TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00024-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00024-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA
Ejecutada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 , por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución “por la obligación contenida en la sentencia proferida (…) el 23 de octubre de 2013, y ejecutoriada en esa misma fecha, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P.”, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el
CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-35-022-2012-00336-00.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $12.799.617 por mesadas adeudadas y $23.719.611 por concepto de indexación . Sin embargo, afirma que restando el pago parcial de $7.218.046 , se le adeuda la suma de $29.301.182.
Pide además la indexación de las sumas adeudadas por reajuste a la pensión de jubilación, los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectúe el pago y que s e condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 45, 64 y 68 del CCA; 488 del Código de Procedimiento Civil y dem ás normas concordantes y complementarias.
1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA Manifiesta que mediante escrito del 26 de mayo de 2014, la ejecutante solicitó al Departamento de Cundinamarca el cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese dado cumplimiento a la misma.
Indica que las diferencias pensionales que A quo ordenó indexar son las causadas
Departamento de Cundinamarca el cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese dado cumplimiento a la misma.
Indica que las diferencias pensionales que A quo ordenó indexar son las causadas desde el 1º de enero de 1993 hasta el 20 de noviembre de 1995, las cuales deben actualizarse desde el momento en que se originaron hasta la fecha del pago, y a partir de esa suma debe indexarse como una unidad hasta la ejecutoria de la sentencia.
Sostiene que la indexación tiene sustento legal en el artículo 230 de la Constitución Política, en concordancia con los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la vigencia de un orden justo.
Argumenta que la indexación debe ser recono cida desde la primera mesadaenero de 1993hasta que cobre ejecutoria la sentencia que así lo ordene, según la sentencia C -862 de 2006 y las sentencias de unificación SU 120 de 2003 y SU 1073 de 2012.
Concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional i) es predicable de todas las categorías de pensionados, ii) fue reconocida por la Constitución de 1991 en los artículos 48 y 53, iii) tiene sustento en el principio de favorabilidad y del Estado Social de Derecho y iv) se reconoce en garantía de los artículos 13 y 46 Constitucionales.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 2, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $29.301.182 por los conceptos indicados en la demanda y por los intereses moratorios
Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 2, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $29.301.182 por los conceptos indicados en la demanda y por los intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 2014 -día siguiente a la ejecutoria - hasta cuando se haga efectivo el pago.
Manifestó que la sentencia constitutiva del título ejecutivo cum ple con los requisitos formales, contemplados en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP.
III. CONTESTACIÓN3
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES contestó la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
2 Fls. 54 y ss 3 Fls. 114 y ss 4 Fls. 59 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA -PAGO TOTAL DE LO PRETENDIDO Señaló que a través de la Resolución No. 1053 del 3 de septiembre de 2014 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
Expone que por medio de la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 se reajustó la pensión al causante en un 12%, pasando de $87.480,43 a $97.978,08 en el año 1993 y de $105.930,06 a $132.879,08 en el año 1994, cancelándose la
se reajustó la pensión al causante en un 12%, pasando de $87.480,43 a $97.978,08 en el año 1993 y de $105.930,06 a $132.879,08 en el año 1994, cancelándose la suma de $7.218.046, fecha desde la cual se ha efectuado el reajuste anual de acuerdo al IPC. Por ende, afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante.
-COBRO DE LO NO DEBIDO. Reitera que por medio de la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 se reliquidó la pensión en un 12% pasando de $87.480,43 a $97.978,08 en el año 1993 y de $105.930,06 a $132.879,08 en el año 1994, pagando el valor de $7.218.046 y se ha venido reajustando añ o a año con el Índice de Precios al Consumidor.
Afirma que la demandante al efectuar el reajuste de la pensión toma el valor ya reajustado para el año 1993, arrojándole un cobro inexistente de mesadas adeudadas.
Argumenta que la liquidación efectuada por la ejecutante que arrojó la suma de $23.719.611 no corresponde a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia ordinaria, pues afirma que dicho aspecto fue pagado en la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 por un valor de $3.719.398. Además, que por medio de la Resolución No. 1053 del 3 de septiembre de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.
-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXCEPCIONES Pidió que se
de la Resolución No. 1053 del 3 de septiembre de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.
