). Solicitud de afiliación extraordinaria del 1 de abril de 2013 (fl. 39).  Solicitud que el accionante realizó de afiliación extraordinaria a Caprovimpo el 5 de septiembre de 2011 (fl. 13).  Certificación de aportes y cédula de ciudadanía del accionante (fls. 5 y 8).  Resolución No. 0279 del 19 de enero de 1984 por la cual se reconoce asignación de retiro (fls. 9 a 10), la Resolución No. 2131 del 4 de abril del mismo año que la aprueba (fl. 11) y la notificación (fl. 12).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la tutela resulta procedente para dejar sin efectos los oficios ARSAC-201400042146 y GAFBE-201400042489 del 11 y 3 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante los cuales la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó al accionante el subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley 1305 de 2009 y el Acuerdo 1 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto

Militar y de Policía negó al accionante el subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley 1305 de 2009 y el Acuerdo 1 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto La Sala considera que en este caso la tutela es improcedente1 porque el accionante pudo haber ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir las 1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…).”decisiones en materia de actos administrativos que definen una situación particular,2 que fueron expedidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en las que negó otorgarle el subsidio de vivienda, trámite procesal en el que resulta viable la adopción de medidas cautelares -artículo 231 del CPACA3, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución

Política).4 Además, no se cumple tampoco con el requisito de inmediatez 5, pues entre la expedición de las decisiones cuestionadas -11 y 13/nov/14y la presentación de

Política).4 Además, no se cumple tampoco con el requisito de inmediatez 5, pues entre la expedición de las decisiones cuestionadas -11 y 13/nov/14y la presentación de la tutela -25/agosto/14-, han transcurrido más de 8 meses, sin que se advierta 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.

Al respecto señaló: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

Por su parte la Corte Constitucional ha indicado: La procedencia de la  tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente.

tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. (…) Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Sentencia T-175 de 2011, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 4 1.3.2. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en que este medio de defensa judicial no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho cuya protección se invoca.  Corte

judicial no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho cuya protección se invoca.  Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.justificación alguna, por lo cual no es posible que a través de la presente acción, el accionante pretenda revivir términos vencidos o en subsanar las omisiones o demoras en que incurrió. Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable 6 que justifique la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales.7 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de septiembre de 2015. 5 Sobre la inmediatez, la Corte constitucional precisó: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,

no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 1.5. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza .

Sentencia T-014 de 2012, MP: Juan Carlos Henao Pérez.TERCERO: Notifíquese esta decisión a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y al apoderado del señor Jaime Fermín Quiroga Ávila al correo electrónico indicado en el folio 23 del cuaderno dos del expediente.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

Quiroga Ávila al correo electrónico indicado en el folio 23 del cuaderno dos del expediente.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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