-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXCEPCIONES Pidió que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 5 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá i) declaró improcedentes las excepciones propuestas por la entidad demandada y no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la excepción de pago en razón a que fue desistida por la parte demandada , ii) condenó en costas a la entidad demandada en el 4% del valor que arroje la liquidación del crédito y iii) ordenó seguir adelante la ejecución, por los siguientes conceptos:
a. INDEXACIÓN: Se deberá indexar la suma de ($7.218.046) pagada con la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el día anterior al pago de la misma (21 de diciembre de 2004), de acuerdo con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., de be aplicarse la siguiente fórmula:
R=RH Índice final Índice inicial
5 Fls. 165 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH),
Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente el 21 de diciembre de 2004, por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
b. INTERESES MORATORIOS: Deben liquidarse tomando como base el valor que corresponda a la indexación previamente ordenada, a partir del día siguiente del pago 23 de diciembre de 2004 hasta cuando se pague los valores correspondientes, en cumplimiento del inci so 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Manifiesta que en la sentencia constitutiva del título del ejecutivo el problema jurídico se circunscribió a si se debía o no indexar la suma pagada el 22 de diciembre de 2004 por medio de la Resolución 4148 de 2004, dándosele la razón a la parte ejecutante . En ese sentido, no se ordenó modificar suma alguna por mesadas pensionales , pues reiteró que el objeto de la litis fue que la Administración no indexó la suma cancelada.
Expuso que el valor pagado en el año 2004 , correspondiente a $7.218.046 , se efectuó por un reajuste legalmente impuesto en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y en el Decreto 2108 de 1992, artículo 1º. En el proceso ordinario la parte ejecutante
efectuó por un reajuste legalmente impuesto en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y en el Decreto 2108 de 1992, artículo 1º. En el proceso ordinario la parte ejecutante solo pidió la indexación de dicho valor. Por consiguiente, no puede pretender en la demanda ejecutiva el reajuste de la suma pagada por diferencias pensionales, cuando no fue objeto de debate en dicho proceso.
Argumenta que por lo anterior no es acertado pedir en las pretensiones de la demanda que se pague la diferencia de las mesadas pensionales. Por ende, solo hay lugar a pronunciarse respecto a la indexación no efectuada, sin que la misma pueda ascender, como lo manifiesta la parte demandante, a $24.000.000.
Expone que tampoco es dable deducir como pago parcial $7.218.046, pues ese valor corresponde a lo ordenado en la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004, respecto al cual estuvo de acuerdo.
Afirma que la entidad demandada en su escrito de contestación sostuvo que pagó el monto correspondiente a indexación, aspecto que considera que no es cierto, pues al presentar la propuesta conciliatoria se admitió que se adeuda lo correspondiente a dicho concepto.
Considera que la indexación de la suma reconocida en la Resolución mencionada correspondiente a $7.218.046, tiene un momento de iniciación y un momento de finalización.
Sostiene que de conformidad con el numeral tercero del fallo objeto de ejecución, la indexación debe realizarse desde el 1º de enero de 1993 y debe persistir hasta la fecha del pago, esto es hasta el “22 de diciembre de 2004 ”. Agregó que el valor que corresponde a esa indexación es el que se determine en
ejecución, la indexación debe realizarse desde el 1º de enero de 1993 y debe persistir hasta la fecha del pago, esto es hasta el “22 de diciembre de 2004 ”. Agregó que el valor que corresponde a esa indexación es el que se determine en los actos procesales subsiguientes.5 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA Advierte que para la liquidación del crédito se debe tener en cuenta como capital a indexar el no discutido , esto es, la suma de $7.218.046, y actualizarse desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha del pago, y a partir del día siguiente a la indexación reconocida en el fallo , se causan intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación.
Afirma que debe tenerse en cuenta que luego de efectuar el ejercicio matemático solo hay lugar al pago de lo que se haya causado desde el 6 de noviembre de 2006 , en virtud de lo ordenado en el artículo cuarto del fallo ordinario.
En ese sentido, argumentó que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada , máxime cuando se presentó propuesta conciliatoria.
Manifestó que hay lugar a condenar en costas a la entidad demandad a, pues en la contestación de la demanda indicó que no adeudaba suma alguna a la ejecutante y luego presentó formula conciliatoria.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante manifiesta que deben indexarse las diferencias pensionales desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que efectivamente se pagaron.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante manifiesta que deben indexarse las diferencias pensionales desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que efectivamente se pagaron.
Manifiesta que el pago se efectuó el 22 de diciembre de 2004 mediante la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 y a partir de dicho momento la entidad adeuda a la ejecutante una suma fija, la cual debe actualizarse como unidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (23 de octubre de 2013).
Argumenta que a partir del 23 de octubre de 2013 se generarían intereses moratorios.
Afirma que la sentencia SU 1185 del 2001 dispone que al juez de la causa le corresponde darle el alcance a la norma aplicable , pero no puede hacerlo en oposición a los valores principios y derechos constitucionales, debiendo acoger el criterio que en todo caso se ajuste a la Constitución Política.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión 6, reiterando la parte actora lo ya manifest ado en la demanda y en el recurso de apelación, y la entidad demandada lo expuesto en la contestación de la demanda.
6 Fls. 270 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante:MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y
Ejecutante:MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y ordenó oficiar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 11001 -3335-022-2012-00336-00.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019 se decretó de oficio la pr áctica de las pruebas documentales correspondientes a i) certificado expedido por la entidad demandada en la que se indique de forma precisa todos los valores que se le han pagado a la demandante en cumplimiento de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 en el proceso objeto de ejecución y ii) copia de todos los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la aludida sentencia.
A través de auto del 10 de junio de 2019 se requirió nuevamente a la entidad demandada con el fin de que aportara al plenario lo anteriormente mencionado. Cumplido lo anterior por auto del 22 de julio de 2019 se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que, como se indicó, se pronunciaron las partes.
Luego, mediante escrito del 25 de noviembre de 2021 el apoderado de la ejecutante allegó solicitud de interrupción y/o suspensión del proceso. Por auto del 25 de enero de 2022, se accedió a dicha petición.
Luego, mediante escrito del 25 de noviembre de 2021 el apoderado de la ejecutante allegó solicitud de interrupción y/o suspensión del proceso. Por auto del 25 de enero de 2022, se accedió a dicha petición.
A través de providencia del 22 de julio de 2022 se reanudó el proceso, teniendo en cuenta que el Doctor Andrés Henz Gil Cristancho solicitó la reanudación del mismo.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-201200336-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
Primero: Se declaran no probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la dem anda, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: DECLARASE la NULIDAD del OFICIO No. DP-SH 2743-037756 del 13 DE MAYO DE 2010, suscrito por la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia.
7 Fls. 8 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia.
7 Fls. 8 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA identificada con la C.C. No. 20.757 .991, la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolu ción No. 004148 del 22 de diciembre de 2004, por medio de la cual se reconoció el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, trayendo a valor presente la base de liquidación desde el momento en que se causaron (1º de enero de 1993) hasta la fecha en que efectivamente se pagaron, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: DECLÁRANSE prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 26 DE NOVIEMBRE DE 2006, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Quinto: En cuanto a las sumas a pagar por concepto del reajuste a la pensión de jubilación a la parte actora, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido
por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Quinto: En cuanto a las sumas a pagar por concepto del reajuste a la pensión de jubilación a la parte actora, la entidad debe aplicar el ajuste de valores establecido en el artículo 187 inciso 4 del C.P.C.A., a efectos de que se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de preci os al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice inicial, que es el vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el artículo 189 del C.P.A.C.A.
Séptimo: Dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del C.PA.C.A., y bajo la hipótesis de que no se pague condena tan pronto alc ance su ejecutoria la presente sentencia, deberán pagarse intereses moratorios según lo previsto en el inciso 3º ibidem.
Octavo: Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el Título XI, capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
previsto en el inciso 3º ibidem.
Octavo: Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el Título XI, capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: NO HABRÁ lugar a condena en costas de conformidad con los numerales 6º y 9º del artículo 392 d el Código de Procedimiento Civil, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (…).
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 20138.
8.1.1. Obligación clara
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara, pues el crédito reconocido a favor de la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sobrevivientes y de sustitución pensional reconocidas por la Caja de Previsión Social, por la Empresa de Licores
8 Fl. 78 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA y la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto e n el
Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA y la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto e n el Decreto 01455 del 28 de junio de 1995 y 1900 de 1996.
8.1.2 Obligación exigible
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 20 de enero de 20169, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia ( 23 de octubre de 2013) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.
8.1.3. Obligación expresa
Respecto a la expresividad del título ejecutivo, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer (…)”10.
8.1.3.1. Contenido y alcance del título ejecutivo
Para establecer el alcance del título ejecutivo y determinar la conducta que debía adoptar la parte ejecutada , debe analizarse la parte resolutiva de la sentencia constitutiva del título ejecutivo la cual dispuso:
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE
SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA identificada con la C .C. No. 20.757.991, la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS de dinero que reconoció, liquidó y pagó en cumplimiento de la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004, por medio de la cual se reconoció el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, trayendo a valor presente la base de liquidación desde el momento en que se causaron (1º de enero de 1993) hasta la fecha en que efectivamente se pagaron, lo anterior de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: DECLÁRANSE prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 26 DE NOVIEMBRE DE 2006, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 (Resaltado de la Sala)
De conformidad con el contenido de la parte resolutiva del título ejecutivo, la Sala concluye los siguientes aspectos:
- La sentencia objeto de ejecución ordenó la indexación de las sumas reconocidas, liquidadas y pagadas en cumplimiento de la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 “desde el momento en que se causaron (1º de enero
9 Fl. 1 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
del 22 de diciembre de 2004 “desde el momento en que se causaron (1º de enero
9 Fl. 1 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 2 5000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.9 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA de 1993) hasta la fecha en que efectivamente se pagaron” . Por ende , no se reconoció el reajuste pensional con fundamento en la Ley 6ª de 1992, comoquiera que ya había sido realizado en la mencionada Resolución.
En efecto, obra en el expediente la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 a través de la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa de Pensiones reajustó la pensión de jubilación del señor JOSÉ GREGORIO MOLINA (causante del derecho pensional) en la suma de $97.978, por concepto de las diferencias causadas entre el 30 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, a partir del 9 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Reajustar la pensión de jubila ción al señor JOSE GREGORIO
2108 del mismo año, a partir del 9 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Reajustar la pensión de jubila ción al señor JOSE GREGORIO MOLINA identificado con C.C. No. 431.304 en cuantía de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($97.978) a partir del 9 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto No. 2108 de 1992, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a favor del señor JOSE GREGORIO MOLINA la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($7.218.046), por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con las mesadas percibidas en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2000 y el 31 de diciem bre de 2004, según liquidación que aparece en la parte motiva del presente Acto administrativo.
Por lo anterior, por medio de la Resolución No. 1053 del 3 de septiembre de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo ordinario así:
ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, que ordenó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
(22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, que ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconocer y pagar a la señora MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA identificada con la C.C. No. 20.757.991, la indexación de las sumas de dinero que reconoció, liquidó, y pagó en cumplimiento de la Resolución Nº 004148 del 22 de diciembre de 2004, declarando prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2006, razón esta última por la cual no hay valores o sumas por indexar, ya que el reajuste se pago por el periodo comprendido del 30 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2004. Lo anterior, como se expresa en la parte considerativa del presente acto administrativo (sic) (Resaltado de la Sala).
Igualmente, obra en el plenario la certificación expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca11, en la cual se consignó:
(…) se encontró qu e a la señora MARÉA ANT ONIA JIMÉNEZ VDA DE MOLINA (…) no se le ha cancelado suma alguna en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda de fecha 23 de Octubre de 2013, expediente 2012-0336 ya que no hay sumas que liquidar, por cuanto en el acto administrativo de reliquidación,
Sección Segunda de fecha 23 de Octubre de 2013, expediente 2012-0336 ya que no hay sumas que liquidar, por cuanto en el acto administrativo de reliquidación, se liquidó y pago el reajuste por el periodo comprendido del 30 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2004, acto seguido a partir del 1 de enero de 2005, se empezó a pagar la mesada con el incremento reconocido, es decir que a partir de esta fecha y con mayor razón para el 26 de noviembre de 2006, no hay valores
11 Fl.24710 Radicación N°: 11001-33-35-022-2016-00024-01
Ejecutante: MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ DE MOLINA o sumas por indexar; ya que prospero la excepción de prescripción como se puede evidenciar en la Resolución No. 1053 del 3 de septiembre de 2014 (…).
En ese sentido, la Sala considera que el valor de la indexación ordenada en la sentencia constitutiva del título ejecutivo corresponde un monto que debía pagarse en una única oportunidad, es decir, un solo capital consolidado, el cual no tiene incidencia en el valor de las mesadas pensionales futuras.
Adicionalmente, la entidad demandada en la Resolución No. 004148 del 22 de diciembre de 2004 dispuso el reajuste sucesivo de las mesadas posteriores, lo que significa que, luego de la expedición de la misma, la pensión se pagó con el ajuste respectivo, sin que pueda predicarse que luego del 1º de enero de 200 5 debía ser actualizada, pues respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicha fecha no se produjo pérdida del poder adquisitivo ; aspecto que
respectivo, sin que pueda predicarse que luego del 1º de enero de 200 5 debía ser actualizada, pues respecto de las mesadas causadas con pos
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